A041-16


Auto 041/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-618 de 2015

 

Peticionario:

Edgardo José Maya Villazon, Contralor General de la República

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Margarita Teresa Nieves Zárate demandó el primer inciso del artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016”.

 

Mediante Auto de diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada.

 

Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano, al Sindicato Nacional de Servidores Públicos y a la Confederación de Trabajadores de Colombia, así como a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-618 de 2015, en la cual resolvió:

 

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel o dependencia a los cuales pertenezcan” y “Por tanto, no”, contenidas en el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014.”

 

En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto fijado el día nueve (9) de octubre de 2015 y desfijado el catorce (14) del mismo mes y año, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación.

 

Dentro de los 3 días posteriores a la desfijación del edicto, el Contralor General de la República, Edgardo José Maya Villazón solicitó a esta Corporación aclarar la parte resolutiva de la Sentencia C-618 de 2015.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACION

 

Aduce que la solicitud de aclaración de la referencia no pretende apartarse de las importantes distinciones y conclusiones que se hacen en la sentencia C-618 de 2015 en relación con los criterios sobre la provisión del empleo público, pues se comparte todo lo dicho sobre la carrera administrativa como regla general para el desempeño de la función pública y el concurso de méritos, como el mecanismo idóneo para su realización. Así mismo, el carácter excepcional de los cargos de libre nombramiento, tal como lo ordena la Constitución Política.

 

Sin embargo, advierte que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que la planta de personal de carácter temporal de regalías para la Contraloría General de la República no se creó con el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, sino que existe desde el año 2012, además, no consideró que en dicha planta hay cargos con un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional “en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades”, tal como lo explica la misma sentencia.

 

Señala que la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República fue creada mediante el Decreto Ley 1539 de 2012, con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la Ley 1530 de ese mismo año. Ahora bien, como el presupuesto del Sistema General de Regalías es bianual, tal como lo estableció la Ley 1530 de 2012 “por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, es que el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014 (objeto de estudio de la sentencia C-618 de 2015), se limitó simplemente a prorrogar la planta.

 

Refiere que el Decreto Ley 1539 de 2012, en su artículo 1° señala “Créanse, hasta el 31 de diciembre de 2014, los siguientes empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Contraloría General de la República:

 

Número de empleos

Denominación del empleo

Grado

3 (tres)

Contralor Auxiliar

 

30 (treinta)

Contralor Delegado Intersectorial

04

4 (cuatro)

Asesores de Despacho

02

6 (seis)

Asesor de Gestión

01

6 (seis)

Coordinador de Gestión

03

126 (ciento veintiséis)

Profesional Especializado

04

82 (ochenta y dos)

Profesional Especializado

03

43 (cuarenta y tres)

Profesional Universitario

02

27 (veintisiete)

Profesional Universitario

01

2 (dos)

Tecnólogo

01

3 (tres)

Secretario Ejecutivo

06

2 (dos)

Secretario

04

4 (cuatro)

Auxiliar Administrativo

03

 

Aduce que si bien estos nuevos cargos no corresponden a los de la carrera administrativa, del sistema específico de la Contraloría General de la República, tal como se aprecia en el Decreto Ley 268 de 2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, ni están previstos en el Decreto Ley 269 de 2000 relativo a la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría, sí concurren todos los niveles existentes en la planta global de la Contraloría regulada por los decretos leyes mencionados, entre ellos, algunos catalogados como de libre nombramiento y remoción por su ubicación y denominación o funciones (cargos de dirección y de confianza) y otros equivalentes a los de carrera administrativa.

 

De acuerdo con lo anterior, concluye que la Corte realizó un análisis aislado de la disposición demandada y, por tanto, no tuvo en cuenta que la planta temporal de la Contraloría era una mera prórroga de la creada por el legislador en normas anteriores, tal como lo dice, inclusive el mismo artículo 39 objeto del pronunciamiento, en el inciso segundo.

 

Así pues, al haber omitido la existencia de una planta con cargos que encuadran en los de libre nombramiento y remoción la Corte llegó a una conclusión absolutamente contraria a lo evidente, al afirmar, sin sustento en la realidad, que en la planta temporal de la contraloría “no se evidencia el carácter directivo o de establecimiento de políticas públicas, ni la necesidad de un nivel de confianza especial, por lo que concluyó que no pueden estar sometidos a la discrecionalidad característica del régimen de libre nombramiento y remoción”.

 

Es decir, la decisión fue producto de una omisión que era esencial y, por tanto, produce una duda objetiva sobre los efectos de la sentencia, ya que no podía darle igual tratamiento a cargos que son de confianza y manejo con los que no lo son. Para corregir esta situación, resulta no solo viable, sino imprescindible, proceder a la aclaración correspondiente.

 

Con base en lo anterior, solicita que en la parte resolutiva de la mencionada sentencia C-618 de 2015, se precise que la inexequibilidad declarada no opera respecto de los cargos que tienen un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, pues los empleos de Contralor Auxiliar, Contralor Delegado Intersectorial, Asesor de Despacho, Asesor de Gestión y Coordinador de Gestión, creados por el Decreto Ley 1539 de 2012, son de libre nombramiento y remoción.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución, a la Corte Constitucional le corresponde “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. La decisión que profiere la Corte al término del proceso originado en una demanda de inconstitucionalidad tiene carácter definitivo y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, por así disponerlo el artículo 243 superior.

 

En concordancia con las disposiciones constitucionales citadas, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, de donde fluye, con claridad, que la solicitud de aclaración de una providencia en la que se defina acerca de la exequibilidad o no de un precepto legal que haya sido demandado no es posibilidad corriente, pues, según fue indicado en la Sentencia C-113 de 1993, una petición de esta índole pone en juego no solamente el principio de cosa juzgada, sino también la seguridad jurídica[1].

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha admitido que se pida la aclaración de sus sentencias, teniendo en cuenta, para ese efecto, lo preceptuado por el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo con cuyas voces, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia podrá ser aclarada “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

Tratándose de las sentencias constitucionales la posibilidad de aclaración es enteramente excepcional y opera de acuerdo con las condiciones fijadas en la disposición procesal que se acaba de citar, por lo cual es procedente siempre y cuando la correspondiente solicitud no implique la afectación sustancial de la decisión, y solo pretenda la obtención de claridad cuando haya auténtica causa de duda en frases vertidas en la parte resolutiva de la sentencia[2].

 

3. Por Sentencia C-618 de 2015, la Corte Constitucional resolvió la demanda presentada por la ciudadana Margarita Teresa Nieves Zárate en contra del artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, porque le confería a los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República, el carácter de cargos de libre nombramiento y remoción, como consecuencia de lo cual el precepto cuestionado añadía que tales empleos no se sujetarían a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004.

 

En razón de la aptitud de la demanda, previamente verificada, la Corte Constitucional efectuó el pertinente examen de constitucionalidad y encontró que el tratamiento de los empleos temporales como de libre nombramiento y remoción era contrario a la Constitución y que tal contrariedad también se evidenciaba en la exclusión del régimen que, para esa clase de empleos, establece la Ley 909 de 2004.

 

En atención a lo anterior, la Corporación declaró inexequibles las  expresiones “son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel o dependencia a los cuales pertenezcan” y “Por tanto, no”, contenidas en el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, lo que significa que, de acuerdo con la parte que se mantiene en el ordenamiento por no haber sido declarada inconstitucional, los empleos temporales de la planta de personal de la Contraloría  General de la República se sujetarán a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004. 

 

4. Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria, el señor Contralor General de la República ha presentado solicitud de aclaración de la Sentencia C-618 de 2015 y con tal finalidad aduce que “la Corte realizó un análisis aislado de la disposición demandada”, pues no tuvo en cuenta que la planta temporal de la Contraloría era una mera prórroga de la creada por el legislador en normas anteriores”, tal como lo dice en su inciso segundo el mismo artículo demandado, al precisar que “ se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2016, los empleos de carácter temporal en la planta de la Contraloría General de la República, creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012”.

 

Precisa el solicitante que el decreto que creó los empleos temporales incluye cargos que no corresponden a la carrera administrativa, “ni están previstos en el Decreto ley 2069 de 2000 relativo a la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría”, pero que en ellos “concurren todos los niveles existentes en la planta global de la Contraloría, regulada por los decretos leyes mencionados, entre ellos, algunos catalogados como de libre nombramiento y remoción por su ubicación y denominación o funciones (cargos de dirección y confianza) y otros equivalentes a los de carrera administrativa”.

 

Considera el peticionario que la Corte omitió “la existencia de una planta con cargos que encuadran en los de libre nombramiento y remoción”, por lo que llegó a una conclusión contraria a lo evidente, al afirmar “sin sustento en la realidad” que en la planta temporal de la Contraloría “no se evidencia el carácter directivo o de establecimiento de políticas públicas, ni la necesidad de un nivel de confianza especial, por lo que concluyó que no pueden estar sometidos a la discrecionalidad característica del régimen de libre nombramiento y remoción”.

 

Puntualiza el señor Contralor General de la República que lo omitido por la Corte era esencial y que, por lo tanto, se produce “una duda objetiva sobre los efectos de la sentencia, ya que no podía darle igual tratamiento a cargos que son de confianza y manejo con los que no lo son” y, por ello, pide que en la parte resolutiva se precise que “las inexequibilidades declaradas no operan respecto de los cargos que tengan un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, pues los empleos de Contralor Auxiliar, Contralor Delegado Intersectorial, Asesor de Despacho, Asesor de Gestión y Coordinador de Gestión, creados por el Decreto 1539 de 2012, son de libre nombramiento y remoción”.

 

5.  Para resolver sobre la solicitud de aclaración, la Sala se ve precisada a poner de manifiesto que, tal como se indicó en la Sentencia C-618 de 2015, los empleos temporales constituyen una categoría distinta de los delibre nombramiento y remoción y de los de carrera administrativa, cuyo régimen se encuentra contemplado en la Ley 909 de 2004.

 

Con base en la anterior premisa, la Corte llama la atención sobre que, en su momento, al decidir sobre la aptitud de la demanda para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo, tuvo en cuenta que esa aptitud comprende la evaluación sobre el texto censurado, que, de manera independiente, debe dar lugar a una proposición jurídica completa e inteligible, es decir comprensible sin necesidad de acudir a otros contenidos del ordenamiento jurídico. De esta manera se concluyó que, en el caso del artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, lo que fue demandado se ajustó a los requerimientos mencionados.

 

En este orden de ideas, la calificación de los empleos de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República, como empleos temporales es una calificación hecha por la misma ley en el artículo que fue objeto de demanda, sin hacer distinciones de ninguna índole, pues nítidamente se les confirió el tratamiento de libre nombramiento y remoción “independientemente del nivel y dependencia a los cuales pertenezcan” y, en armonía con esto, se les excluyó, a todos, de las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004.

 

La decisión de la Corte recayó sobre lo que la disposición demandada contemplaba expresamente con un nivel de generalidad que no daba lugar a las distinciones que ahora se reclaman so pretexto de aclaración. No ha sido, por tanto, la Corte, la entidad que ha definido, en términos tan amplios, a los referidos empleos como temporales, ni la que los ha integrado en una categoría especial distinta de los de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, tampoco la que los ha dotado, en cuanto temporales, de un régimen propio, pues, según se advierte, ello venía dispuesto en la misma ley, con base en cuyos términos fue evaluada la constitucionalidad del precepto demandado.

 

Nada omitió la Corte al identificar el objeto de su pronunciamiento, objeto que podía ser examinado sin que se advirtiera siquiera remotamente la imperiosa necesidad de integrar unidad normativa con otras disposiciones del ordenamiento. En otras palabras, al problema planteado en la demanda, que consistía en que esos cargos no podían ser tenidos por empleos de libre nombramiento y remoción ni excluidos del régimen de los empleos temporales contemplado en la Ley 909 de 2004, se le podía dar respuesta con fundamento en el mismo precepto que, finalmente, fue hallado inconstitucional en lo atacado por la actora.

 

En consonancia con los textos analizados y con el problema jurídico formulado, la parte resolutiva expresó lo que tenía que recoger y, por ello, no está afectada por la duda que el solicitante expone en su escrito, ni requiere la aclaración que allí se pide. Nada hay que agregarle a la resolución, porque nada distinto al artículo sobre el cual versa se examinó en la parte considerativa de la Sentencia C-618 de 2015.

 

Precisar en la parte resolutiva que la inexequibilidad no opera respecto de los empleos que el señor Contralor General de la República enuncia y que considera de libre nombramiento y remoción, comportaría la alteración de la parte motiva, pues se tendría que entrar a analizar si cabe la excepción e involucrar en el examen disposiciones distintas de las demandadas, para que le confirieran sentido a la excepción reclamada en la solicitud de aclaración.

 

Pero más que alterar la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia cuya aclaración se pide, la precisión reclamada implicaría dar respuesta a un problema jurídico distinto del que abordó la Corte. En efecto, la Corporación asumió, como tenía que hacerlo, la clasificación hecha por la ley de los empleos de la planta requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República, como empleos temporales y decidió que, en cuanto tales, su régimen no es el de libre nombramiento y remoción, sino el de los temporales previsto en la Ley 909 de 2004.

 

El planteamiento del peticionario en realidad envuelve un cuestionamiento a la clasificación de esos empleos como temporales, asunto este que no fue el que se le planteó a la Corte ni, por supuesto, el que la Corporación abordó. Que bajo la denominación de empleos temporales el legislador haya incluido algunos que posiblemente sean de libre nombramiento y remoción es problema distinto al que se debatió y no podía la Corte tratarlo sin alterar las pretensiones de la demanda y sin asumir funciones oficiosas que le están vedadas.

 

La solicitud de aclaración no puede comportar, entonces, la introducción de una nueva cuestión ni hacer que el asunto resuelto por la Corte derive en otro diferente que deba resolverse al aclarar, porque las competencias asignadas a esta Corporación no incluyen la absolución de consultas relativas al alcance de sus decisiones, ni le permiten decidir sobre temas aledaños al efectivamente decidido en la sentencia o establecer la interpretación que haya de dársele a las leyes después de su pronunciamiento[3].

 

La Corte ha anotado que la facultad de aclarar los fallos puede ejercitarse siempre que no implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría no ante la aclaración de un fallo, sino frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento”[4]. En las condiciones anotadas, la parte resolutiva de la Sentencia C-618 de 2015 corresponde a la controversia suscitada y resuelta a propósito de la demanda y, por lo mismo, a ella son ajenas las dudas planteadas en la solicitud de aclaración que, por consiguiente, deberá negarse.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-618 de 2015, presentada por el señor Contralor General de la República.

 

Segundo.- Contra este Auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. Auto 269 de 2014.

[2] Ver Auto 084 de 2015.

[3] Ver Autos 172 de 2012 y 173 de 2015.

[4] Auto 218 de 2012.