A047-16


Auto 047/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2328

 

Conflicto de competencia suscitado entre   la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Andrés Mauricio Nieto, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Nación, la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (ASONAL), los Juzgados Municipales de Bogotá, los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los Juzgados de Familia de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la paz, al trabajo y al debido proceso.

 

El actor manifestó que debido al reiterado cese de actividades de los despachos judiciales y la vacancia judicial, no ha podido acceder a la administración de justicia, por lo que solicitó que se reanudaran las actividades judiciales y se garantizara el acceso a los despachos respectivos.

 

2.                El demandante presentó tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y su conocimiento le correspondió a la Subsección B, Sección Segunda. Mediante auto del 22 de enero de 2016, este Tribunal ordenó remitirla al Tribunal Superior de Bogotá, ya que a la luz del numeral 2º, inciso 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la tutela que “se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional”.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto del 28 de enero de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho alegó su falta de competencia en que el artículo 86 de la Constitución le otorga competencia a cualquier juez de la República para decidir acciones de tutela, y porque además “las propias reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecen que en los casos vinculados a autoridades públicas del orden nacional, las demandas de amparo deben ser repartidas, entre otros, a los Tribunales Administrativos (art 1, num 1)”. [1]

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

 la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 22 de enero de 2016 proferido por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por Andrés Mauricio Nieto contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Nación, la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (ASONAL), los Juzgados Municipales de Bogotá, los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los Juzgados de Familia de Bogotá.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2328 a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que contiene la acción de tutela presentada por el señor Andrés Mauricio Nieto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

7.                Finalmente, a la Sala le llama la atención de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien resultó indiferente a la importancia del asunto de fondo formulado en esta tutela y le dio preferencia a los argumentos formales que constituyeron un aplazamiento de la decisión que debe adoptarse cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales.

 

Por esta razón en la parte resolutiva de este auto se advertirá a esa Corporación que de prelación al derecho sustancial sobre el formal en la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de enero de 2016 proferido por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por Andrés Mauricio Nieto contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Nación, la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (ASONAL), los Juzgados Municipales de Bogotá, los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los Juzgados de Familia de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2328 a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que contiene la acción de tutela presentada por el señor Andrés Mauricio Nieto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Cuarto.- EXHORTAR a oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aplique y cumpla las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Quinto.- ADVERTIR a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en la interpretación de los derechos fundamentales debe prevalecer el derecho sustancia sobre el formal, de manera que se privilegie la celeridad y eficacia de las decisiones judiciales de fondo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno. Folio 51. Auto del 28 de enero de 2016, expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.