A027-16


República de Colombia

Auto 027/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: Recurso de Súplica

Expediente D-11084

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003

 

Demandantes:

Danil Román Velandia Rojas y Edwin Gamboa Amaya

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

Los ciudadanos Danil Román Velandia Rojas y Edwin Gamboa Amaya, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, cuyo contenido es el siguiente:

 

ARTÍCULO 9º. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

 

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

 

PARÁGRAFO 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a)      El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b)      El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c)       El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d)      El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e)       El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

 

PARÁGRAFO 2º. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

 

PARÁGRAFO 3º. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

 

PARÁGRAFO 4º. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

 

2.- La demanda

 

Los actores exponen que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 resulta inconstitucional, en tanto modificó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, y aumentó la edad para adquirir la pensión de vejez, sin que se hubiese llevado a cabo el estudio sobre “la evolución de la expectativa de vida de los colombianos” del que hablaba el parágrafo 5º del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993. Consecuentemente, manifiestan que la norma acusada vulnera la Carta “por cuanto el legislador se excedió y [v]ulneró; los mandatos de la Constitución Política, [a]l (sic) principio de [l]egalidad, [a] (sic) los [v]icios de forma, de fondo y procedimentales regulados en el Art 29 de la Constitución de 1991”[1].

 

Para sustentar su cargo, exponen que el parágrafo 5º del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 disponía que en el año 2013, la asociación de actuarios o la entidad que hiciera sus veces, después de los estudios de caso, podría recomendar la inaplicabilidad del aumento de edad que preveía el mismo artículo 33 para tener derecho a la pensión de vejez[2].

 

Sin embargo, según manifiestan, los estudios a los cuales se refería dicho parágrafo, se omitieron, y, sin que estos mediaran, se profirió la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 9º “eliminó taxativamente el parágrafo 5 [de la Ley 100 de 1993] descrito en el numeral primero de la presente demanda, imponiendo cargas al sistema general de pensiones sin [a]tender el principio del Debido Proceso en toda actuación legislativa”[3], sustituyendo la Constitución[4] y, desconociendo además, lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 1993, que “exaltó el acatamiento del [a]rt[.] 33 parágrafo 5 de la Ley 100 de 1993 en el año 2013, para un presunto incremento de edad a hombres y mujeres del SGSS, del cual no consta en los anales del congreso”.   

 

Para finalizar, exponen que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 al aumentar la edad para acceder a la pensión de vejez deviene inconstitucional, porque adolece de “un vicio procedimental, [de] un [v]icio de fondo y [de] un [v]icio de forma”[5]. Según argumentaron, el primero de estos se configura porque “el parágrafo 5 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se discutió en el pleno del Congreso”[6]; el segundo, porque se afectó “la esencia del acto jurídico”[7] y, el tercero; porque no se le dio “cumplimiento a una formalidad legal o requisito extrínseco para su validez”[8] cual es haber aumentado “la edad en el sistema pensional omitiendo un requisito normativo como lo es el art 33 parágrafo 5 de la Ley 100 de 1993”[9].

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto del 18 de noviembre de 2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

4.1. Según quedó anotado, la presunta inconstitucionalidad que los actores le atribuyen al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, surge del hecho de haber modificado dicha norma el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, en el sentido de aumentar la edad para adquirir la pensión de vejez, sin que se hubiese llevado a cabo el estudio sobre “la evolución de la expectativa de vida de los colombianos” del que hablaba el parágrafo 5º del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993.

 

A partir de tal acusación, exponen que la norma acusada [sic] trasgrede lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política por cuanto sustituyó la Constitución; además, que adolece de un vicio procedimental en tanto “el parágrafo 5 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se discutió en pleno en el Congreso”[10]; de un vicio de fondo porque se afectó “la esencia del acto jurídico”[11] y, de un vicio de forma, porque no se le dio “cumplimiento a una formalidad legal o requisito extrínseco para su validez”[12] cual es no haber realizado previamente el estudio que disponía el parágrafo 5º del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993[13].

 

4.2. En relación con el asunto que aquí se analiza, el despacho encuentra que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia, tal y como pasa a explicarse.

 

4.3. Inicialmente, la demanda no cumple el requisito de claridad en tanto las razones en que se fundamenta la acusación no permiten comprender cuál es su verdadero alcance. En efecto, conforme fue mencionado, los accionantes parten de sostener que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por el hecho de introducirle algunas modificaciones al artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 vulnera el artículo 29 Superior. No obstante, desconocen que, dentro de las funciones asignadas al Congreso por el numeral 1º del artículo 150 de la Carta, están las de “interpretar, reformar y derogar las leyes”, por lo que, el ejercicio de alguna de dichas funciones, no constituye per se una trasgresión a la Constitución Política.

 

4.4. Acorde con lo anterior, la demanda tampoco cumple con el requisito de certeza en razón a que el reproche que formulan los actores no recae sobre una proposición jurídica que sea verificable a partir del alcance del propio texto demandado. Ello, en cuanto le fijan al inciso segundo del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 un alcance que no surge de su texto, cual es el de haber aumentado el requisito de edad para solicitar la pensión de vejez. En efecto, verificado el contenido de dicha norma, se advierte que, en realidad, esta se limita a trascribir el parágrafo 4º original de la Ley 100 de 1993, que disponía que: “[a] partir del primero (1º) de Enero del años dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre”; de manera que, no es cierto que haya aumentado el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez fijado originalmente en el mencionado artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

4.5. De la misma manera, la demanda tampoco cumple con el requisito de especificidad en cuanto la acusación no permite establecer si en realidad existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada y la Constitución Política. Tal situación se presenta, dado que los actores sostienen que la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conlleva una sustitución de la Constitución Política, imputación que solo cabe respecto de los actos reformatorios de la Carta cuando estos incurren en vicios de procedimiento, hipótesis que no tiene lugar en el presente caso, toda vez que la demanda se formula contra una ley ordinaria.

 

4.6. Finalmente, la demanda no cumple el requisito de suficiencia, pues los actores le atribuyen a la norma acusada un supuesto vicio de forma y de procedimiento que no identifican, y respecto del cual no aportan elementos argumentativos o probatorios que permitan establecerlo. Sobre el particular, se limitan a señalar que dicho vicio se configura por el hecho de que, previo a la expedición el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993[14], presuntamente avalado por la Sentencia C-126 de 1995, consistente en llevar a cabo en el año 2013 un estudio sobre la expectativa de vida de los colombianos a efectos de aumentar el requisito de edad para pensión.

 

Sobre esa base, es claro que no precisan el supuesto vicio en que incurrió el Congreso durante el trámite de expedición de la Ley 797 de 2003, y que surgiría del hecho de haber derogado tácitamente el parágrafo 5º del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, que a juicio de los actores dejaría sin fundamento el estudio sobre la expectativa de vida de los colombianos que debía realizarse en el año 2013. Tampoco explican ni justifican por qué el legislador no estaba habilitado para derogar el citado parágrafo, ni el hecho de por qué consideran que el estudio sobre la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, había sido avalado por la Corte en la Sentencia C-126 de 1995.

 

En relación con este último aspecto, en contraposición a lo afirmado por los actores, la Sentencia C-126 de 1995, que estudió la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, específicamente en el tema correspondiente al aumento de la edad como requisito para obtener la pensión de vejez, consideró que tal asunto constituía un factor que se adecuaba claramente a las facultades constitucionales que le corresponden al legislador en su función de hacer la leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas. Sobre el particular se señaló en el citado fallo:  

 

“En relación con el cargo referente al aumento en las edades para acceder a la pensión de vejez a partir del año 2014, encuentra la Corte que el señalamiento de una edad determinada como requisito indispensable para tener derecho a la pensión de vejez y a la pensión-sanción, según el caso, así como la variación o incremento previsto de ésta a partir del año 2014, constituyen factores que se adecuan claramente a las facultades constitucionales que corresponden al legislador en su función de hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas”[15].

 

En igual sentido, en dicha providencia se dispuso expresamente que nada se oponía a que el legislador, hacia el futuro, pudiera regular, de manera distinta la materia, modificando los requisitos que debían acreditarse para acceder a la pensión de vejez, por cuanto tal facultad se circunscribe a las atribuciones que le ha fijado la propia Carta, que comportan un cierto margen de discrecionalidad, gracias al cual puede introducir reformas de acuerdo con las necesidades que se ajusten al tiempo real. Sobre ello, consideró:

 

“Nada se opone entonces, dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, así como a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del derecho”[16].

 

En la providencia referida, se señaló que, durante los debates del proyecto que dio paso a la aprobación de la Ley 100 de 1993, se presentó un cuadro estadístico acerca de la evolución en el tiempo de la mortalidad y la esperanza de vida en años de los colombianos, elaborado por la junta de actuarios, a que se refiere el parágrafo 5º del artículo 33 de la referida ley. El cuadro, es del siguiente contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que los estudios para aumentar la edad de la pensión con base en la expectativa de vida de los colombianos se habían realizado hasta el año 2020, la Corte consideró que no podía exigírsele al legislador mantener inmodificable la ley con abstracción absoluta de las circunstancias y necesidades de la población, y resaltó enfáticamente que, sobre ese asunto en particular, el Congreso está habilitado para reformar las leyes existentes, adecuándolas a las necesidades sobrevinientes, a los cambios estructurales a nivel político, social y económico, y en el caso particular, al crecimiento en las expectativas de vida de la población, sin que tenga que prescindirse de las leyes que varíen los requisitos para el otorgamiento y disfrute hacia el futuro de la pensión de vejez:

 

“Así las cosas, no se advierte contradicción entre los preceptos acusados y la Carta Fundamental en cuanto al cargo relacionado con el aumento de las edades a partir del año 2014, porque tal como queda expuesto y en contra de la apreciación del actor, el derecho a la seguridad social no resulta "inviable o nugatorio" (sic), y además, porque es imposible exigir al legislador que mantenga petrificada la ley en el punto que ahora es objeto de revisión, con abstracción absoluta de las circunstancias y necesidades de la población que conforman fenómenos por esencia variables. Las garantías que la Constitución contempla en favor de los trabajadores no pueden interpretarse en el sentido de recortarle al legislador el ejercicio de la función que el propio constituyente le ha confiado. El Congreso entonces, está habilitado para reformar las leyes existentes, adecuándolas a las necesidades sobrevinientes, a los cambios estructurales a nivel político, social y económico, y en el caso particular, al crecimiento en las expectativas de vida de la población, sin que puedan abolirse aquellas regulaciones legales que tiendan a fijar los requisitos necesarios para el otorgamiento y disfrute hacia el futuro de la respectiva prestación social”.

 

Con base en lo anterior, el cargo a partir del cual el artículo 9º de la Ley 797 de  2003 adolece de un vicio de forma por cuanto previo a su expedición debía hacerse el estudio del que trataba el parágrafo 5º del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, carece de suficiencia, no solo porque los accionantes llevan a cabo una lectura equivocada de la Sentencia C-126 de 1995, sino además, porque dicho argumento se avista como una apreciación personal de los accionantes a partir de la cual no se puede establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución. Además, no se fundamenta en consideraciones de índole jurídica, pues los accionantes no exponen por qué el legislador, dentro de su amplio ámbito de configuración sobre la materia, tal y como lo dispone la Carta Política y lo consideró este Tribunal en la Sentencia C-126 de 1995, no podía variar la edad pensional, atendiendo la realizad del país y las situaciones cambiantes sobre la expectativa de vida de los colombianos.

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que los accionantes procedieran a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quienes, encontrándose dentro del término, presentaron escrito de corrección de la demanda, el 25 de noviembre de 2015.

 

Sin embargo, el Magistrado Guerrero Pérez encontró que no se satisfacían los requerimientos formulados en el auto del 18 de noviembre de 2015.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Las razones a las que se contrae el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben se contraen a lo siguiente:

 

 

5. Ciertamente, tal y como se advirtió en la providencia referida, y ahora se reitera, a partir de la acusación formulada en la demanda, los accionantes tenían la carga de mostrar: (i) en primer lugar, porqué el legislador no estaba facultado para reformar los requisitos para obtener la pensión de vejez dispuestos en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993; (ii) en segundo lugar, porqué consideraban que la norma acusada aumentaba el requisito de edad para obtener la referida prestación social; (iii) en tercer lugar, cuál era el vicio de forma en el que había incurrido el Congreso al expedir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el procedimiento legislativo previsto en el ordenamiento jurídico; y, en cuarto lugar, les correspondía reformular el cargo por sustitución de la Constitución, por cuanto no es posible invocarlo tratándose de demandas de inconstitucionalidad contra leyes ordinarias.

 

5.1. Sin embargo, respecto al primero punto, esto es, precisar el argumento según el cual el legislador excedió sus competencias al momento de proferir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, exponen lo siguiente: 

 

“[…] [E]s fútil la afirmación que el artículo 150 de la Carta Magna en su numeral primero, excluya al congreso en pleno, para no aplicar la rigurosa procedibilidad de las normas y de la Constitución de 1991 que le atañen en la vida jurídica. Pues; (sic) la Ley 100 de 1993 lo obligo (sic) a aplicar unos requisitos formales que no pueden ser desconocidos por el senado, luego; la Honorable Corte lo ratificó en la deprecada Sentencia, y elevo como sustento, para una exquisita tesis, determinar que por encima de las facultades que le otorga el Art. 150 de la Carta magna, emperó (sic) el ARTÍCULO 29 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, siendo este un Derecho Fundamental, que nadie puede desconocer u omitir, así sea el congreso de la República, pues él le debe fe y guarda al Constituyente Primario y respeto a la Naturaleza Constitucional”[17].        

 

5.1.1. La anterior argumentación, además de confusa, no aporta ningún elemento respecto de lo solicitado en el Auto del 18 de noviembre de 2015 sobre el particular. En efecto, en el párrafo citado no se aducen razones a partir de las cuales se pueda comprender por qué el legislador, para el caso concreto, no podía modificar los requisitos dispuestos en la ley demandada para acceder a la pensión de vejez, máxime, si tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 150 de la Carta, Corresponde al Congreso “interpretar, reformar y derogar las leyes”.

 

5.2. El segundo de los requerimientos tampoco fue observado, pues los accionantes no justifican su argumentación con base en la cual el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 había aumentado el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez. Ello es así, por cuanto, sobre el tema requerido simplemente señalan lo siguiente:

 

“[…] [U]n hecho más gravosos y rotundo, fue que el aumento de edad en pensiones, para hombres y mujeres, no se dio a partir del año 2014, pues; el legislado (sic) mediante un acto legislativo en el año 2005, aumento (sic) la edad antes del 2014 y solo mantuvo la edad para los que estaban inmersos en el régimen de transición del [a]rt 36 Ley 100/93, donde RATIFICA UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, pues actuó de manera desleal a la Constitución […]”[18].

 

5.2.1. La anterior afirmación, además de no referirse de manera directa a la norma acusada, resulta ser confusa e ininteligible, para efectos de poder entender el argumento de inconstitucionalidad relacionado con el presunto aumento de la edad para pensión que se le imputa a la norma acusada.

 

5.3. Ahora bien, respecto del tercer punto, los accionantes reiteran que el vicio de forma en el que había incurrido el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es que no se hubiese realizado previamente el estudio del que hablaba el parágrafo 5º del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular manifiestan: 

 

“[… [A]] la sazón, es asertiva mi argumentación, pues; el congreso aumento (sic) la edad en el sistema pensional, omitiendo un requisito normativo como lo es el Art 33 Parágrafo 5 de la ley 100 de 1993 y que fue ratificado por la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C126/1995.

 

Para lo cual se convierte en un vicio procedimental, en un [v]icio de fondo y en un [v]icio de [f]orma, que ataca el [d]ebido proceso, y por sustracción debe ser declarado inexequible. (Así, se postula que a pesar de la redacción terminante de la Corte Constitucional, el cual exige que debe hacerse un análisis de la existencia de antinomia normativa)”[19]

 

5.3.1. A partir de lo anterior, se reitera que los demandantes no identifican cuál es en concreto el vicio de procedimiento que en su proceso de formación sufrió la norma acusada, vicios que, de acuerdo con el trámite que deben surtir las leyes, están previstos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de este Tribunal.

 

5.4. Finalmente, los actores no reformulan el cargo relacionado con una presunta sustitución de la Constitución, conforme con la aclaración hecha en el auto inadmisorio, en el sentido de que no es posible plantear este tipo de acusaciones contra normas que hacen parte de una ley ordinaria. Al respecto, en el escrito de corrección, anotan:

 

“[…] [E]l legislador rebasó, se excedió, en sus límites de poder derivado o secundario, al aprobar actos reformatorios que conllevan en sí la eliminación o sustitución de la Carta, en el entendido de alterar la identidad (original) de la misma en su conjunto y desde una perspectiva material y formal”[20].

 

6. Los anteriores argumentos, lejos de estar dirigidos a corregir los defectos de la demanda, permiten ratificar la posición del despacho, en punto al déficit fáctico y jurídico que presenta la acusación contra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Ciertamente, a lo que conduce la última de las solicitudes presentadas por los accionantes es a corroborar que la demanda carece de elementos a partir de los cuales se pueda verificar que la norma acusada produce los efectos negativos que le atribuyen.

 

En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 4 de diciembre de 2015, resolvió rechazar la demanda presentada por Danil Román Velandia Rojas y Edwin Gamboa Amaya, contra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

 

5.- El recurso de súplica

 

En el escrito de corrección, recibido el 25 de noviembre de 2015, los accionantes invocaron el recurso de súplica en caso de que se adoptase la determinación del rechazo de la demanda. Expresamente manifestaron dentro del acápite denominado Petición-Petitum:

 

1.  (…)

2.  (…)

3.  Subsidiariamente Decretar y Proceder el [sic] Recurso de Súplica ante la Honorable Corte Constitucional en Sala Plena – Articulo 48 del Reglamento Interno de la Corte.

 

Básicamente, afirman haber demostrado con el cumplimiento de los requisitos exigidos, respecto de los atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos planteados.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[21].

 

2.- En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador Guerrero Pérez, por medio del auto del 4 de diciembre de 2015, rechazó la demanda ante la inobservancia de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, respecto de los cargos por los que acusan el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, al no lograr dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación y señalados en el auto inadmisorio.

 

2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados a los demandantes no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de claridad, certeza, especificidad y suficiencia previamente exigidas, ni logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución Política.

 

Los actores continuaron sin suministrar las explicaciones que se les solicitó en el auto inadmisorio, respecto a los siguientes aspectos: (i) por qué el legislador no estaba facultado para reformar los requisitos para obtener la pensión de vejez dispuestos en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993; (ii) por qué consideraban que la norma acusada aumentaba el requisito de edad para obtener la referida prestación social; (iii) cuál era el vicio de forma en el que había incurrido el Congreso al expedir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el procedimiento legislativo previsto en el ordenamiento jurídico; y (iv) por último, les correspondía reformular el cargo por sustitución de la Constitución, por cuanto no es posible invocarlo tratándose de demandas de inconstitucionalidad contra leyes ordinarias, tal como fue señalado en el auto inadmisorio y de rechazo.

 

2.2. Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, que los ciudadanos Danil Román Velandia Rojas y Edwin Gamboa Amaya no corrigieron el libelo en los términos indicados en el auto del 18 de noviembre de 2015, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.- En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído que rechazó la demanda de la referencia deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho y, además, los recurrentes no controvirtieron las razones del rechazo de la demanda.

 

Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante el auto del 4 de diciembre de 2015.

 

No obstante lo anterior, es claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del 4 de diciembre de 2015 dictado por el Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11084.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1.

[2] El texto del parágrafo aludido era del siguiente tenor: En el año 2013 de la Asociación Nacional de Actuarios o de la entidad que haga sus veces, o  una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia.

[3] Folio 4.

[4] Folio 7.

[5] Folio 10.

[6] Folio 9.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Folio 9.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Sentencia C-126 de 1995.

[16] Ibídem.

[17] Folio 24.

[18] Folio 29.

[19] Folios 28 y 29.

[20] Folio 26.

[21] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.