A025-16


Auto 025/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.258/15

 

Referencia: ICC-2309

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA    MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Marcial Enrique Cerpa Fontalvo instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.

 

3.                El asunto se repartió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien, en auto del 4 de mayo de 2015, resolvió remitir la demanda de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, bajo el argumento de que, en virtud del artículo 1º del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 12 del 31 de mayo de 1994, las decisiones de dicha Sala se profieren en pleno, por lo tanto, “no se podría surtir la segunda instancia al no existir secciones o salas dentro de la Sala mencionada.”[2] Citando los autos A-084 de 2003 y A-059 de 2004 proferidos por esta Corte, para sustentar su decisión.

 

4.                Efectuado nuevamente el reparto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió declararse incompetente para conocer el caso, a través de auto del 16 de junio de 2015, pues, en su sentir, su competencia en demandas de tutela se restringe a acciones incoadas contra autoridades públicas del orden nacional y, por tanto, dado que la accionada es una entidad pública del orden departamental, los competentes son los jueces del circuito o con categoría de tales.[3]en virtud del artículo 37 del Decreto 1382 de 2000.

 

5.                Luego de un nuevo reparto, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, mediante auto del 23 de septiembre de 2015, decidió declararse incompetente para conocer el caso, bajo el argumento de que la acción de tutela se dirige contra “uno de los órganos por desconcentración del territorio del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa”[4], esta última catalogada como una autoridad pública del orden nacional, por lo que concluye que  el Consejo Seccional de la Judicatura es el competente para resolver la demanda planteada.

 

6.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[6], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[7], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (factor territorial)[8].

 

7. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[9].

 

8. En ese orden de ideas, no le es dable al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[10]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que, lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es acertado, en vista de que dicha Corporación no se encuentra dividida en “salas” o “secciones”, con competencia para conocer, en primera instancia, las acciones de tutela, de asumir directamente el conocimiento del asunto, no se podría dar cumplimiento al principio de la doble instancia,[11] que rige en esta materia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[12] que resulta ser una expresión relevante del derecho de defensa en particular y del derecho al debido proceso en general.

 

Ahora bien, no hay duda en cuanto a que los Consejos Seccionales de la Judicatura aún mantienen la competencia para conocer de acciones de tutela, en la medida en que lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2015,[13] solo empezará a regir una vez entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o sean posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como su superior jerárquico funcional, lo que ocurra primero.[14] En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 16 de junio de 2015 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente ICC-2309.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente ICC-2309, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Marcial Enrique Cerpa Fontalvo contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] Corte Constitutional Auto A-084 de 2003.

[3] Folio 21, cuaderno 2.

[4] Folio 27, cuaderno 2.

[5]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[6] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[7] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[8] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[9] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[10] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[11] Corte Constitucional, Auto A084 de 2003.

[12] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

[13] Parágrafo Transitorio 1º del artículo 19 del mencionado Acto Legislativo.

[14] Auto 278 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).