A044-16


Auto 044/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2318

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                  La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la CP.)

 

2.                  El señor José Joaquín Villadiego Chica, domiciliado en la ciudad de Montería, instauró acción de tutela contra el departamento del Atlántico y su Secretaría de Tránsito y Transporte en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso.

 

3.                  El 3 de noviembre de 2015, al realizar el estudio de admisión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería se declaró incompetente para resolver el asunto, toda vez que la entidad demandada pertenecía al orden departamental y, atendiendo a lo dispuesto por el inciso 2, numeral 1o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, son los jueces del circuito los competentes para resolver asuntos contra entidades del sector descentralizado y, fruto de dicha apreciación, procedió a remitirlo ante los jueces laborales del circuito de Barranquilla sin que justificara, de modo alguno, su decisión en el factor territorial.

 

 

4.                 Efectuado nuevamente el reparto, el caso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla quien, a través de auto del 4 de diciembre de 2015 decidió no asumir el recurso de amparo y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, por cuanto estimó que si bien el Decreto 1382 de 2000, dispuso que las acciones dirigidas en contra de entidades del orden descentralizado deben ser resueltas, en primera instancia, por los jueces de circuito, estas responden a simples reglas de reparto y, adicionó, que atendiendo el factor territorial, el operador judicial de Montería es competente por cuanto allí reside el demandante y se producen los efectos de la actuación cuestionada.

 

5.                 Ahora bien, esta Sala considera que la declaratoria de incompetencia invocada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería no tiene asidero en la interpretación del Decreto 1382 de 2000, pues al ordenar el nuevo reparto de la acción de tutela, este remitió el expediente a los jueces de su misma categoría en la ciudad de Barranquilla, sin plantear un verdadero conflicto invocando el factor territorial.

 

6.                 Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1o el Decreto 1382 de 20 00[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

7.                 En eventos como el estudiado, esto es, cuando los dos despachos judiciales tienen competencia para conocer de la acción constitucional de amparo, esta Corporación, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela, ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante y ordenar la remisión del expediente al juez al cual, por primera vez, correspondió el reparto[6].

 

8.                 En efecto, tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería como el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, serían competentes para conocer de la acción de tutela presentada por José Joaquín Villadiego Chica, puesto que, en la ciudad de Barranquilla tiene sede la entidad accionada, mientras que en Montería reside el actor lo que permite inferir que en este lugar se manifiestan los efectos de la vulneración aducida, luego, se debe respetar la elección que a prevención se realizó al instaurar el recurso.

 

9.                 En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios (supra 5) y atendiendo la elección del peticionario quien dirigió la acción de tutela a la autoridad judicial en Montería, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del expediente ICC-2318.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería el expediente ICC-2318, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por José Joaquín Villadiego Chica contra el Departamento del Atlántico y su Secretaría de Tránsito y Transporte.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

[3] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

[4] El término "competencia a prevención", según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que "cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, "(...) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas." Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. "Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse ". (Subrayó el Consejo de Estado)// "Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación."

[6] Al respecto en el Auto 030 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte manifestó: "Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.// Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho ". (Subrayado no original)