A049-16


Auto 049/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2330

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que la señora María Eugenia Muñoz Gómez presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Movilidad del Espacio Público y la Policía Metropolitana de Bogotá, y otros por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, al trabajo informal y al principio de confianza legítima, al llevar a cabo las acciones propuestas por el Alcalde electo de Bogotá en lo que tiene que ver con el espacio público desalojando población vulnerable como lo son los vendedores ambulantes.

 

3.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, Despacho que mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) dispone remitir de forma inmediata, por competencia, el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, teniendo en cuenta la naturaleza de las entidades demandadas y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que señala que a los Jueces Municipales les corresponde conocer las acciones de tutela contra autoridades del orden distrital o municipal.

 

4.            Que al día de hoy los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá se encuentran en cese de actividades, por lo tanto, el funcionario judicial ordenó la remisión de la tutela a los Juzgados Penales Municipales.

 

5.            Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, agencia judicial que mediante Auto del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) plantea conflicto negativo de competencia pues consideró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda debió asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, ya que el decreto citado por dicho Despacho, hace referencia a reglas de reparto y no de competencia como lo ha reiterado la Corte Constitucional.

 

6.            Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

7.            Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

8.            Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda,  mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Muñoz Gómez contra Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Movilidad del Espacio Público y la Policía Metropolitana de Bogotá y otros.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2330 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                          Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                  Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.