A042-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 042/16

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

 

 

Referencia: sentencia T-444 de 2013. Auto 300 de 2015. Expediente T-3545792.

 

Solicitud de pronunciamiento sobre un informe presentado por la Contraloría General de la República en cumplimiento de la Sentencia de la referencia.

 

Solicitante: Municipio de Soledad (Atlántico).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.  Mediante escrito del 7 de julio de 2015, el apoderado del municipio de Soledad (Atlántico) solicita que esta corporación “se pronuncie sobre el informe presentado por la Contraloría General de la República, dentro de una actuación especial de fiscalización, ordenada dentro del fallo de tutela contenido en la sentencia T-444/2013, con el objeto de desarrollar una Auditoria (sic) con Enfoque Integral, sobre todos los soportes adscritos a la firma y ejecución del Otro Si (sic) No. 3 de 2.006, correspondiente al contrato celebrado entre el Municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P.”.

 

1.1. Como soporte de la solicitud el peticionario informa que Triple A, S.A., E.S.P. instauró una nueva acción de tutela en la que requiere que el Promotor del acuerdo de reestructuración del municipio de Soledad incluya “dentro de la determinación de derechos de voto y acreencias la obligación a favor de Triple AAA SA ESP de Barranquilla – Atlántico, por valor de $47.538.569,104”.

 

1.2. Indica que la pretensión de la E.S.P. se encuentra condicionada al artículo tercero de la Sentencia T-444 de 2013, que ordenó a la Contraloría General de la República la práctica de una auditoría sobre los soportes adscritos a la firma y ejecución del otrosí número 3 de 2006, correspondiente al contrato celebrado entre el municipio de Soledad y la sociedad Triple A.

 

1.3. Señala que el órgano de control mencionado determinó que a diciembre de 2009 se presentaba una diferencia a favor del municipio por valor de $1.946 millones y una presunta sobreestimación de las obligaciones incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos por más de 47 mil millones de pesos.

 

1.4. A partir de las actuaciones citadas, el peticionario concluye lo siguiente: “el saldo a cancelar por conceptos de Subsidios por parte del Municipio de Soledad a la Sociedad Triple A, a diciembre de 2013, es la suma de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones, Setecientos Diez Mil Pesos”. (Negrilla original del peticionario).

 

1.5.  En razón a que Triple A S.A., E.S.P exige el pago de una suma superior a los cuarenta mil millones de pesos, el apoderado del municipio de Soledad solicita que la Sala de Revisión tenga como “informe definitivo” el documento proferido por la Contraloría General de la República que, además, coincide con las conclusiones del estudio efectuado por la UT Consultores Asociados que fue citado en la Sentencia T-444 de 2013.

 

2.  En respuesta a esa solicitud la Sala Sexta de Revisión expidió el auto 300 de 2015, en el que señaló que solo bajo circunstancias excepcionales la Corte Constitucional puede verificar el cumplimiento de sus propias dediciones ya que el competente para realizar esa tarea es, por regla general, el juez de primera instancia.

 

Para recopilar más información que permita determinar la competencia sobre el cumplimiento de la sentencia T-444 de 2013, en aquella providencia se solicitó más información al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad, a la Contraloría General de la República, al municipio de Soledad y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

 

2.1. La subdirección de apoyo al saneamiento fiscal territorial del Ministerio de Hacienda relacionó lo hechos que precedieron y se originaron en la sentencia T-444 de 2013. Sobre estos últimos, manifestó que una vez conocido el fallo de este Tribunal, el Ministerio procedió a solicitar a la Superintendencia de Sociedades que emitiera una nueva decisión; sin embargo esta última negó la solicitud “con el argumento que ellos no fueron vinculados a la acción de tutela”.

 

No obstante, atendiendo las conclusiones del informe de auditoría proferido por la Contraloría, el Ministerio informó la siguiente actuación:

 

“20. Por lo anterior, en el comité de vigilancia que se encarga de verificar el cumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos, le recomendó a la entidad territorial excluir de su contabilidad el valor clasificado como acreencia cierta a favor de la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P., teniendo en cuenta las conclusiones del informe de la auditoría efectuada por la Contraloría General de la República en donde informa que no existen obligaciones por pagar por parte del municipio de Soledad a la sociedad Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P.”

 

Por último esa entidad solicitó que esta Corte ordene a la Superintendencia de Sociedades emitir una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las conclusiones de la Contraloría.

 

2.2.  El municipio de Soledad allegó cinco documentos referentes a la nueva acción de tutela interpuesta por la sociedad Triple A S.A. E.S.P., el informe proferido por la Contraloría General de la República y el informe técnico presentado por la UT Consultores Asociados. Adicionalmente, puso de presente que esa persona jurídica ha incurrido en una actuación temeraria debido a que ha interpuesto dos tutelas sobre los mismos hechos.

 

2.3. La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Atlántico, informó que a partir de la actuación especial de fiscalización adelantada con fundamento en la sentencia T-444 de 2013, dio traslado a la Procuraduría Provincial de Barranquilla y se efectuó reparto para adelantar indagación preliminar fiscal con fundamento en el artículo 39 de la Ley 610 de 2000.

 

2.4. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. aclaró que la sentencia T-444 de 2013 confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y que esta, a su vez, ordenó al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles que retrotrajera la actuación procesal para que se valoraran las pruebas que legítimamente se hubieran agregado al expediente. Aseguró que lo anterior fue acatado por la Superintendencia quien ordenó lo siguiente:

 

“SEGUNDO.- DECLARAR PRÓSPERAS LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENA AL PROMOTOR INCLUIR DENTRO DE LA DETERMINACIÓN DE DERECHO DE VOTOY ACREENCIAS LA OBLIGACIÓN A FAVOR DE TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. POR VALOR DE $47.538.169.104 Y SOBRE LA MISMA DETERMINAR LOS DERECHOS DE VOTO, CONFORME LO EXPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA”. (Subrayas aplicadas por el memorialista).

 

La E.S.P. advirtió que el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos ni el municipio de Soledad han cumplido con la orden de la Superintendencia, “so pretexto que la Corte Constitucional había ordenado una auditoria (sic) con enfoque integral a los soportes del otrosí No. 3, mal interpretando lo ordenado por la H. Sala de Revisión Quinta de la H. Corte Constitucional, como si ésta hubiera ordenado reemplazar a la Superintendencia de Sociedades, como juez natural del proceso del acuerdo de reestructuración de pasivos, por el concepto de la Contraloría General de la República, resultante de la auditoria (sic) con enfoque integral ordenada en la sentencia T-444 del 2013, mal entendiendo que se habían invadido competencias propias de juez natural del acuerdo de reestructuración de pasivos, como la de valorar las pruebas y dictar la sentencia dentro del proceso verbal, que tiene por objeto decidir las objeciones a las decisiones adoptadas por el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en la audiencia de determinación de derechos de votos y acreencias, conforme a los preceptos del artículo 26 de la Ley 550 de 1999.

 

Además consideró que la auditoría ordenada en la sentencia T-444 de 2013 no condicionó el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Estimó que a ese informe de la Contraloría “debe dársele el trámite legal que a ella corresponde, sin reemplazar en ningún momento la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012 por la Superintendencia de Sociedades”. Recalcó que el trámite del proceso de reestructuración de pasivos se encuentra consignado en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, “procedimiento donde ni el juez de tutela ni mucho menos la Contraloría General de la República pueden desplazar a las Superintendencia de Sociedades como juez del caso”.

 

Triple A afirmó que la auditoría de la Contraloría es una “opinión sobre determinada situación” que puede dar lugar a hallazgos de diferentes tipos “pero en ningún caso tienen la naturaleza jurídica de constituir ni actos administrativos ni sentencias judiciales, y por tanto, este tipo de informe o concepto técnico no puede enervar una sentencia judicial como la proferida el 19 de septiembre de 2012, en instancia jurisdiccional, por la Superintendencia de Sociedades (…)”. Para sustentar esta afirmación citó la respuesta a un derecho de petición elevado por la E.S.P. a la Contraloría General de la República e identificado con el número 2015EE0076070, en el cual adicionalmente se indica que el otrosí número 3 presta mérito ejecutivo y goza de la presunción de legalidad.

 

Calificó de inaudito que a pesar de ello, el Promotor del acuerdo de reestructuración y el municipio de Soledad hayan desconocido lo pactado en el otrosí, sin tener en cuenta que la decisión de la Superintendencia se encuentra ejecutoriada y es de obligatorio cumplimiento.

 

Finalmente, solicitó que la Sala de Revisión aclare que el informe de auditoría no tiene carácter vinculante e informó que interpuso una acción de tutela para hacer cumplir la sentencia de la Superintendencia de Sociedades.

 

3. A través de autos del 8 de octubre y del 4 de noviembre de 2015, el magistrado sustanciador, en su orden, requirió al municipio de Soledad y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla para que allegaran la información solicitada en el auto 300 de 2015 y resolvió las solicitudes de celebración de audiencia pública que elevaron la E.S.P. y el ente territorial.

 

3.1. Dicha autoridad judicial informó que en razón a la actuación de la Corte Constitucional, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que aclarara que diligencias ha adoptado para cumplir la sentencia T-444 de 2013. Esgrimió que le fue contestado que “para el momento que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-444 de 2013, esa entidad ya había cumplido lo ordenado el Tribunal (sic) Administrativo del Atlántico, en su condición de Juez de tutela”.

 

3.2. Por su parte, el municipio de Soledad remitió fotocopias que dan cuenta de que en primera instancia el Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia de la nueva tutela interpuesta por la ESP contra el municipio de Soledad y otros.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.    Competencia.

 

1.1. Como se explicó en el auto 300 de 2015, la facultad de la Corte Constitucional para hacer cumplir sus decisiones es excepcional, en la medida en que el calificado para verificar el acatamiento de las providencias y para adelantar el incidente de desacato es el juez de primera instancia.

 

Bajo esa condición se reiteró que las salas de revisión de este tribunal solo pueden abordar ese examen en situaciones especiales, como las siguientes[1]:

 

(i)                El juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

 

(ii)             La autoridad acusada de incumplir es una Alta Corporación Judicial, ya que las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

 

(iii)           Se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado;

 

(iv)           Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)             Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[2];

 

(vi)           Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[3]

 

2. En este caso la Sala considera que no es competente para establecer el cumplimiento de la sentencia T-444 de 2013 y que, por tanto, quien conserva el poder para garantizar el acatamiento es el juez de primera instancia, a saber, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

 

En efecto, la Sala no evidencia que la situación puesta de presente por las partes se ajuste a alguno de los seis eventos enlistados, sino que por el contrario, se trata de una disputa que bien puede ser decidida por el a quo sin que -por ahora- se justifique la intervención de este Tribunal. Hay que resaltar que dicha autoridad judicial no ha evadido alguna solicitud de las partes, no se ha mostrado negligente sobre alguna de las obligaciones surgidas a partir de la ejecución de la sentencia o ha exteriorizado alguna incapacidad para garantizar la protección de los derechos y la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.

 

Así las cosas, la Sala considera que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla tiene la potestad de garantizar el cumplimiento de la sentencia T-444 de 2013 interpretando todas las órdenes y dando un efecto útil a cada uno de los argumentos que componen la decisión. Esto implica que se verifique la protección del debido proceso a favor de la E.S.P. (ordinal segundo de la parte resolutiva) y también se proteja el patrimonio público en cabeza del municipio de Soledad (ordinal tercero de la parte resolutiva).

 

La Sala debe destacar que el presunto desconocimiento de la sentencia radica en una controversia puntual: definir el alcance y las consecuencias derivadas del informe de auditoría proferido por la Contraloría General de la República dentro del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad. Ese concepto fue generado a partir de una de las órdenes emanadas de la sentencia T-444 de 2013, con el objetivo de blindar la decisión de un posible daño al patrimonio público, ya que a pesar de los defectos acaecidos durante el trámite de reestructuración, persistían dudas sobre el monto real de la deuda que había sido reconocida en el otro sí número 3 del contrato de concesión. Las órdenes consignadas en la parte resolutiva de dicha providencia son las siguientes:

 

“SEGUNDO.- En los términos consignados en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 29 de mayo de 2012, que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en cuanto concedió la protección del derecho al debido proceso y a la igualdad en cabeza de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P.

 

TERCERO.-  Teniendo en cuenta las conclusiones del estudio efectuado por UT Consultores Asociados, denominado “interventoría técnica, financiera y administrativa de la ejecución del contrato de concesión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del municipio de Soledad (…) Informe No 041”, REMÍTASE copia de esta providencia a la Contraloría General de la República para que ella, en el menor tiempo posible, EFECTÚE UNA AUDITORÍA CON ENFOQUE INTEGRAL sobre todos los soportes adscritos a la firma y ejecución del otrosí número tres de 2006, correspondiente al contrato de concesión celebrado entre el municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P.”

 

De esta manera, aunque el fallo de la Sala Revisión sí confirmó la protección de derechos que había decretado el juez de segunda instancia (lo que implicaba que el proceso de reestructuración fuera “retrotraído” hasta la etapa de pruebas), condicionó el reconocimiento de las acreencias y derechos de voto de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. a la generación de otra evaluación del otrosí número 3 como reemplazo a la exclusión del informe rendido por UT Consultores Asociados.

 

Con la misma entidad que la Corte protegió los derechos de la demandante estableció un canal para proteger los recursos públicos ante la posible existencia de irregularidades en la acreencia. Como se observa y a diferencia de lo planteado por la E.S.P, no es compatible con la parte resolutiva de la sentencia T-444 de 2013, inferir que la Sala de Revisión simplemente confirmó la decisión del tribunal de segunda instancia. En su lugar, se debe reconocer que existe una diferencia básica: el restablecimiento de los derechos de la demandante quedó supeditado a la existencia real de la deuda. No debe quedar duda, entonces, que la etapa de pruebas debía ser perfeccionada por el Promotor del Acuerdo de Reestructuración con ese nuevo dictamen, para que en la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto se defina la cuenta con certeza y transparencia.

 

En síntesis, la autoridad que conserva la competencia para verificar el acatamiento de la Sentencia T-444 de 2013 es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien conoció de la acción en primera instancia. Por tanto, ese despacho deberá expedir las órdenes que considere necesarias para que sin más demora, se retrotraiga la actuación adelantada con motivo del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad de manera que el Promotor del Acuerdo de Reestructuración, a partir de la valoración razonada del informe presentado por la Contraloría General de la República, determine las acreencias y los derechos de voto de manera certera, garantizando los derechos de las partes y permitiendo que se generen las objeciones a que hubiere lugar por parte de cualquiera de ellas.

 

Para esta Sala el verdadero cumplimiento de la sentencia T-444 de 2013 no se limitaba a la expedición de una nueva sentencia por parte de la Superintendencia de Sociedades, sino que implica que se efectúen las gestiones necesarias para ejecutar debidamente la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto, teniendo en cuenta como prueba técnica el informe generado por la Contraloría General de la República en cumplimiento del ordinal tercero de dicha decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

III.           RESUELVE:

 

PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-444 de 2013, elevada por el apoderado del municipio de Soledad (Atlántico). En su lugar, aclarar que la competencia para determinar el acatamiento de esa decisión se encuentra radicada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien deberá expedir las órdenes que considere necesarias para que sin más demora, se retrotraiga la actuación adelantada con motivo del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad de manera que el Promotor del Acuerdo de Reestructuración y la Superintendencia de Sociedades, a partir de la valoración razonada del informe presentado por la Contraloría General de la República, determinen las acreencias y los derechos de voto de manera certera, garantizando los derechos de las partes y permitiendo que se generen las objeciones a que hubiere lugar por parte de cualquiera de ellas.

 

SEGUNDO.-  Remitir los documentos allegados a esta Sala, así como sus anexos, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

 

TERCERO.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a notificar la presente decisión al solicitante, al representante legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, a la Subdirección de Apoyo al Saneamiento Fiscal Territorial del Ministerio de Hacienda, a la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República y a la Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316/08, Auto 012/08, Auto 079/07, Auto 057/07, Auto 362/06, Auto 343/06, Auto 289/06, Auto 096B/05, entre otros. De hecho, aunque la solicitud fue denegada, en el Auto 063 de 2012 la Corte enumeró las causales para que este Tribunal adquiera la potestad de hacer cumplir directamente una sentencia de la siguiente manera: “No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, corresponde a la Corte Constitucional, adelantar directamente el incidente de desacato de las sentencias dictadas en sede de revisión cuando quiera que las ordenes proferidas han sido desconocidas, específicamente,“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

[2] Confrontar el Auto de agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9

[3] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009.