A029-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 029/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: expediente D-11095

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 11 de diciembre de 2015, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 9, 19 y 26 (parciales) del Acto Legislativo No. 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

 

Demandante:

Germán Espinosa Mejía

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

 

CONSIDERANDOS

 

1.- El día 22 de octubre de 2015, el ciudadano Germán Espinosa Mejía presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 9, 19 y 26 (parciales) del Acto Legislativo No. 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Los preceptos acusados (se resaltan los apartes cuestionados) disponen lo siguiente:

 

Artículo 2.- El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.”

 

Artículo 9.-. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

 

Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.

 

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

 

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.”

 

Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

 

Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

 

Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

 

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

 

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

 

Parágrafo.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

 

Parágrafo transitorio 1.- Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.”

 

Artículo 26.- Concordancias, vigencias y derogatorias.

 

Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política.

 

Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 156 de la Constitución Política.

 

Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución Política.

 

Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política.

 

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma.

 

Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 341de la Constitución Política.

 

Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”.

 

Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261.

 

El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.”

 

2.- En la parte introductoria de su escrito, el accionante señaló que la demanda parte de la existencia de vicios de procedimiento (inaplicación o ausencia de los mismos), en lo que atañe a la aprobación de los preceptos cuestionados. No obstante, lejos de exponer cuáles fueron las reglas de trámite presuntamente vulneradas, el argumento principal de su acusación lo enfocó en manifestar que el poder legislativo terminó desconociendo el mismo equilibrio de poderes que afirma resguardar, pues en las normas demandadas debió prever “la eliminación de la reelección de los miembros del Congreso” o al menos su limitación a dos o tres períodos. De ahí que, en su opinión, esa omisión condujo a la aprobación de una reforma que “no fue justa [y] equilibrada” y que, además, impidió “la autoreforma del órgano del poder legislativo (…)”.

 

A partir de lo expuesto, en primer lugar, el demandante afirmó que los preceptos acusados se traducen en una violación del “supremo constitucional equilibrio de poderes y [del] sistema de pesos y contrapesos que debió resguardar”. Para el efecto, aseguró que lo anterior se produjo en la medida en que las normas demandadas prohíben la reelección respecto de determinados funcionarios y no se procede de la misma manera en lo que corresponde a los miembros del Congreso de la República. De acuerdo con el actor, dicha decisión transformó al sistema de gobierno en un régimen parlamentario, sin “la anuencia, refrendación o respaldo mínimo del poder soberano”, expresado directamente por el pueblo o a través de sus delegatorios en una Asamblea Nacional Constituyente.      

 

En segundo lugar, el accionante explicó que si bien las modificaciones introducidas son “ideales para un equilibrio de poderes”, su rigor normativo conduce a una violación del principio de igualdad. En efecto, la reforma no incluyó una limitación a la reelección del poder legislativo y, en su lugar, si la prohíbe respecto de funcionarios de las otras ramas del poder, así como de los órganos de control. Se trata de la consagración de un privilegio que debilita al resto de poderes y que contraría “claramente [lo] establecido (…) en el artículo 13 superior (…), como se demuestra fácilmente sin mayores elucubraciones elementales, a cualquier ciudadano del común”.  

 

Aunado a lo anterior, en tercer lugar, el actor indicó que los preceptos acusados desconocen el derecho al debido proceso “por el desconocimiento de procedimientos o procesos, propuestas o proposiciones que las minorías a su propio interior hicieron para que se autoreformase el Congreso, imponiéndose [la] no reelección indefinida”.

 

Finalmente, el accionante manifestó que las disposiciones demandadas desconocen los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia que se establecen en el artículo 209 de la Constitución. Sobre el particular, sostuvo que se trata de una reforma “desequilibrada y desequilibrante adelantada por el poder legislativo”, cuya aprobación se obtuvo “con ¡falsa motivación! y desviación del poder en su propio favor, rompiendo irresponsablemente con un sistema necesario de pesos y contrapesos”. En palabras del demandante, la realidad planteada se originó por la negativa tajante de las mayorías en aprobar algunas proposiciones que planteaban la prohibición de la reelección de los congresistas o al menos su limitación a dos o tres períodos. Por lo demás, ante los distintos escándalos de los que se ha sido objeto el Congreso, una forma de presentarse como “morales, imparciales y eficaces” ante la opinión pública era con una reforma a su forma de elección, oportunidad de la cual no se hizo uso[1].

 

3.- En lo pertinente, la Magistrada Sustanciadora, Myriam Ávila Roldan, en Auto de noviembre 18 de 2015, decidió inadmitir la demanda de la referencia y conceder al accionante el término de tres días hábiles para corregirla, en los términos señalados en dicho proveído, so pena de rechazo[2].

 

En la parte motiva del fallo en cita, luego de reiterar los requisitos generales de admisión de la demanda, se procedió a la transcripción de varios apartes del Auto 274 de 2012[3], referentes al alcance del control de constitucionalidad en relación con reformas constitucionales, luego de lo cual se concluyó que el examen de aptitud de los cargos planteados, cuando se pretende cuestionar un acto legislativo, exige que el demandante explique las razones por las cuales el texto adoptado supone una sustitución de la Carta, por lo que no cabe la admisión cuando “(a) los cargos se limitan a plantear una confrontación material entre el ordenamiento constitucional preexistente y los contenidos de la reforma, (b) no se aportan los elementos mínimos para el examen de un vicio competencial por sustitución de la Carta o (c) no se explica el trámite quebrantado durante el proceso de aprobación del acto legislativo.”

 

Con fundamento en lo anterior, se consideró que los cargos referentes al desconocimiento del equilibrio de poderes y a la infracción de los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia no permitían identificar de qué forma el Acto Legislativo No. 02 de 2015 sustituyó parcial o totalmente la Carta. Por ello, le correspondía al actor el deber de explicar (i) cuál era el eje definitorio que se consideraba reemplazado y la manera en que podía reconocerse en la Constitución; (ii) en qué medida las normas incidían o afectaban tal eje definitorio; y (iii) por qué el Texto Superior resultaba irreconocible después de la aprobación de las normas acusadas.

 

En cuanto al cargo por infracción del principio de igualdad, se señaló que el juicio propuesto correspondía a una confrontación material, que no resultaba procedente en tratándose de demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorio de la Carta. De esta manera, se señaló que su admisión se sujetaba a la carga de exteriorizar (i) en qué medida las modificaciones demandadas afectaban el eje definitorio de la igualdad y (ii) por qué después de la reforma, la Constitución era irreconocible.

 

Por último, en lo atinente al supuesto desconocimiento del debido proceso, se manifestó que existió un incumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual en las demandas de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento, se debe señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en qué fue quebrantado. Como lo anterior no ocurrió en el caso bajo examen, se dispuso expresamente la obligación de proceder en tal sentido.

 

4.- En escrito del 24 de noviembre de 2015, el accionante presentó un documento denominado “respuesta a requerimientos de corrección de la demanda”, en el que expresamente desistió al cargo formulado respecto del artículo 29 del Texto Superior, esto es, la supuesta violación del derecho al debido proceso. En cuanto al resto de las acusaciones propuestas se procedió en el siguiente sentido:

 

- Para comenzar aclaró que el ejercicio planteado pretende demostrar que existen posibles “antinomias entre el Acto Legislativo denunciado y nuestra Constitución Política”, actuaciones en la que debe prevalecer su calidad de ciudadano y su falta de experticia en temas jurídicos, con miras a garantizar el carácter popular de la acción. Por ello, en caso de que el escrito no supere los requerimientos señalados en el auto inadmisorio, solicitó que la Corte aborde de oficio el estudio de los cuestionamientos por él planteados, “máxime cuando en parte (…) presentan especiales novedades, [por lo] menos respecto a las demandas anteriores” que motivaron la realización de una audiencia pública.

 

- Se insistió en que la omisión de no reformar la prerrogativa de reelección indefinida de los miembros del Congreso desequilibró a su propio favor la “balanza de la justicia”, preservando un beneficio con el que se continuará eligiendo en el foro legislativo a “familias enteras, clanes o tribus de este país [que] se siguen turnando en un carrusel interminable, las curules de ambas cámaras, (…) sin dar paso a la alternancia de poder a los demás sectores sociales, económicos o políticos, poniendo en evidente riesgo el mismo equilibrio de poderes y el sistema de pesos y contrapesos que debió resguardar”. De esta manera, si bien el Acto Legislativo tiene importantes propósitos que pueden calificarse positivamente, no adoptó una reforma que incluyera, como era lo esperado, a todos los poderes.

 

- A continuación, manifestó que la reforma se traduce en una inaplicación parcial del eje axial: “principio de igualdad vs equilibrio de poderes -sistema de pesos y contrapesos- [y] orden justo”, por cuanto al omitir modificar los períodos de los congresistas, se viola o reemplaza el precepto del artículo 13 del Texto Superior, respecto de las personas que ejercen el resto de poderes y magistraturas del Estado. Así las cosas, en criterio del actor, el Congreso planteó una reforma en su exclusivo beneficio, desconociendo los límites que en esta materia se desprenden de la justicia, el bien común, la imparcialidad y la igualdad.

 

En este último punto, el accionante resaltó que excluir la aplicación del principio de igualdad desconoce el equilibrio de poderes, pues todas las prohibiciones que en materia de reelección se aprobaron resultan “vanas y frustrantes” para la democracia y el orden justo, “si soterrada y maliciosa-mente el propio legislativo omite reformarse a sí mismo, bajo principios de igualdad, proporcionalidad y discriminación positiva.” Lo que se deriva de la reforma “no es sólo una antinomia jurídica de gran envergadura, sino un reemplazo efectivo del principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la C.N., cuando se omite la autoreforma del órgano que ha sido facultado para reformar, entrando a quebrantar evidente y claramente el sistema de pesos y contrapesos; [y] entrando a quebrantar el anhelado equilibrio de poderes”.

 

- En el mismo contexto previamente reseñado y a la luz del CPACA, el actor manifestó que la reforma se hizo con falsa motivación y desviación de poder, “pues se ha terminado arrebatando poder en el tiempo a los demás [órganos del Estado,] para ser concentrado en el propio”. Ello implica un desconoci-miento de los principios de “(…) imparcialidad, moralidad y eficacia, de manera lamentablemente coordinada, en contra de la armonía constitucional que el poder legislativo debe resguardar para nuestra C.N.”

 

De donde resulta que el contenido del Acto Legislativo es parcial, amoral e ineficaz. Es parcial por cuanto no reforma el período de los congresistas; es amoral porque no obstante modificar el Poder Judicial debido a sus supuestos problemas corrupción, se abstiene de hacerlo respecto del Poder Legislativo, a pesar de que la opinión pública igualmente descalifica la honestidad y transparencia de sus miembros; y es ineficaz por impedir la realización del principio de igualdad en materia de reelección, cuya omisión impacta en la preservación del equilibrio de poderes.

 

- Finalmente, para el demandante los apartes cuestionados desconocen la prevalencia del interés general, ya que el Congreso terminó modificando la Constitución en su propio beneficio, pese a que existían proposiciones que pretendían limitar la duración de los parlamentarios en sus cargos, las cuales fueron rechazadas por los miembros de la Unidad Nacional. Este comporta-miento se traduce en una infracción de los mandatos consagrados en los artículos 2 y 133 de la Constitución, en especial en el deber que le asiste al Congreso de actuar consultando la justicia y el bien común.

 

5.- En Auto del 11 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, decidió rechazar la demanda e informar sobre la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de esta decisión.

 

Al igual que en el Auto del 18 de noviembre se hace referencia al Auto 274 de 2012[4] y se explica que las demandas que cuestionan la validez de un acto reformatorio de la Constitución tienen una especial carga argumentativa, básicamente por la naturaleza de la acusación y el origen democrático de las normas objeto de control. Por lo anterior, se sostiene que no resulta posible que el demandante plantee un razonamiento igual al que debe formularse cuando se cuestiona la constitucionalidad de una disposición de rango legal, pues el objeto de su acusación debe estar dirigido a demostrar la sustitución total o parcial de la Carta. Así, pese al carácter público de la acción, no es posible confundir las diferencias existentes entre el control material de la ley (CP art. 241.4) y el control de un acto legislativo por la ocurrencia de un vicio competencial (CP art. 241.1).

 

Con fundamento en lo anterior, se considera que el escrito de corrección no cumplió con las cargas impuestas en el auto inadmisorio, por las siguientes razones:

 

“3.1. El escrito (…) no permite a la Corte identificar un planteamiento que satisfaga las condiciones que se exigen de un cargo en contra de un acto reformatorio de la Constitución. En efecto, a pesar del esfuerzo del ciudadano para evidenciar la existencia de un vicio competencial en la actuación del Congreso, la Corte encuentra que su línea de argumentación coincide, en realidad, con un juicio de violación material de la Constitución. Se trata de una acusación por la infracción de las disposiciones que reconocen (i) la prevalencia del interés general (arts. 1 y 133), (ii) el principio de igualdad (arts. 2 y 13) y (iii) los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa (art. 209).

 

3.2. El empleo de la terminología correspondiente a la doctrina de la sustitución de la Carta, no resulta suficiente para admitir la demanda. Ni el escrito inicial ni su corrección, plantean una acusación que logre demostrar el reemplazo total o parcial de un eje definitorio de la Carta y, mucho menos, que después de ello la Constitución hubiese quedado irreconocible. El razonamiento presentado en la demanda constituye, en realidad, un desacuerdo acerca de la conveniencia de la reforma o de su compatibilidad con las normas constitucionales preexistentes. No se trata de un verdadero cuestionamiento a la competencia del Congreso, en tanto el demandante no explica por qué la aprobación del Acto Legislativo 2 de 2015, constituye un exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional que al Congreso le atribuye el artículo 374 de la Constitución.  

 

3.3. No le corresponde a la Corte, salvo que se formule adecuadamente un cargo por sustitución de la Carta, emprender juicio alguno del Acto legislativo 2 de 2015. Las competencias que en esta materia le fueron asignadas a este Tribunal por el artículo 241 de la Constitución, reservándolas al examen de vicios de procedimiento en la formación del respectivo acto reformatorio de la Carta Política, le impiden a la Corte admitir la demanda.”

 

6.- Inconforme con la decisión, en el plazo dispuesto para tal efecto, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de la referencia. Al respecto, según informó la Secretaria General de esta Corporación, el término de ejecutoria correspondió a los días 16 y 18 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016[5], por lo que si el escrito se radicó el pasado 18 de diciembre, se cumplen con las exigencias de oportunidad previstas en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

 

En su parte introductoria el accionante manifiesta que su escrito se dirige a dar un mejor sustento, así como a “insistir y ampliar en los argumentos presentados en el escrito de corrección de la demanda, tratando en esta ocasión de despertar en sus señorías las mínimas sospechas, como de dar un hilo conductor y la máxima claridad posible” sobre lo acusado.

 

6.1.- Para el efecto, propone una premisa mayor fundada en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 133 y 209 que denomina: “violación del Estado Social de Derecho, infracciones múltiples en contra del interés general y el bienestar común, como en contra de una democracia sustentada en el real equilibrio de poderes que, a su vez, se sustenta en los principios de igualdad, moralidad pública, imparcialidad y eficiencia, en aras a la gobernabilidad inherente al mismo Estado Social de Derecho”.

 

Al momento de explicar esta premisa, el actor inicia resaltando que en el Estado Social de Derecho prevalece el interés general, por lo que la omisión del Congreso de reformar el período de duración en el cargo de sus miembros, constituye no sólo un acto “cínico” sino también “constitucional-mente inadmisible por el daño grave que se causa al orden social”, el cual se rige por los mandatos de justicia, imparcialidad, moralidad y eficacia.

 

Adicionalmente, el artículo 133 Superior establece que los congresistas deben actuar consultando la justicia y el bien común, lo que se desconoce con la regulación aprobada, ya que se prescindió del clamor popular expresado por diferentes sectores sociales, los cuales han venido pidiendo “a gritos” una reforma a la manera como se accede al Congreso[6].

 

A continuación, el actor cita varios apartes de las Sentencias C-1040 de 2005[7] y C-010 de 2013[8], en lo que atañe a las exigencias del juicio de sustitución, manifestando que en el caso concreto la reforma cuestionada rompe con los principio de igualdad, moralidad, imparcialidad y eficacia, en los términos previstos en los artículos 13, 133 y 209 del Texto Superior[9].

 

Puntualmente, con miras a fortalecer la premisa mayor del juicio de sustitución, el accionante refiere a la Sentencia C-1056 de 2012[10], en cuya parte motiva se señala que la moralidad pública, la prevalencia del interés general, el deber de los congresistas de actuar en procura de la justicia y el bien común, y la posibilidad de los electores de controlar la actuación de los elegidos, son elementos definitorios de la Carta. En este sentido, considera que su argumentación puede resumirse en la siguiente premisa: “El poder legislativo ha establecido una dictadura constitucional en su favor, violando por inaplicación abusiva los principios constitucionales establecidos en el preámbulo [y en los] arts. 1, 2, 13, 133 y 209 Superiores. En [la] emisión del Acto Legislativo 02 de 2015 se ha excedido en su poder reformador por pasiva (omisión); no ha hecho una reforma constitucional, ha reemplazado parcialmente la Constitución; por omisión del deber de autoreforma, en detrimento del poder soberano, del poder judicial, del poder ejecutivo y de los poderes de control, afectando en consecuencia el principio de gobernabilidad por abuso de poder, en la omisión de reformar en pro de sostener el equilibrio de poderes y su sistema de pesos y contrapesos”.

 

El demandante aclara que comparte el sentido del acto legislativo acusado, pero insiste en que la omisión de proceder a una autoreforma por parte del Congreso, es un exceso de sus competencias como reformador, pues no ejerció su rol con moralidad, imparcialidad, eficacia y con miras a preservar la igualdad. En términos similares a lo expuesto en sus otros escritos, el actor insiste en que es contrario a la Constitución que ante las mismas circunstancias de descrédito de la Rama Judicial, el legislativo haya decidido hacer uso de su poder de reforma para aumentar y fortalecer su posición sobre las otras Ramas del Poder Público. Lo anterior conduce a un “vicio insubsanable” si se tiene en cuenta que, antes de la reforma, el propio Congreso “no se atrevió a crear procedimientos igualitarios o equitativos, que permitiesen reformar los tres poderes en forma proporcional”.

 

6.2.- Aunado a las razones expuestas, el accionante también plantea que se presenta una inaplicación parcial del eje axial: “Equilibrio de poderes                   -principio de igualdad -sistema de pesos y contrapesos -orden justo”, al omitir aplicar para los miembros del Congreso de la República la prohibición de la reelección. En su criterio, la reforma termina creando una dictadura constitucional del poder legislativo, sin el respaldo del pueblo soberano expresado directamente o a través de una Asamblea Nacional Constituyente.

 

En este punto se reiteran los mismos argumentos señalados en la demanda y en el escrito de corrección, entre los cuales se encuentra la infracción de los principios universales del derecho administrativo, al considerar que se está en presencia de una reforma desequilibrada y desequilibrante, cuya aprobación se logró con falsa motivación y desviación de poder. Bajo este contexto, sostiene que lo aprobado terminó arrebatando “poder en el tiempo a los demás poderes”, “para ser concentrado en el propio”.

 

Por último, al igual que se resumió con anterioridad, se reitera que la reforma constituye un acto parcial, amoral e ineficaz, cuyo efecto es consolidar las minorías de “delfines, familias y apellidos que creen que los demás son una caterva de inútiles para el ejercicio del poder político”. 

 

7.-  Con miras a resolver el recurso interpuesto, en lo que se refiere a las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, este Tribunal ha señalado de forma reiterada que la acusación ciudadana que se interponga en su contra, por mandato del Constituyente, debe recaer exclusivamente sobre las materias respecto de las cuales esta Corporación puede ejercer el control de constitucionalidad. De acuerdo con lo previsto en los artículos 241.1, 374 y 379 del Texto Superior, en criterio de la Corte, esta modalidad de control sólo es procedente por (i) vicios de procedimiento en la formación del acto demandado, o por (ii) vicios de competencia en el ejercicio del poder de reforma[11].

 

Eso significa que el examen no puede recaer sobre vicios materiales o de fondo, por una parte, porque ello implicaría desconocer los mecanismos previstos para reformar la Constitución, cuya razón de ser se encuentra en preservar el compromiso de los ciudadanos con el acto constituyente que los rige; y por la otra, porque una decisión en tal sentido conduciría a la petrificación del ordenamiento constitucional, cuyas clausulas normativas deben ajustarse a las realidades imperantes en una sociedad. Ambas razones, como se ha dicho por este Tribunal, suponen salvaguardar el principio democrático y la soberanía popular[12]. Precisamente, en la Sentencia C-551 de 2003[13], esta Corporación sostuvo que:

 

“La exclusión del control constitucional del contenido material de una reforma constitucional es natural, pues el contenido de toda reforma constitucional es por definición contrario a la Constitución vigente, ya que precisamente pretende modificar sus mandatos. Admitir que una reforma constitucional pueda ser declarada inexequible por violar materialmente la Constitución vigente equivale entonces a petrificar el ordenamiento constitucional y anular la propia cláusula de reforma, por lo que la restricción impuesta por el artículo 241 superior a la competencia de la Corte es una consecuencia necesaria del propio mecanismo de reforma constitucional (...)”.

 

8.- Si bien en materia de admisibilidad rige por regla general el principio pro actione, que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, en el entendido que debe prevalecer el acceso a la administración de justicia[14]; en los casos en que se cuestiona una reforma constitucional dicho principio se matiza y, por el contrario, se exige una carga argumentativa mayor, entre otras razones, por el alcance de la pretensión que se invoca, cuyo efecto es evitar un cambio o transformación constitucional a través de la imposición de límites al poder de reforma. Por lo demás, esta carga también se explica por el respeto al principio democrático y por la preservación del principio de separación de funciones del poder público, los cuales excluyen el control automático y oficioso a cargo de este Tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia C-572 de 2004[15] se dijo que:

 

“[L]os actos reformatorios de la Constitución pueden demandarse sólo por vicios de procedimiento en su formación, lo cual incluye, tal y como esta Corte lo ha señalado, vicios de competencia, en particular cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustitución de la Constitución vigente. Así, el ciudadano puede intentar demostrar la sustitución del ordenamiento constitucional o alegar la existencia de un vicio en el trámite del acto. En ambos casos, debido a la existencia de un término de caducidad, que muestra la intención del Constituyente de no sólo dar firmeza a las reformas constitucionales sino también de sustraer esos actos de un control integral y automático por la Corte, el ciudadano debe entonces concretar y especificar con claridad, y no de manera genérica, el cargo constitucional, esto es, debe señalar (i) cuál fue el vicio de trámite en que incurrió el Congreso, o (ii) por qué hubo o no un vicio de competencia, que pudo llegar incluso a determinar una sustitución de la Constitución.”

 

Como se deriva de lo expuesto, cuando se invoca la ocurrencia de un vicio de procedimiento en la formación del acto demandado, la carga argumentativa del accionante se expresa a través del deber de indicar, de forma puntual y específica, cuál fue la irregularidad de trámite en que se ocurrió y la forma en que ella se produjo, como lo exige el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[16].  

 

Lo anterior difiere de los casos en que se invocan vicios de competencia en el ejercicio del poder de reforma, pues en la medida en que el examen se circunscribe a estudiar si el reformador sustituyó o no la Constitución, no es procedente la mera comparación de la reforma con la carta preexistente, pues el texto aprobado, por menor que éste sea, parte de la base de introducir una modificación en las normas superiores vigentes. Por ello, como lo ha sostenido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte, en casos como el expuesto y ante la prohibición de realizar un control material o de fondo, es indispensable explicar por qué el cambio introducido es de tal magnitud y trascendencia que reemplaza la Constitución en vigor, por una opuesta o integralmente diferente, en su totalidad o en uno de sus elementos definitorios, de suerte que se trata de una actuación que escapa del Congreso como órgano reformador[17].

 

En este orden de ideas, con miras a plantear un juicio de sustitución, en palabras de la Corte, el actor debe realizar el siguiente test de reforma: en primer lugar, es ineludible plantear una premisa mayor, consistente en señalar aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos. Luego, como premisa menor, procede el examen del acto acusado, para establecer cuál es su alcance jurídico en relación con los elementos definitorios que identifican y dan razón de ser al Texto Superior. Con fundamento en lo anterior, el accionante debe proponer una oposición que permita inferir, como resultado, si la reforma sustituye la Constitución o reemplaza uno de sus elementos definitorios, es decir, si se ha incurrido o no en un vicio de competencia. En estos mismos términos, en la Sentencia C-970 de 2004[18], este Tribunal señaló que:

 

“Habiendo acotado el ámbito de la sustitución como reemplazo total o parcial de la Constitución, es preciso señalar la metodología que debe aplicar la Corte para abordar el examen de un acto reformatorio de la Constitución cuando se haya planteado un cargo por sustitución de la Constitución. (…)

 

4.1. Como premisa mayor en el anterior análisis, es necesario enunciar aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio. Ello permite a la Corte establecer los parámetros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado. // Se trata de un enunciado específico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada institución en el constitucionalismo contemporáneo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constitución colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad.

 

4.2. Procede luego el examen del acto acusado, para establecer cuál es su alcance jurídico, en relación con los elementos definitorios identificadores de la Constitución, a partir de las cuales se han aislado los parámetros normativos del control.

 

4.3. Al contrastar las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento que se ha señalado por la Corte, esto es, la verificación de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente diferente, será posible determinar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia.”

 

Estas mismas reglas se imponen en aquellos casos en los que el juicio de sustitución se sustenta en una supuesta omisión del poder de reforma, como lo resaltó este Tribunal en la Sentencia C-1047 de 2005[19], al sostener que: “Para que sea admisible una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa presuntamente originada en un Acto Legislativo, resulta necesario que el actor demuestre que tal omisión tiene como efecto una sustitución de la Constitución. En otras palabras, para que un cargo de tal naturaleza pueda dar lugar a una decisión de fondo se requiere que se demuestre que el silencio del legislador comporta una regla implícita que, al menos en principio, subvierte el orden constitucional y sustituye el modelo vigente”.  

 

9.- En el asunto bajo examen, es preciso reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[20]

 

Visto lo anterior, la Sala Plena encuentra que la decisión adoptada en el asunto sub-judice debe confirmarse, en primer lugar, porque el escrito que contiene el recurso de súplica planteado por el actor no se dirige a cuestionar la providencia del 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se dispuso el rechazo de la demanda. En efecto, de acuerdo con la síntesis previamente realizada, se observa que su finalidad, como expresamente lo afirma el actor, es dar un mejor sustento, insistir y ampliar los argumentos presentados en el escrito de corrección de la demanda, con el propósito de despertar una mínima sospecha sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados[21].

 

De ahí que el actor haya prácticamente reorganizado los mismos argumentos expuestos en los escritos anteriores, pero la bajo consideración de plantear de forma directa un juicio de sustitución, para lo cual transcribe –en su orden– apartes de las Sentencias C-1040 de 2005, C-010 de 2013, C-141 de 2010 y C-288 de 2012, con miras a intentar construir una premisa mayor vinculada con los conceptos de interés general, igualdad, equilibrio de poderes, frenos y contrapesos, orden justo, imparcialidad, moralidad y eficacia.

 

De esta manera, la ausencia de una contradicción respecto de lo decidido en el Auto del 11 de diciembre de 2015 y, por el contrario, el uso del recurso como una nueva vía para corregir la demanda y para reestructurar los argumentos expuestos frente a la técnica del juicio de sustitución, impiden estudiar la admisibilidad del líbelo acusatorio, ya que la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis y estudio de los motivos de discrepancia frente a las razones que condujeron al rechazo, aspecto sobre el cual el actor no realizó un pronunciamiento expreso. Incluso en unos de sus apartes señala que la acusación debe ser objeto de admisión, porque por vía del recurso de súplica argumentó los vicios propuestos bajo los conceptos y parámetros jurisprudenciales vigentes sobre la materia[22]

 

10.- Aunado a lo anterior, pese al esfuerzo del ciudadano para evidenciar la existencia de un supuesto vicio competencial, la Sala Plena encuentra que le asiste razón al Magistrado Sustanciador en el sentido de considerar que la argumentación propuesta coincide, en realidad, con un juicio de violación material de la Constitución. Ello es así porque si bien se alude a elementos esenciales de la Carta, no se explica por qué los mismos han sido objeto de una sustitución total o parcial, sobre todo cuando lo que se plantea es una supuesta omisión en el ejercicio del poder de reforma y no propiamente un quebrantamiento o reemplazo de esos elementos con los textos que fueron aprobados.

 

De esta manera, si bien se alude a un cambio en la Constitución y que el mismo fue incompleto por no prever la prohibición de reelección de los congresistas o su limitación a dos o tres períodos, no se explica por qué este silencio en el poder de reforma comporta una regla implica que subvierte el orden constitucional y sustituye el modelo vigente, cuando se trata de un asunto que ha recibido el mismo tratamiento desde que fue aprobada la Constitución de 1991 y que no ha sido objeto de modificación alguna con sus sucesivas reformas.

 

La contradicción que se propone, más allá de que se aluda a una supuesta dictadura parlamentaria, se queda en la invocación de importantes principios para la estructura del Estado y el régimen democrático, sin demostrar por qué se produce su reemplazo total o parcial. Precisamente, lo que se exterioriza realmente son razones que manifiestan un desacuerdo de conveniencia con lo aprobado, como por ejemplo cuando se alude a considerar el acto como “cínico” o contrario al clamor popular, o cuando se concibe que la reforma es “amoral” e “ineficaz”; al mismo tiempo que se plantean motivos para cuestionar su coincidencia material con los principios mencionados en la demanda, como ocurre cuando se sugiere una vulneración del principio de igualdad por no extender la prohibición de reelección a los miembros del Congreso, o cuando se estima que esta Corporación no actuó conforme al interés general o a los parámetros de justicia y bien común, al no consagrar parámetros normativos que permitiesen su auto reforma.

 

Le asiste entonces razón al Magistrado Sustanciador con la decisión de rechazo, pues en el escrito de corrección no se planteó una acusación que cumpliera con las exigencias del juicio de sustitución. Por lo demás, se insiste en que el recurso de súplica no es la instancia para subsanar los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, como en esta ocasión lo pretende el demandante, pues ello implicaría la desnaturalización de este recurso y el abdicación del principio de preclusión que rige cada etapa y momento del juicio de inconstitucionalidad.

 

11.- Finalmente, por las razones expuestas en el presente auto y que fueron mencionadas en la providencia recurrida, no cabe que la Corte proceda a un control oficioso de la reforma, pues su competencia depende de la formulación de un cargo por sustitución planteado en debida forma (CP art. 241.1, 374 y 379), en respuesta a la mayor carga argumentativa que se demanda en este tipo de procesos.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto del 11 de diciembre de 2015, proferido por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Espinosa Mejía.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la demanda, el actor resalta que es importante que “le arrebaten de una vez por todas el amañado ejercicio de poder que hacen desde décadas atrás, las minorías de delfines, familias y apellidos que creen que los demás son una caterva de inútiles para el ejercicio político al que están llamado todos los ciudadanos (…)”.

[2] Esta decisión se fundamentó en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en cuya pertinente se dispone que: “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. (…)”.

[3] M.P. Alexei Julio Estrada.

[4] M.P. Alexei Julio Estrada.

[5] Folio 137.

[6] Expresamente, se señala que: “(…) Si hubiese sido cierto que el Congreso hubiese actuado consultando la justicia y el bien común (…) Hubiera entonces escuchado las voces de diferentes sectores sociales que desde hace tiempo esperan se autoreforme de fondo y espante los micos y los pupitrazos limpios de sus discusiones y foros (…) Hubiese escuchado a quienes desde el afuera de su encierro, gritábamos se reformaran, por ejemplo haciendo un verdadero estatuto de oposición y de partidos políticos; se reformaran eliminando su reelección indefinida y estableciendo el límite de dos o máximo tres períodos para que permitan alternancia social en poder (…)”.

[7] MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Para llegar a la citada conclusión también se citan apartes de las Sentencias C-141 de 2010, C-288 de 2012 y C-1056 de 2012.

[10] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[11] Véanse, entre otras, las Sentencias C-551 de 2003, C-970 de 2004, C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-141 de 2010 y C-249 de 2012.

[12] Sentencia C-970 de 2004.

[13] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[14] CP art. 209.

[15] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[16] La norma en cita dispone que: Artículo 2.- Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: (…) 4.- Cuando fuere el caso,, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (…)”.

[17] Al respecto, en la Sentencia C-1200 de 2003, se expuso que: “(…) la sustitución de la Constitución consiste en remplazarla, no en términos formales, sino materiales por otra Constitución. Si bien todo cambio de una parte de la Constitución conlleva, lógicamente, que ésta deje de ser idéntica a lo que era antes del cambio, por menor que éste sea, la sustitución exige que el cambio sea de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constitución modificada en una Constitución completamente distinta.” MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.

[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Véanse, entre otras, los Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[21] Folio 71.

[22] Folio 80.