A030-16


Auto 030/16

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de aclaración formulada respecto de comunicado de prensa

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente, toda vez que debió estar fundada en la sentencia y no en el comunicado de prensa

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-753 de 2015

 

Solicitante: Juan Pablo Calderón Pacabaque

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

I.      ANTECEDENTES:

 

1. El diez (10) de diciembre de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 1979 del mismo año; la decisión fue publicitada mediante el comunicado de prensa número 56 del diez (10) de diciembre. Según este documento, la decisión estuvo motivada en lo siguiente:

 

"Después de examinar el contenido de los fundamentos invocados por el Gobierno y de las medidas de emergencia adoptadas para enfrentar y atender la crisis generada por el cierre unilateral de la frontera con Venezuela, la Corte llegó a la conclusión de que no existe conexidad externa entre los motivos expuestos para expedir el Decreto 1770 de 2015 y las citadas medidas, ya que la autorización para iniciar la generación de energía en el Proyecto hidroeléctrico el Quimbo y el consecuente aumento del caudal del río Magdalena, antes que contribuir al abastecimiento de combustible a los municipios afectados, corresponde a una orden del Gobierno Nacional impartida con el propósito deliberado de desconocer lo dispuesto en una decisión judicial válidamente adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila. El tribunal constitucional recordó que la separación entre las ramas del poder público representa una de las conquistas más importantes para el desarrollo y vigencia de los regímenes democráticos y que el respeto mutuo entre ellas es fundamento para el adecuado funcionamiento del Estado, por lo mismo, toda usurpación o irrupción del Ejecutivo en el campo de las competencias de la rama Judicial debe ser censurado aun cuando esté revestida de los más loables propósitos. Las libertades públicas y los derechos fundamentales sólo mantienen su vigencia en la medida en que los agentes estatales observen las reglas que la Constitución Política les impone, de manera que todo acto transgresor de estas normas básicas es altamente reprochable por las nefastas consecuencias que entraña y por el mensaje equívoco que envía a una comunidad que espera de sus gobernantes un comportamiento ajeno a toda arbitrariedad. Para la Corte, la medida adoptada mediante el decreto bajo examen, tampoco está relacionada en forma directa y específica con las consideraciones invocadas en el mismo. De su lectura se observa que el Gobierno Nacional autorizó el inicio de la generación de energía eléctrica en el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, con conocimiento pleno de la existencia de un proceso judicial que curso en el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual se ordenó como medida cautelar que EMGESA S.A. E.S.P. debe abstenerse de iniciar la actividad de llenado del embalse hasta tanto se lograra un caudal óptimo de aguas; sin embargo, contra todo pronóstico, el Ejecutivo decidió arrasar la orden judicial e imponer su orden afirmando que la ANLA certificó que las obligaciones impuestas por el Tribunal se hallaban cumplidas en un 99%, función esta que corresponde al Juez del respectivo proceso, quien es el único competente para valorar y decidir el informe que fue requerido a la ANLA. Contrario a lo afirmado por el Gobierno Nacional, reposa en el expediente el concepto técnico elaborado por el personal adscrito a la subdirección de regulación y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del alto Magdalena (CAM), documento solicitado por el Tribunal Administrativo del Huila y enviado el 3 de noviembre de 2015, en el que señala el incumplimiento a lo ordenado en la Resolución 0759 de junio 26 de 2015, mediante la cual se establece que EMGESA debe retirar con urgencia la madera, guadua y demás biomasa que aún se encuentra flotando en el embalse o "en zonas por debajo de la cota 708, para evitar su inminente descomposición y posible afectación al recurso hídrico del embalse adicional a la reconocida en la Licencia Ambiental del PHEQ. El análisis sobre conexidad externa e interna permitió a la Corte establecer que la medida adoptada por el legislador de excepción no pretende hacer frente a la crisis originada por el cierre de la frontera con Venezuela y la expulsión, repatriación y retorno de muchos colombianos al país, sino disponer sobre la generación de energía en una hidroeléctrica que como la de El Quimbo se encuentra a cientos de kilómetros de los municipios afectados, sin que haya una prueba que demuestre con alto grado de certeza, que el Gobierno Nacional no contaba con otros mecanismos menos onerosos para atender el desabastecimiento de combustibles líquidos. Por otra parte, la Corte encontró que la medida analizada no es necesaria, adecuada e indispensable para lograr los fines de la declaratoria de emergencia; esto, por cuanto el Gobierno Nacional no valoró otros medios para hacer frente al desabastecimiento de combustibles líquidos, entre ellos, el transporte en carro tanques utilizando la red vial e Comunicado No. 56. Corte Constitucional. Diciembre 10 de 2015 17 implementando planes e incentivos para esta clase de actividad; se limitó a adoptar la medida, sin ponderar los efectos colaterales relacionados con costos ambientales, sociales, culturales y económicos que indudablemente afectan a las personas que habitan, trabajan y obtienen los recursos para su sustento diario en las áreas aledañas al embalse. Afirma el Gobierno Nacional que la decisión de facilitar el abastecimiento de combustible a la zona de frontera desde la refinería de Barrancabermeja es más eficiente y menos onerosa que otras alternativas de suministro, como la importación de combustible. Sin embargo, no aporta elementos que permitan discernir sobre esta afirmación, entre ellos, los cálculos de los costos económicos y financieros requeridos para la importación a través de los puertos de Santa Marta y de Cartagena. El Gobierno Nacional limita su intervención a afirmar que la medida adecuada es la dispuesta en el Decreto Legislativo 1979 de 2015. Tampoco evalúa el gobierno, los costos ambientales, alimentarios, sociales, culturales y económicos que acarrea su decisión respecto del entorno natural y de los habitantes de la zona. Por consiguiente, la Corte estableció que la medida adoptada es desproporcionada por no ponderar otras posibilidades eventualmente menos costosas y por ser excesiva respecto de la finalidad propuesta. En suma, el Decreto Legislativo no supera ninguno de los requisitos exigidos de las medidas de emergencia, a la par que desconoce abiertamente la disposición constitucional que prohíbe afectar el funcionamiento normal de las ramas y órganos del poder público, desconociendo la separación que consagra entre éstos la Constitución Política. En consecuencia, la Corte procedió a declarar inexequible el Decreto Legislativo 1979 de 2015".

 

2. El dieciocho (18) de diciembre de 2015 fue radicada en la Secretaría de la Corte una solicitud de aclaración de la Sentencia C-753/15. La petición está suscrita por el ciudadano Juan Pablo Calderón Pacabaque en condición de representante legal de EMGESA S.A. E.S.P.. El pedimento de aclaración está fundado en el texto del comunicado de prensa número 56 de 2015, ya que el interesado manifiesta:

 

"A partir del comunicado de la Corte Constitucional, entendemos que la razón de la decisión de inexequibilidad consiste básicamente en la convicción a la que llegó esa corporación acerca de la intromisión del poder ejecutivo en la órbita de actuación de la rama judicial que, en el caso de las motivaciones del decreto 1979 de 2015, en tanto la Corte no encuentra acreditada debidamente la conexidad de la medida en términos del criterio de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por existir medios alternativos como el transporte terrestre de combustibles, cuya especial onerosidad, según la Corte, no fue probada dentro del proceso, asume como especialmente grave, sugiriendo que la medida legislativa posee como propósito deliberado dejar sin efectos la orden de un juez de la república".

 

Agrega que después de emitido el comunicado de prensa EMGESA S.A. E.S.P. procedió de manera inmediata a interrumpir la generación de energía, pero considera que el texto conocido el diez (10) de diciembre aporta un resumen que no sustituye a la sentencia, por lo cual solicita claridad para dar cumplimiento al fallo. Se trata, entonces, de una solicitud de aclaración y adición de una sentencia que el peticionario manifiesta no conocer, ya que su actuación está basada en el comunicado de prensa expedido el diez (10) de diciembre de 2015.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

Atendiendo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico la Corte ha explicado que la aclaración de sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad debe ser solicitada dentro del término de ejecutoria de la providencia, actuación que puede ser iniciada por quien esté legitimado y a causa de una evidente ambigüedad en la parte motiva o resolutiva de la decisión[1].

 

Además, la jurisprudencia ha precisado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

En sentencia C-113 de 1993, la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[2], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

Excepcionalmente la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

Art. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

 

El Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[3]; sin embargo, el artículo 285 del nuevo estatuto incluyó la aclaración de sentencia empleando términos similares a aquellos de la normatividad anterior:

 

Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

 

Esta Corporación ha establecido[4] que las solicitudes de aclaración deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia[5].

 

En el presente caso, la solicitud de aclaración se formula respecto del comunicado de prensa número 56 dado a conocer el diez (10) de diciembre de 2015, razón por la cual ella es improcedente debido a que una petición de esta naturaleza debe estar fundada en la sentencia y no en el comunicado. La Corte ha diferenciado entre la comunicación de sus decisiones y la notificación de las mismas, especialmente en lo que hace referencia a las solicitudes de aclaración y ha sostenido que estas sólo pueden ser planteadas después de notificado el fallo respectivo.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-753 de 2015, presentada por el ciudadano Juan Pablo Calderón Pacabaque.

 

Comuníquese y cúmplase,  

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 004 de 2000.

[2]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[3] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[4]Cfr. Auto 015 de 2011.

[5] Mediante los autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.