A039-16


Auto 039/16

 


CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando autoridades judiciales son de diferente jurisdicción y carecen de superior jerárquico común

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

 

Referencia: ICC-2316

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., febrero tres (3) de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer y resolver el presente conflicto de competencia en sede de tutela, pues las autoridades judiciales involucradas, es decir el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, carecen de un superior jerárquico común ya que de acuerdo con la Ley 270 de 1996[1] dichos operadores jurídicos no pertenecen a una misma jurisdicción[2].

 

2. Que el señor Jhon Cenner Banguera Castro, junto con otros ciento nueve demandantes, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pretendiendo que la entidad: (i) otorgue respuesta a una petición radicada en sus dependencias el 16 de julio de 2015; y (ii) traslade una unidad móvil al oriente de Cali para la atención de la población desplazada[3].

 

3. Que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante el Auto 5445 de agosto 20 de 2015[4], advirtió que el trámite y la decisión del mecanismo de amparo se tornarían de difícil manejo ya que la parte accionante estaba compuesta por ciento diez personas, motivo por el cual, avocó el conocimiento de la acción de tutela para fallar en relación con un accionante[5] y remitió copia de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali para que, respecto de los otros ciento nueve demandantes, se realizara el respectivo reparto entre los diferentes juzgados.

 

4. Que al ser escindida la acción de tutela interpuesta por aquellas ciento diez personas, correspondió conocer el amparo solicitado por el señor Banguera Castro al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien, mediante el Auto 1124 de agosto 24 de 2015[6], decidió proponer el conflicto negativo de competencia considerando que, en aras de propender por la economía, la celeridad y la eficacia que caracterizan el trámite de la acción de tutela, la interposición de la demanda por estos ciento diez accionantes resultaba procedente, pues en dicha petición existía identidad de materia en lo pretendido.

 

5. Que los artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las normas que determinan la competencia en materia de tutela[7], pues si bien de acuerdo con el artículo 86 superior la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del citado decreto plasmó la regla del factor de competencia territorial, según el cual es competente “a prevención”[8] cualquier autoridad judicial del lugar en el que se presentó la vulneración, y en el caso de las acciones presentadas contra la prensa y los medios de comunicación, los jueces del circuito.

 

6. Que, de acuerdo con los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia sobre los cuales se desarrolla el trámite de la acción de amparo, y conforme lo disponen el Decreto 2591 de 1991 y la normatividad procesal[9] aplicable a dicho trámite[10], en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos[11].

 

7. Que, pese a lo expuesto anteriormente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, a través de la decisión que adoptó en el Auto 5445 de agosto 20 de 2015, provocó el reparto de acciones de tutela masivas y falló solamente en relación con uno de los ciento diez demandantes, pues escindió la demanda de acuerdo con el número plural de sujetos que componían la parte activa del amparo interpuesto, y en ese sentido varias de las acciones de tutela que la Oficina de Apoyo Judicial de Cali terminó repartiendo ya pudieron haber sido falladas[12], a excepción de, por ejemplo, el caso del señor Banguera Castro, pues en el sub judice el juzgado a quien fue repartida dicha demanda decidió no conocer el asunto y proponer el conflicto objeto de estudio.

 

8. Que, conforme lo estableció el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, para efectos de ejecutar el reparto de acciones de tutela masivas, aquellas demandas “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”, y a dicha autoridad “se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.    

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMITIR el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali para que, de forma inmediata y sin dilación alguna, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro del amparo interpuesto por Jhon Cenner Banguera Castro contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que en adelante se abstenga de escindir mecanismos de amparo constitucional y provocar el reparto de acciones de tutela masivas cuando alguna de las partes de la acción, o ambas, esté integrada por un número plural de sujetos, como lo hizo en el Auto 5445 de agosto 20 de 2015.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

  

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

  MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Auto 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Folios del 7 al 9 del cuaderno principal.

[4] Folios 2 y 3 del cuaderno principal.

[5] Cuyo nombre es Fanny Palma.

[6] Folios 22 y 23 del cuaderno principal.

[7] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] En relación con este concepto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan resultar competentes, en virtud de la competencia a prevención, será llamado a conocer el asunto aquel juzgador que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracteriza esta acción. (Al respecto ver, entre otros, los Autos 061 y 142 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 88 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 280 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Auto 198 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero).

[9] Particularmente los artículos 53 y s.s. del Código General del Proceso, 44 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.

[10] Decreto 306 de 1992, artículo 4º. “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

[11] En relación con este asunto, ver, por ejemplo, el Auto 182 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[12] Así consta en el Sistema de Consulta de la Secretaría General de la Corte Constitutional, luego de verificar que varias de las acciones de tutela en comento ya fueron falladas por los jueces de instancia, como por ejemplo las de las señoras Mery Sabina Valencia (expediente T-5.317.470), Emilia Torres Ruiz (expediente T-5.259.472), Lucrecia González Lucumí (expediente T-5.263.315), Inés Umide Sejena (expediente T-4.326.592), entre otras.