A035-16


Auto 035/16

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes

 

 

Referencia: expediente T-5148572

 

Acción de tutela instaurada por Orlando Jiménez Cáceres en representación de la comunidad residente en la región Salina en Rionegro (Santander), contra los propietarios de la Hacienda la Yaruma

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa; y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 19 de marzo de dos mil quince (2015) el señor Orlando Jiménez Cáceres, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región Salina en Rionegro (Santander), presentó acción de tutela contra los propietarios de la Hacienda la Yaruma, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al ambiente sano. Los hechos ocurridos dentro del proceso han sido los siguientes:

 

1. El señor Orlando Jiménez Cáceres, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región Salina en Rionegro (Santander), anotó que el lugar donde residen colinda con parte del Río Lebrija, que se secó por fenómenos climáticos. Cuenta que las 67 familias que representa enfrentan problemas con la Hacienda la Yaruma en cuanto al acceso al agua, debido a que sus dueños han encerrado con una muralla parte del Río Lebrija, tratando “por todos los medios de apoderarse de los humedales que dejó el río, para extender sus latifundios”[1]. Han secado la ciénaga con máquinas y han cercado con alambres eléctricos las orillas del río, con el propósito de desplazar a los accionantes de la región. Proceder que, para el actor, afecta la seguridad alimentaria y las necesidades básicas de los pobladores de las zonas, especialmente el de los niños y de los adultos mayores, debido a que dichas fuentes de agua son para el uso y aprovechamiento de sus actividades diarias.

 

2. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bucaramanga, el Despacho ordenó notificar a los propietarios de la hacienda para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción; sin embargo, ésta guardo silencio respecto de los hechos expuestos por el actor.  

 

3. En providencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bucaramanga declaró improcedente la tutela, al estimar la existencia de otro medio judicial de defensa, como es la acción popular, acción constitucional encargada de amparar derechos colectivos.

 

4. La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, en providencia del veintiocho (28) de septiembre dos mil quince (2015), resolvió seleccionar para revisión el fallo de tutela dictado, en única instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bucaramanga, del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Jiménez Cáceres, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región Salina en Rionegro (Santander), contra los propietarios de la Hacienda la Yaruma.

 

5.  La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)[2], ordenó oficiar a la Hacienda La Yaruma para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones incorporados en la acción de amparo, y en caso de considerarlo pertinente, controvierta los mismos.

 

6. Así, mediante respuesta del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), a través de apoderado los propietarios de la Hacienda la Yaruma solicitaron que se declarara la nulidad de la tutela por indebida notificación, señalando que ellos nunca conocieron de dicha acción, sino hasta cuando la Sala Primera de Revisión, a través del auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), les pidió que se pronunciaran sobre los hechos del caso. Agregó que, por lo tanto, sus representados no tuvieron la oportunidad de participar del trámite en única instancia, violándose con ello el derecho al debido proceso, dado que no pudieron pronunciarse sobre lo alegado por el actor. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuestión procesal previa.

 

2. El presente caso se refiere al derecho de una comunidad, presuntamente vulnerado al acceso al agua por parte de los propietarios de la Hacienda la Yaruma al cercar ciertas fuentes de este líquido a los residentes en la región Salina en Rionegro (Santander). Sin embargo, es necesario para esta Sala estudiar cuestiones procesales previas, debido que dentro del proceso de la acción de tutela la parte demandada no fue notificada de dicho asunto.

 

3. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala analizar el siguiente problema jurídico: ¿Puede el Juez Constitucional continuar con el conocimiento célere de una acción de tutela en sede de revisión, cuando una de las partes interesadas no fue notificada de manera expedita y eficaz?

 

4. Para resolver el presente caso, la Sala se pronunciará sobre (i) si toda persona o interesado dentro de una acción de tutela tiene derecho a que se le notifique de forma expedita y eficaz, para poder ejercer el derecho de contracción y/o de defensa; y si (ii) la falta de notificación de manera expedita y eficaz dentro de proceso de acción de tutela implica declarar la nulidad de todo actuado.

 

Toda persona o interesado dentro de una acción de tutela tiene derecho a que se le notifique de forma expedita y eficaz, para poder ejercer el derecho de contracción y/o de defensa.

 

5. Esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte[3]. Ha precisado que la notificación de las providencias que se dicten es uno de los actos procesales más importantes, ya que a través de ellas se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.[4]

 

6. Esto implica que la notificación debe surtirse respecto al demandado y a los terceros (determinados o determinables) cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada, para que de esta forma tengan la oportunidad de ser oídos durante el trámite de la acción de tutela, y aporten los elementos de prueba que consideren necesarios.[5]

 

7. Ahora bien, el reglamento de la acción de tutela (Decretos 2591 de 1991), dispone que las “providencias” que se dicte deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, de manera: i) “expedita” y ii) “eficaz”[6]. Para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito, debe ser rápido y oportuno. Por otra parte, para que sea considerado eficaz, debe garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna el contenido de la providencia.[7]

 

8. En conclusión, toda persona o interesado dentro de una acción de tutela tiene derecho a que se le notifique de forma expedita y eficaz, para poder ejercer el derecho de contradicción y/o de defensa. Dicho esto, la Sala entrará a estudiar las consecuencias jurídicas que se generan por la falta de notificación a una de las partes interesadas dentro del proceso.

 

La falta de notificación dentro de un proceso de acción de tutela conlleva la nulidad de todo lo actuado, salvo que se trate de derechos fundamentales que deban ser protegidos con urgencia, caso en el cual en sede de revisión es factible efectuar la vinculación de las partes y terceros interesados

 

9. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se omite notificar el inicio del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se pretermite un trámite que ocasiona la vulneración del debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado, para que a las partes y los terceros interesados se les garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.[8]

 

10. Para subsanar la nulidad que se presenta, esta Corporación ha sostenido que (i) se debe declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes[9]. (ii) si existen presuntas afectaciones a los derechos fundamentales que requieran la intervención del juez constitucional para proteger de manera inmediata o con urgencia al actor, deberá integrarse directamente el contradictorio en sede revisión. Así ha procedido la Corporación, en asuntos relativos a la garantía efectiva de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de personas que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta[10]. Sin embargo, en cada caso concreto deberá verificarse el grado de vulneración de los posibles interesados dentro del proceso.

 

11. Cuando se procede de esta manera deben garantizarse también los derechos de quienes pueden verse afectados. Así, cuando se declara la nulidad de todo lo actuado por la falta de notificación del demandado o terceros interesados, el juez debe adoptar medidas de protección a favor del actor que eviten que los derechos invocados queden desprotegidos, por ejemplo, decretando una medida cautelar[11]. Además, el deber de garantizar el correcto desarrollo de un proceso que no fue notificado, repitiéndolo, impone cargas a quienes acuden a la justicia para la protección de sus derechos. Pero tales cargas no pueden ser irrazonables y desproporcionadas. Por el contrario, cuando de manera excepcional, se tome la decisión en sede de revisión de integrar directamente el contradictorio, porque se encuentran derechos fundamentales que requieren de una protección urgente  o inmediata, deben tomarse todas las medidas adecuadas y necesarias para asegurar al máximo posible el goce efectivo de los derechos de los demandados o terceros interesados.

 

12. Esta posición[12] ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 536 de 2015[13], en la cual se destacó que si una de las partes o los terceros fueron excluidos desde el comienzo del trámite, al no ser notificados de manera expedita y eficaz, estos deben “tener a plenitud la posibilidad de ejercer el derecho a su defensa”, por lo cual se debe decretar la nulidad de todo lo actuado, pues “cuando se violan las garantías del debido proceso que incluyen su núcleo esencial, deben incluso ser declaradas en forma oficiosa para no conculcar el derecho de contradicción de quien finalmente pueda ser condenado a soportar las consecuencias del caso”.[14]

 

La acción de tutela de Orlando Jiménez Cáceres contra los propietarios de la Hacienda la Yaruma, no fue notificada en el proceso en curso afectando el derecho de contracción y defensa.

 

13. Conforme se expuso en la consideraciones de esta decisión, no es posible continuar con el trámite de revisión de una acción de tutela, cuando una de las partes involucradas o quienes se podrían ver afectados con la decisión a adoptar, no han sido notificadas del inicio de la acción. Esto por cuanto un trámite de revisión surtido en esos términos desconocería el debido proceso, ya que las partes interesadas no tendrían la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cual llevaría al juez de la causa a adoptar una decisión no informada en su totalidad sobre los hechos que son materia de controversia.

 

14. Una vez avocado el conocimiento por la Corte Constitucional, mediante auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), esta Corporación ordenó la vinculación del representante legal de la Hacienda la Yaruma, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva se pronunciara sobre los hechos del caso. Los propietarios de la Hacienda La Yaruma solicitaron a la Sala, a través de apoderado judicial, declarar la nulidad del proceso de tutela de la referencia[15], argumentando que no fueron notificados por el juez de única instancia de la iniciación del mismo. Agregaron en relación con lo anterior, que conocieron del trámite de tutela cuando les fue comunicado el auto de pruebas proferido por la Corte.[16]

 

15. Efectivamente, al revisar el expediente se pudo verificar que no existe constancia en el expediente de la oficina de correos[17] de que los propietarios de la Hacienda La Yaruma recibieron el oficio a través del cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga intentó notificarlos del proceso de tutela. El documento carece de una firma de recibido que permita a esta Sala concluir que el mismo fue recibido en la dirección a la que se envió.

 

16. Así las cosas, en aplicación del procedente citado y comoquiera que los propietarios de la Hacienda la Yaruma no fueron notificados de este proceso constitucional, la Sala Primera de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado, pues los hechos permiten constatar que la falta de notificación afectaron afectivamente los derechos procesales de los accionados.

 

17. De otro lado, como también se indicó en las consideraciones previas, cuando el juez constitucional acoja alguna de las alternativas para subsanar la nulidad que se llegare a presentar, en aplicación de un deber consecuencial, deberá garantizar los derechos de las partes o los interesados que se vean afectados. Por ello, la Sala ordenará al juzgado de la causa que verifique en forma inmediata la vulneración o amenaza que pueda estar causándose a los actores el cercamiento de la Hacienda La Yaruma, con respecto a las fuentes hídricas que les permitan el acceso al agua, y si llegara a constatarse la afección adopte las medidas previas de protección provisional que considere del caso.

 

Igualmente, ese despacho deberá considerar dentro de su autonomía judicial, si es necesario vincular al proceso a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta y al municipio de Rionegro (Santander).

 

Además, se deberá analizar si debe o no solicitarle a la Agencia de Desarrollo Rural y a la Defensoría del Pueblo, que intervengan en el proceso para pronunciarse sobre la situación de la comunidad residente en la región Salina en Rionegro.

 

18. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia. Se devolverá el expediente al juez de primera instancia para que las partes den respuesta a la tutela si lo consideran oportuno y presenten las pruebas que pretenden hacer valer.

 

Conclusión.

 

22. En conclusión, la Sala de Revisión reitera: salvo que se encuentren derechos fundamentales que deban ser protegidos de manera inmediata o con urgencia, y deba por ello integrarse el contradictorio en sede de revisión, la falta de notificación a las partes o los terceros interesados dentro del proceso de acción de tutela conlleva la nulidad de todo lo actuado.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia, presentado por el señor Orlando Jiménez Cáceres en representación de la comunidad residente en la región Salina en Rionegro (Santander), contra los propietarios de la Hacienda La Yaruma.

 

Segundo.- Ordenar por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, la remisión del expediente T-5148572 al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, para que se notifique la acción en debida forma a los propietarios de la Hacienda la Yaruma.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1  En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Folio 30 cuaderno de revisión.

[3] Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) 060 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y 060 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). En estas decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio.

[4] Corte Constitucional, Autos 054 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), 132 y 052 de 2007 (ambas con Ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, 025A de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV. Nilson Pinilla Pinilla), entre otros. En estos casos la Corte ha resaltado la importancia del derecho a que se les notifique a las partes interesadas dentro de una acción de tutela el contenido de la acción para que puedan ejercer su derecho de contradicción y de defensa. Como pudo constatarse que en esta ocasión no se realizó la notificación en debida forma, se decretó la nulidad de lo actuado en los procesos de amparo constitucional.

[5] Auto 165 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En este asunto la Corte Constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela, por cuanto no se había conformado debidamente el contradictorio por parte del juzgado de primera instancia, ya que, si bien la demanda se había dirigido contra una empresa con el fin de que efectuara el reconocimiento y pago de la indemnización y de la pensión de invalidez, era claro igualmente, a partir de las pruebas que reposaban en el expediente, que había otro sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, a quien le correspondería, si así lo estimaba el juez, reconocer y pagar las prestaciones reclamadas. En sentido similar, en Auto 364 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, a partir inclusive de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón a que no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva, es decir, no se vinculó al trámite a todas las personas que tenían un interés legítimo en el mismo y que podían resultar afectadas por la decisión que se fuera a adoptar.

[6] El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispones: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

[7] Corte Constitucional, Auto 018 y Auto 060 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). En estos autos esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado el litisconsorte necesario y/o omitirse notificar el fallo de segunda instancia a todas las partes.

[8] Auto 234 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). En este auto la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela porque no se había integrado debidamente el contradictorio, aclarando que, aunque la nulidad en principio era saneable, dejó de serlo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., toda vez que la parte no vinculada propuso expresamente que se decretase.

[9] Auto 281A de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte en este caso estudió una acción de tutela adelantada por un ciudadano contra el Liquidador de Fidupacífico S.A., en Liquidación, el cual, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sostenía que, con la venta de los bienes que conformaban el patrimonio autónomo, adelantada por el accionado, se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión se abstuvo de conocer el fondo del asunto y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado, al advertir que algunos beneficiarios del contrato de fiducia, que tenían un interés legítimo en el resultado del trámite, nunca habían sido convocados al proceso, generándose con ello una nulidad, que, pese haber sido alegada oportunamente, fue desestimada de forma errada por los jueces de instancia. En esta ocasión se sostuvo que: “son dos las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.”

[10] Auto 099A de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esta ocasión la Corte señaló que el Instituto de Seguros Sociales no había sido vinculado al proceso, a pesar de existir pruebas de su interés legítimo. En consecuencia, precisó que: (i)  a fin de salvaguardar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, se debía integrar el contradictorio en su extremo pasivo; (ii) la nulidad que se presentaba, al no haber vinculado al Instituto de Seguros Sociales, era de naturaleza saneable (artículo 144 C.P.C.) y, por lo tanto, susceptible de ser convalidada si la parte con interés legítimo manifestaba expresamente su voluntad en tal sentido; (iii) dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de primera instancia, aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión; (iv) sin embargo, dadas las condiciones particulares de debilidad manifiesta de la accionante y sus  menores hijos, la Corte ordenó directamente poner la acción de tutela en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, ver Autos de fechas 28 de octubre de 2011, 17 de febrero,  22 y 23 de marzo, 23 de abril, 22 y 28 de junio, 13 y 30 de agosto, 13 de septiembre y 4 de octubre, todos de 2012, entre otros. En estas providencias la Corte Constitucional vinculó directamente a las partes o a terceros interesados, siendo los demandantes en estos casos personas de especial protección constitucional (menores de edad, personas enfermas, discapacitados, etc.).

[11] Auto 288 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En ese pronunciamiento la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional consideró que existía nulidad en el trámite de la acción de amparo en virtud de que no se había vinculado a todas las partes que tenían interés en el proceso y cuyo concurso era necesario para establecer la presunta amenaza de los derechos alegados por la actora, aclarando que esa nulidad no podía ser convalidada en sede de revisión, al no estar en juego los derechos a la salud, a la vida, o tratarse de personas en debilidad manifiesta, que impusieran la necesidad de tramitar de manera directa la integración del legítimo contradictorio.

[12]En el mismo sentido Autos 123 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); 065 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 025A de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla), entre otros. En estos autos la Corte Constitucional decretó la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, porque no se notificó el auto admisorio de la demanda y/o los fallos instancia.

[13] En esta ocasión la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad parcial de la sentencia T-098 de 2015, en relación con la decisión de amparo adoptada respecto de uno de los peticionarios, por cuanto afectó a un tercero que no tuvo oportunidad de intervenir en las instancias surtidas ante los jueces de tutela. En este caso la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, porque el demandado no tuvo conocimiento del proceso que cursaba en su contra desde sus inicios. Además, en dicho asunto se estableció que no se encontraban derechos fundamentales que deberían ser subsanados de manera inmediata o urgente. (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[14] Auto 115A de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, al observar que un tercero con interés legítimo en el proceso, que no había sido vinculado, pedía de manera explícita la nulidad de todo lo actuado por considerar que se habían vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso, procedió a declarar la nulidad de lo actuado y a ordenar al juez de primera instancia vincular a todos los legitimados para actuar en la acción de amparo.

[15] Folios 175 a 184 y 221 a 229 cuaderno de revisión.

[16] Folio 13 cuaderno de revisión.

[17] Folio 15 cuaderno principal.