A032-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 032/16

 

 

ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Rechazar impedimento manifestado por magistrado para conocer trámite de demanda de inconstitucionalidad

 

 

Expediente: D-10947

 

Asunto: Resolución del impedimento manifestado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Actor: Eduardo Montealegre Lynett

 

Magistrado Ponente:

Alejandro Linares Cantillo

 

 

Bogotá D.C., 23 de enero de 2016

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este caso por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza, Alberto Rojas Ríos, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, resolvió no aceptar la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado dentro del proceso D-10947 contra los artículos 2, (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demandó los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 11, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. El día 15 de septiembre de 2015, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, con fundamento en la causal de tener un interés directo en la decisión, expresó las razones por las cuales debería ser apartada del proceso de la referencia, indicando sobre el particular lo siguiente:

 

“En efecto, la demanda de la referencia sometió al estudio de constitucionalidad por parte de la Corte, el Acto Legislativo número 02 del 1º de julio de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”.

 

El artículo 8º de esta reforma constitucional, adicionó el artículo 178-A a la Carta, que modificó el régimen de responsabilidad disciplinaria, penal y fiscal de los magistrados de la Corte Constitucional, entre otros funcionarios. Adicionalmente, la norma descrita estableció la conformación de una comisión de aforados encargada de investigar y acusar a los magistrados de esta Corporación.

 

La decisión que se profiera en este proceso, puede representarme, en mi condición de magistrada de este Tribunal, un beneficio o afectación en relación con la institución jurídica de la comisión de aforados, que como quedó expuesto, será la encargada de juzgar no sólo mi conducta como ciudadana, sino también el ejercicio de mi magistratura, bien por motivos disciplinarios, penales o fiscales, situación que afecta de manera subjetiva la autonomía y la independencia propia del cargo que actualmente ejerzo como jueza de constitucionalidad.

 

En efecto, en mi concepto, tanto la exclusividad de las tareas asignadas a la comisión de aforados consistente en investigar y sancionar conductas a 75 personas (ese es el número de personas destinatarias de las funciones de la nueva institución), como la ambigüedad de sus competencias (en tanto que no es unívoco el concepto de favorecimiento indebido a intereses propios o ajenos, ni tampoco es claro el entendimiento del concepto de infracción de la ley cometida en ejercicio o con ocasión de nuestras funciones), cambia el modelo de investigación de los magistrados de forma tan trascendental que puede afectar la autonomía e independencia de la función judicial que garantiza la Constitución de 1991. Ello, sin duda, me afecta de manera directa y actual.”

 

II.       CONSIDERACIONES

 

3. Para efectos de determinar si el impedimento invocado por la Magistrada Ortiz Delgado es fundado, se efectuará una brevísima contextualización sobre la causal de interés directo contenida en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y su desarrollado en un caso similar atinente al Acto Legislativo 02 de 2015.

 

La causal de impedimento

 

4.  El Decreto 2067 de 1991 establece que una de las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad es la existencia de un interés directo en la decisión (arts. 25 y 26). La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el interés: (i) puede ser patrimonial o moral y (ii) debe ser directo y actual.

 

5. La presencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. Ha dicho la Corte que se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.”[1]

 

6. La clase de interés depende del tipo de beneficios que podrían obtenerse de la decisión que se acoja y, en esa medida, es posible considerar la existencia de intereses patrimoniales y morales. Los primeros son aquellos existentes cuando de la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del Magistrado o de su familia. Los segundos se refieren a los que la afectación de la imparcialidad obedece a los resultados no económicos que pueden desprenderse de la determinación.

 

7. Se configura el interés directo cuando los resultados de la decisión recaen concisamente en quien toma la decisión o en su familia. A su vez, el interés será actual cuando “se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión”. Esta Corporación ha indicado al respecto que:

 

“En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.”[2]

 

8. Ahora bien, sobre el interés directo producto del cambio en el modelo de investigación de las actuaciones de los jueces colegiados de las Altas Cortes, introducida con el Acto Legislativo 02 de 2015, este asunto fue dilucidado previamente por este Tribunal en el Auto 447A de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), al analizar el impedimento manifestado por un miembro de la Corte Constitucional y además en calidad de ponente. En esa oportunidad, se rechazó el apartamiento del magistrado sustanciador con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“(…) En la hipótesis planteada, no existen razones contundentes, terminantes y decisivas sobre la pérdida de la imparcialidad del magistrado, porque el presunto interés que daría lugar al impedimento no es cierto, actual y concreto, y en cambio, el efecto jurídico de la aceptación del mismo sería el desplazamiento en el ejercicio de la función judicial, no solo del magistrado que se declaró impedido, sino de todos los magistrados que integran la Corte Constitucional. Es decir, de considerarse que la circunstancia de estar vinculado de manera preliminar a un proceso en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes afecta la imparcialidad de los operadores jurídicos, se arribaría a la conclusión de que todos los magistrados se encuentran impedidos para pronunciarse sobre la validez de las normas sobre la responsabilidad de los miembros de las Altas Cortes, y ello implicaría el desplazamiento de la función judicial constitucional en su integridad, a personas que no tienen la investidura de manera permanente, y que no han sido designados a partir de los criterios, ni en función del procedimiento diseñado para el ejercicio de esa competencia, en asuntos que tienen enorme trascendencia en la arquitectura institucional, como el examen de un acto reformatorio de la Constitución que ha sido acusado, entre otras razones por vicios de competencia del Congreso de la República para expedirlo. (…) (Subraya fuera de texto)

 

En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad.”[3]

 

9. Posteriormente, en ese mismo auto al resolverse el caso en concreto se consideró que dado que la investigación se encontraba en la etapa preliminar, el interés era apenas eventual, por lo que no era factible presumir la pérdida de la parcialidad frente a un evento hipotético, concluyendo que:

 

“2.3.2.        Tal como se indicó en el acápite anterior, dado que la investigación a la que alude el magistrado González Cuervo se encuentra en fase preliminar y no se ha formalizado su vinculación a la misma, si bien puede existir un interés en el resultado del proceso, el mismo no es actual, sino apenas eventual, lo cual conforme a los criterios esbozados en esta providencia no permite presumir la pérdida de la imparcialidad del magistrado que se declara impedido, ni tener por configurada la causal que se invoca, lo cual conduce a la conclusión de que el requerimiento no debe ser aceptado.

 

No resulta ajena a la anterior conclusión la circunstancia de que en relación con todos los integrantes de la Corte Constitucional se han presentado, con fundamentos muchas veces precarios o inverosímiles, solicitudes de investigación ante la Comisión de Investigación y Acusaciones, lo cual conduciría a que, de admitirse el criterio que se desprende de la manifestación del Magistrado González Cuervo, todos los magistrados que integran la Corte Constitucional se verían desplazados, sin consideración alguna en torno al mérito de las solicitudes de investigación presentadas, del  ejercicio de las competencias que la Constitución les ha confiado.

 

2.3.3. Pero además, las particularidades del caso que rodean la manifestación de impedimento del magistrado González Cuervo, refuerzan la conclusión anterior, dado que, en este caso concreto, no existe una plena coincidencia entre el potencial interés del magistrado en la decisión judicial, y las normas objeto de control constitucional. En efecto, la creación de una Comisión de Aforados y las modificaciones al régimen penal y disciplinario de los magistrados, constituyen apenas un elemento dentro del engranaje sobre la reforma constitucional al equilibrio de los poderes públicos, de modo que lo que está en cuestión, y aquello sobre lo cual se recaerá el pronunciamiento judicial, es la estructura del Estado como tal, el sistema de frenos y contrapesos entre los poderes públicos, y la estructura de las relaciones entre éstos. En este contexto, el pronunciamiento judicial que se pretende desborda por mucho el aspecto puntual y específico sobre el cual podrían tener un interés eventual los magistrados de la Corte Constitucional.”[4] (Subraya fuera de texto)

 

Se concluye de lo anterior, que para la Sala Plena: (i) la imparcialidad del juez colegiado no se pierde por una denuncia disciplinaria que no tenga directa relación con la demanda de inconstitucionalidad, (ii) tratándose de una reforma constitucional de gran impacto, en la que el juzgamiento de los magistrados es apenas uno de sus elementos, no es pertinente desplazar la competencia de los magistrados titulares a conjueces y (iii) frente a la existencia de una denuncia en etapa preliminar, el evento en el que se funda el impedimento debe coincidir plenamente con el potencial interés del magistrado en la decisión judicial y las normas objeto de control constitucional.

 

10. Con fundamento en el anterior contexto, deberá la Sala Plena determinar si en el caso de la Magistrada Ortiz Delgado procede la aceptación de su apartamiento o no para participar y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. Por lo cual, deberá constatarse si conforme a la situación fáctica -Supra numeral 2- es posible aplicar el antecedente del Auto 447A de 2015 o si por el contrario incurre en una circunstancia que la diferencie de los demás magistrados de conforman la Sala Plena.

 

Del caso en concreto

 

11. En el escrito de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado no se pone de presente que tenga actualmente una investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de Cámara de Representantes, pues la fundamentación de la causal se reduce a las posibles investigaciones penales, fiscales y disciplinarias que puedan derivar del ejercicio de su magistratura, al considerar que “[l]a decisión que se profiera en este proceso, puede representarme, en mi condición de magistrada de este Tribunal, un beneficio o afectación en relación con la institución jurídica de la comisión de aforados, que como quedó expuesto, será la encargada de juzgar no sólo mi conducta como ciudadana, sino también el ejercicio de mi magistratura, bien por motivos disciplinarios, penales o fiscales, situación que afecta de manera subjetiva la autonomía y la independencia propia del cargo que actualmente ejerzo como jueza de constitucionalidad.-Supra numeral 2-.

 

12. Ese evento hipotético no la diferencia del antecedente resuelto en el Auto 447A de 2015 en tanto que la creación de una Comisión de Aforados y las modificaciones al régimen penal y disciplinario de los jueces colegiados de las Altas Cortes, constituyen apenas un elemento de la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 02 de 2015, de modo que el eventual pronunciamiento que adopte esta Corporación recaerá en la estructura del Estado como tal, en especial, en el sistema de frenos y contrapesos entre los poderes públicos, y las relaciones entre éstos.

 

13. Por lo que con fundamento en el antecedente antes señalado, se rechazará el impedimento presentado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: (i) al no encontrarse fundado el interés directo y actual que afecte su imparcialidad en el proceso D-10947, (ii) no existe una denuncia actual en contra de la magistrada que tenga directa relación con la demanda de inconstitucionalidad, y (iii) tratándose de una reforma constitucional de gran impacto, en el que el juzgamiento de los magistrados es tan solo uno de sus elementos, no es pertinente desplazar la competencia de los magistrados titulares a una sala de conjueces.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

RECHAZAR el impedimento manifestado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco del proceso correspondiente al expediente D-10947.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Vicepresidente (E)

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE

Magistrada

-No participa-

 

 

 

 

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                        Magistrado

 

 

 

    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                           Magistrada

                         No participa

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

   JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                           Magistrado

                            No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

 

            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 069 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).

[2] Auto 080A de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[3] Auto 447A de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Ibídem.