A031-16


D-7964

Auto 031/16

 

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Aceptar impedimento de Procurador para rendir concepto de fondo

 

 

Referencia: expediente OG-149

 

Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”.

 

Asunto: Impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por el Procurador General de la Nación dentro del expediente de la referencia.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El 16 de diciembre de 2015, en desarrollo de lo previsto en el inciso 3º del artículo 167 de la Constitución Política, el Secretario General del Senado de la República envió a esta corporación el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”, cuyo contenido fue parcialmente objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, algunas de las cuales fueron rechazadas por el Congreso de la República, órgano que insistió en la sanción presidencial del referido proyecto.

 

2. Recibido el expediente en este tribunal, mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de enero de 2016, el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación, manifestó su impedimento para conceptuar dentro de la actuación de la referencia, por haber intervenido dentro del trámite de expedición del proyecto objetado, al haber sido su autor, en cuanto el mismo fue presentado a consideración del Congreso, con su firma y la del señor Defensor del Pueblo, el 6 de agosto de 2014.

 

Así las cosas, con apoyo en lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 (debe ser 25), el señor Procurador pone esta circunstancia a consideración de la Sala Plena, para que ésta decida sobre la configuración de ese impedimento.

 

Para resolver sobre lo planteado,

 

SE CONSIDERA

 

1.- En los procesos de control abstracto de constitucionalidad y en los trámites previos a la decisión de objeciones gubernamentales por parte de este tribunal, los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, tanto en lo referente a las causales de procedencia como respecto del trámite a seguir, prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991[1], así como en el artículo 98 del actual Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2].

 

2.- De acuerdo con la anterior normativa, la Sala Plena de esta Corte es competente para decidir los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación o las recusaciones que contra él se presenten[3].

 

3.- En cuanto a los motivos de recusación o impedimento, de las normas que regulan esta clase de asuntos la jurisprudencia ha extraído cinco (5) causales taxativas, a saber:

 

(i)           Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;

(ii)        Haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control;

(iii)      Haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;

(iv)      Tener interés en la decisión; y finalmente,

(v)        Tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, para el caso de los procesos iniciados mediante la acción pública de inconstitucionalidad.

 

4.- En cuanto a la causal ahora invocada, consistente en “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”, resulta claro que se encuadra en dicha hipótesis el funcionario que, en desarrollo de sus competencias constitucionales, hubiere presentado y propuesto al Congreso el estudio del proyecto de ley que dio origen a la expedición de la norma que posteriormente es objeto de control constitucional por parte de esta corporación.

 

5.- Tal como consta en la Gaceta 401 del 6 de agosto de 2014, cuyo ejemplar obra en el expediente legislativo del cual se remitió copia a esta corporación[4], para efectos de la decisión a ella atribuida, el proyecto de ley que una vez tramitado por el Congreso de la República fue materia de objeción por el Presidente de la República, fue presentado en esa misma fecha conjuntamente por el señor Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.

 

6.- En tales circunstancias, encuentra la Sala que la referida situación efectivamente se encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 25 del citado Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debe aceptarse el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación.

 

7.  En consecuencia, esta Sala ordenará además que, una vez se levante la suspensión de términos actualmente vigente en el proceso de la referencia, se remita el expediente a la señora Viceprocuradora General de la Nación, para que, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 17 del Decreto-Ley 262 de 2000, proceda a emitir el correspondiente concepto dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento presentado por el señor Procurador General de la Nación para rendir concepto de fondo sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República en relación con el Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario” (expediente OG-149).

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión de términos actualmente vigente en el proceso de la referencia, con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se corra traslado por el término correspondiente a la Viceprocuradora General de la Nación, para que rinda el concepto del Ministerio Público respecto de las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario” (expediente OG-149).

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

“Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

[2] “Artículo 98. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

[3] Cfr., entre otros, los Autos A-078 de 2003, A-195A de 2005, A-286 de 2007, A-334 de 2009, A-086A y A-282 de 2012, entre muchos otros.

[4] Folios 855 a 874 del Tomo I del expediente legislativo que hace parte del expediente OG-149.