A045-16


Auto 045/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2324

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo del Circuito Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral-.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El ciudadano Carlos Arturo Pérez Ortiz, actuando en nombre propio y en su calidad de candidato por el movimiento político denominado “Autoridades Indígenas de Colombia AICO”, presentó acción de tutela con solicitud de medida cautelar contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en defensa del derecho fundamental a elegir y ser elegido.

 

Con la acción de tutela el actor pretende que se le permita participar como votante y como candidato a edil de la localidad Suroccidente de Barranquilla en la contienda electoral del 25 de octubre de 2015, como quiera que le fue revocada su inscripción por presunta trashumancia electoral.   

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo del Circuito Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, pero dicha autoridad se declaró incompetente para conocerlo en auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) al considerar que la tutela debía ser conocida por los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a las autoridades judiciales que en su concepto eran competentes.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral-. En auto del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), esa Corporación indicó que tampoco podía asumir el conocimiento del caso, por cuanto las discusiones en torno a la forma de aplicar el Decreto 1382 de 2000 no originan un conflicto de competencia. Por tanto, envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

Por consiguiente, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre el Juzgado Segundo del Circuito Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su Sala Laboral, debió ser resuelta por “el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2].

 

5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[3], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones, la Sala Plena da “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[4]

 

6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[5]  

 

7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[6] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[7]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Juzgado Segundo del Circuito Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se dispondrá que corresponde a dicho despacho conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[8], la Sala dejará sin efectos el auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

8. Finalmente, es preciso anotar, que aun cuando no se trata de un conflicto de competencia, eso no significa que la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla haya actuado acertadamente al repartir el caso a autoridades con categoría del circuito. Las demandadas en la acción de tutela eran autoridades electorales del orden nacional conforme a los artículos 263 y 266 de la Constitución Política y por consiguiente, en aplicación del artículo 1.1 del Decreto 1382 de 2000, el asunto debía ser repartido al Tribunal Superior de Barranquilla o autoridades judiciales con categoría de tal. Al respecto, entonces, cabe exhortar a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad para que en lo sucesivo se atenga a dicha normativa en el reparto de acciones de tutela y a la jurisprudencia que hasta el momento, ha producido esta Corte respecto del tema en particular[9].

 

Es reprochable que un ciudadano acuda a la administración de justicia con el fin de exigir de manera urgente la protección del derecho a elegir y ser elegido, que se centra en el poder participar en elecciones populares -bien como elector o como candidato- y por razones de un reparto equivocado no obtenga una respuesta oportuna por parte de la justicia a la cual acude para que sean protegidos sus derechos fundamentales. Es claro que la tutela en este tipo de eventos funge como el único mecanismo de defensa idóneo, pues cada día que pasa resta la posibilidad que tiene la persona para participar en la conformación del poder público, como al parecer ocurrió en este caso por falta de una respuesta judicial oportuna.

 

9. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Pérez Ortiz contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo del Circuito Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[3] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[4] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[5] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[8] Auto 009A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] En Auto 124 de 2009, la Corte concluyó: “Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. (subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, debe velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 por parte de las oficinas de apoyo judicial. En efecto, la Sala Administrativa está en la obligación de tomar las medidas administrativas que le correspondan en relación con los empleados de las oficinas judiciales que desconozcan tales reglas, incluyendo la de dar noticia de ello al ente encargado del control disciplinario de tales personas. Para todo ello, será pertinente la jurisprudencia que, hasta el momento, ha producido esta Corte respecto de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000”.