A048-16


Auto 048/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2329

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Socorro, Santander, y el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. Jaime Rosembusz Frajhof presentó acción de tutela contra el señor Héctor Carreño Gallo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, entre otros, toda vez que, según él, el demandado “viene actuando y continúa haciéndolo, en forma irrazonable, desconsiderada, de perpetuo hostigamiento, de actuaciones extorsivas, que constituyen la materialidad probada de afectación de los citados derechos fundamentales constitucionales, sin perjuicio de la adecuación típica punible por el presunto delito de extorsión cifrado en el Art. 244 del Código Penal y demás conductas punibles concurrentes”.

 

El señor Héctor Carreño Gallo trabajó para la empresa del señor Jaime Rosembusz Frajhof y al momento de su desvinculación consideró que no le fueron canceladas todas las prestaciones laborales a las que tenía derecho. Por esta razón, inició proceso laboral en contra del señor Jaime Rosembusz Frajhof, quien fue absuelto de todas las pretensiones.

 

Jaime Rosembusz y su apoderada[2] manifiestan que al serle adversa la decisión adoptada al interior del proceso laboral al señor Héctor, este último decidió amenazar, intimidar, constreñir, extorsionar y dañar el nombre del accionante frente a su familia, amigos, conocidos y empleados de la empresa, entre otras actuaciones, trasgrediendo entre otros, su derecho al buen nombre.

 

3. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela[3] y remitió la misma a los juzgados penales municipales de reparto de Socorro (Santander), bajo el argumento de que “los hechos puestos en conocimiento se generaron en esa localidad donde así mismo se encuentra radicado el accionado”. Por lo anterior, considera que es aplicable el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[4].

 

4. Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Socorro, Santander, el cual mediante pronunciamiento de fecha 28 de octubre de 2015 convocó a la parte accionante para que a través “de declaración jurada precise aspectos indispensables para el trámite de amparo, tales como los hechos concretos generadores de la vulneración de derechos, los derechos vulnerados, las pretensiones concretas, entre otros”.

 

5. El 28 de octubre de esa anualidad el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Socorro, Santander, dejó constancia de la llamada que realizó a la apoderada de la demandante, para notificarle que su poderdante debía presentarse ante ese despacho el día 4 de noviembre de 2015, “a efectos de rendir declaración jurada en relación con el contenido de la demanda tutelar, quien manifiesta que porque (sic) motivo le habían enviado la tutela para el municipio (sic) de Socorro, si había solicitado que se tramitara en la ciudad de Bogotá y que a su cliente le queda imposible hacer un viaje desde Bogotá hasta el Municipio del Socorro a rendir una declaración”.

 

6. Atendiendo a la manifestación de la apoderada y a los hechos descritos en la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Socorro, Santander, decidió promover un conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de “que tanto la aparente vulneración como sus efectos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, comprensión territorial en la que el señor ROSEMBURSZ FRAJHOF reside y tiene el asiento de sus negocios”, concluyendo que los motivos aducidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá para declarar su falta de competencia no determinan la misma.

 

7. Por lo que antecede, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Socorro, Santander, una vez citada jurisprudencia de este Tribunal, ordenó remitirle el expediente de tutela de la referencia a esta Corporación, mediante auto de 30 de octubre de 2015, al no compartir el argumento esgrimido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que en otras palabras se fundamentó en que los jueces del Municipio del Socorro son los competentes para conocer del amparo, toda vez que en dicho lugar reside el accionado y tuvieron lugar los hechos en que se apoya la acción.

 

8. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, estable lo siguiente:

 

“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

En desarrollo de la precitada norma, y en relación con el caso en estudio, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dispuso:

 

“ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…)”

 

Por lo anterior, una vez verificado vía telefónica[5], en comunicación con la apoderada del accionante, que tanto su oficina de abogada como el domicilio y los negocios de su poderdante se encuentran en Bogotá, lugar en el cual radicaron la solicitud de amparo por ser el sitio en el que presuntamente se están vulnerando los derechos y donde se producen los efectos de la supuesta trasgresión, esta Sala considera que la acción debe tramitarse por los jueces de Bogotá.

 

9. En virtud de lo anterior la Sala decidió que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por lo que ordenará la remisión del asunto a esa autoridad judicial.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante el cual decidió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por Jaime Rosembusz Frajhof contra el señor Héctor Carreño Gallo.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Socorro, Santander, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Mediante comunicación vía telefónica efectuada el día 5 de febrero de 2015.

[3] Mediante auto de 22 de octubre de 2015.

[4] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que dispone “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[5] Esta Sala se comunicó vía telefónica, el día 5 de febrero de 2016, con la apoderada del accionante, quien confirmó que la acción de tutela fue radicada en Bogotá, por ser el lugar en que presuntamente se están vulnerando los derechos de su poderdante, toda vez que es en esta ciudad donde el señor Jaime Rosembusz Frajhof tiene su domicilio, sus negocios y la empresa Rodamientos de Colombia LTDA. Rodacol LTDA., para la cual trabajó el señor Héctor Carreño Gallo. Manifestó que una vez terminado el vínculo laboral entre la empresa y el señor Héctor, éste decidió demandar a la empresa bajo el argumento de adeudársele por parte de aquella la liquidación de sus cesantías, intereses de cesantías, la diferencia salarial por haber desempeñado otros cargos y la indemnización por la terminación del contrato de forma unilateral entre otros conceptos; no obstante, sus pretensiones fueron negadas absolviéndose al señor Jaime Rosembusz. Una vez se indagó a la apoderada sobre las razones por las cuales se pudo haber remitido el expediente al Municipio de Socorro, señaló que el accionante no tiene ninguna relación con dicho lugar, ni es allí donde presuntamente el accionado está vulnerando los derechos de su poderdante, toda vez que es en Bogotá donde el señor Héctor Carreño se ha encargado de difundir, a través de diferentes medios, mensajes atacando la imagen del señor Jaime e intentando “manchar su nombre e imagen”.