A046-16


Auto 046/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 
Referencia: ICC-2327

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto de Laboral de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Luis Felipe Bolaños Ruano instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

 

3.                El asunto se repartió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien, en auto del 16 de septiembre de 2015, resolvió no avocar conocimiento de la demanda, bajo el argumento de que luego de un análisis preliminar de los hechos y las pruebas del expediente, constató que la petición central del accionante se encamina a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Por tanto, en su sentir, la vinculación que realizó el actor a las entidades mencionadas es aparente, pues no se evidenció responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

 

En ese orden, dado que dicho Tribunal estimó que la demanda se dirigía contra Colpensiones, señaló que los competentes para conocerla son los jueces del Circuito o con categoría de tales, en virtud del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, en esa medida, remitió el expediente a la Oficina Judicial.

 

4.                Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, a través de auto del 22 de septiembre de 2015, decidió proponer conflicto negativo de competencia pues, el artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela puede presentarse ante cualquier juez. A su vez, que las únicas reglas de competencia en la materia son las dispuestas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con el territorio y los medios de comunicación; sumado a que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Decreto 1382 de 2000 consagra reglas de reparto y no de competencia.

 

5.                En efecto, este Tribunal ha afirmado que, tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (factor territorial)[5].

 

7. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

8. En ese orden de ideas, no le es dable la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[7]

 

Tampoco es de recibo que la mencionada Sala pretenda imponer su interpretación preliminar de la pretensión del accionante, para determinar quién es el real demandado y, con base en ello, deducir la competencia para conocer el asunto, pues, como se observó, las únicas reglas de competencia en materia de tutela son las establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Al respecto, en el Auto 003 de 2014[8], la Corte sostuvo: “[debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. || De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.”

 

En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 16 de septiembre de 2015 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del expediente ICC-2327.

 

SEGUNDO.- REMITIR al la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el expediente ICC-2327, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Felipe Bolaños Ruano contra el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.