A055-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 055/16

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación 

 

 

Referencia: expediente D-9344

 

Solicitud de aclaración y complementación de la Sentencia C-623 de 2015.

 

Peticionario: José Ernesto Macías Medina en calidad de representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a resolver la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia C-623 de 2015, formulada por el ciudadano José Ernesto Macías Medina, en calidad de representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Mediante sentencia C-623 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Héctor Santaella Quintero contra los artículos 50 y 53  (parciales) de la Ley 160 de 1994.

 

La parte resolutiva de la providencia judicial dispone:

 

 

RESUELVE

 

“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda” contenida en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.

 

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra “sólo” prevista en la expresión Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.” del inciso primero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.

 

TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia” y “Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada” contenida en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994.

 

CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra “sólo” establecida en la expresión “Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.” del numeral tercero del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.

 

QUINTO. DECLARAR que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podrán solicitar la suspensión de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada en esta providencia.”.

 

2. La decisión fue notificada por la Secretaría de la Corte Constitucional el trece (13) de enero de 2015, mediante edicto número 167, fijado el dieciocho (18) de diciembre de 2015 y desfijado el trece (13) de enero de 2016.

 

El ciudadano, José Ernesto Medina presentó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia C-623 de 2015 el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis, esto es dentro de los tres días hábiles siguientes al término de ejecutoria de la notificación de la providencia.

 

3. Quien interpone la solicitud de aclaración y complementación, señala que actúa en calidad de representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., propietaria de unos predios agrarios “respecto de los cuales el INCODER extinguió el derecho de dominio y resolvió declarar otros (sic), cuyas decisiones se encuentran demandadas en acción de Revisión ante el Consejo de Estado”, razón por la cual considera tener legitimación en la causa por ser directamente interesado en la decisión adoptada en la sentencia C-623 de 2015.

 

4. El actor solicitó a la Corte la aclaración y complementación de la sentencia para dar solución a los siguientes interrogantes:

 

“1. Teniendo en cuenta que la Corte establece que los efectos de la sentencia de inexequibilidad son retroactivos, a partir de la vigencia de la Ley 160 de 1994, se solicita aclarar y complementar la sentencia para que se indique si quienes han interpuesto acción de Revisión ante el Consejo de Estado, pueden promover también una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que pusieron fin al proceso agrario.

 

2. Se solicita al respecto de lo indicado en el punto anterior, aclarar y complementar la sentencia, para que se indique de qué manera se protege el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad de las personas afectadas con actos administrativos agrarios de extinción o clarificación de la propiedad respecto de quienes ha operado el término de caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; o si el (sic) dicho término corre a partir de la ejecutoria de la sentencia C-623 de 2015.

 

3. Según la sentencia de la Corte Constitucional, se establece un término de quince (15) días para solicitar la suspensión provisional, a partir de la comunicación que el Consejo de Estado sobre los efectos de la decisión adoptada (sic).

 

Se solicita al respecto… que indique el fundamento legal o constitucional para limitar el término para solicitar la suspensión provisional de los actos demandados y supeditar la iniciación de dicho término a una comunicación que debe enviar el Consejo de Estado a los afectados con la medida.”[1].

 

II.      CONSIDERACIONES.

 

1.      CONFORMACIÓN DE LA SALA PLENA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA C-623 DE 2015.

 

La Corte Constitucional en el Auto A-180 de 2015 −el cual resolvió la nulidad presentada contra la sentencia C-258 de 2013−, sentó los criterios relativos a la conformación de la Sala Plena para resolver las solicitudes que se presentan con posterioridad al momento en que se profiere sentencia, cuando en la adopción de la providencia judicial se convocaron conjueces.

 

En la oportunidad referenciada se expuso que la acción pública de inconstitucionalidad en contra de una norma legal que presuntamente vulnera una disposición de rango constitucional, culmina con el fallo adoptado en Sala Plena, para luego hacer tránsito a cosa juzgada y dar por finalizado el debate jurídico suscitado.

 

En efecto, el artículo 243 Superior consagra este mandato constitucional en los siguientes términos:

 

“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

 

Por ello, la competencia ad-hoc, otorgada a los conjueces una vez se han posesionado para conocer el asunto, culmina con la expedición de la sentencia. Sobre el particular expuso:

 

“En este punto debe precisarse que el incidente de nulidad, es un trámite diverso a la decisión de fondo y que sólo se admite en casos, como un mecanismo especial previsto por la propia jurisprudencia de la Corte para enmendar una grave afectación del derecho al debido proceso, producida en el marco de la acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, el trámite incidental dista de ser una instancia adicional en sede de control abstracto, para reabrir el debate o reevaluar los argumentos adoptados por la Sala Plena y que motivaron el fallo acusado de nulidad. Por el contrario, se trata de la constatación por parte del máximo órgano de la consolidación de una o varias causales específicas de nulidad, las cuales deben ser invocadas por el demandante, el Ministerio Público o un interviniente.”.

 

Así las cosas, como la solicitud de aclaración es un trámite diferente al que dio origen a la sentencia de constitucionalidad, los Magistrados competentes para adoptar un decisión al respecto son quienes han sido convocados para la respectiva sesión de discusión y fallo.

 

2.      LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD LUEGO DE PROFERIDA SENTENCIA.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que disponía la posibilidad de presentar solicitudes para aclarar las providencias judiciales proferidas en ejercicio de su función de control abstracto de las leyes.

 

Este Tribunal en los Autos A-107 de 2014 y A-147 de 2014, ha admitido, de forma excepcional, la procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad bajo los siguientes supuestos: i) debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo y iii) a causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella.

 

A efectos de determinar la legitimidad para interponer la solicitud de aclaración de una sentencia de constitucionalidad, es preciso recordar que en los procesos de control abstracto no existen partes, tal como ha sido expuesto por esta Corporación en la sentencia C-415 de 2012, en los siguientes términos: [e]n los procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos. El demandante activa la jurisdicción constitucional en ejercicio de un derecho fundamental de contenido político, que tiene como pretensión la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y no tiene como parte contendiente a la autoridad que expidió el acto demandado, ya que la confrontación se da entre la Constitución y las normas demandadas como violatorias de aquella.”.

 

Dada esta circunstancia cabe preguntarse ¿Quiénes tienen legitimidad para actuar en un proceso de inconstitucionalidad luego de proferido el fallo? La Sala Plena ha resuelto ese interrogante al presentarse solicitudes de nulidad contra sentencias de control abstracto de las leyes. En los Autos A-172 de 2012 y A-180 de 2015 señaló que se encuentran legitimadas las personas que intervinieron en el proceso, así como el ciudadano demandante.

 

Así las cosas, la Corte ha expuesto que se permite la participación activa de la ciudadanía, incluso para solicitar la nulidad de las sentencias de constitucionalidad, siempre y cuando hayan intervenido en el proceso. El Auto A-180 de 2015 lo expuso en los siguientes términos: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.”.

 

En ese sentido, se concluye que no cualquier ciudadano puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, sino sólo aquel que ha formulado la demanda o ha intervenido en el trámite del proceso. Bajo ese entendido, es pertinente preguntarse si quien argumenta tener un interés directo en la decisión, por haber sido afectado por la misma, puede solicitar su nulidad.

 

La Sala Plena ha resuelto el anterior problema jurídico, manifestando que tales personas no se encuentran legitimadas para ello, dado el carácter abstracto e impersonal del control abstracto de constitucionalidad. En efecto, el Auto 172 de 2012, lo expuso de la siguiente manera:

 

“La alegación consistente en haber sido afectado por la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

 

Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. En últimas, es lo mismo que ocurre con la ley y con toda normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal.

 

Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad.”

 

Este mismo criterio ha de ser tenido en cuenta al momento de verificar la legitimidad de quien interpone una solicitud de aclaración, adición o corrección de una sentencia de constitucionalidad, pues es preciso recordar que el fundamento es el mismo: no haber participado en la acción pública, en la respectiva oportunidad procesal.

 

En ese sentido, no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas.

 

Así las cosas, la Sala concluye que luego de proferida una sentencia de constitucionalidad, las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes relacionadas con la decisión, son los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma.

 

III. CASO CONCRETO

 

El ciudadano José Ernesto Macías Medina, actuando en representación de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., interpuso solicitud de aclaración y complementación de la sentencia C-623 de 2015 a fin que se determinará si las personas que han interpuesto acción de revisión ante el Consejo de Estado contra las resoluciones proferidas por el Incoder en procesos de aclaración, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, son susceptibles de ser demandadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. También solicitó que se expusieran los fundamentos para establecer un período de tiempo determinado para interponer las acciones legales.

 

Como se ha expuesto, la legitimación para solicitar la aclaración y complementación de una decisión judicial de control abstracto, se predica de los sujetos que intervinieron en el proceso de constitucionalidad, en el que incluso puede participar la ciudadanía, a partir de la fijación en lista de la demanda efectuada por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

De esa manera, luego de proferida la sentencia que da solución a una demanda de inconstitucionalidad, se encuentran legitimados para solicitar la aclaración de la misma aquellos ciudadanos que hicieron uso de su derecho a la conformación del poder político de conformidad con el artículo 40 de la Carta Política, mas no quienes luego de proferida la providencia judicial aseveren que la decisión les afectó de manera directa toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas.

 

De conformidad con el sistema de control de procesos de la Corte Constitucional, el cual fue consultado el 26 de enero de 2016[2], no se encuentra registro sobre la intervención de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., en el proceso de la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 53 (parciales) de la Ley 160 de 1994, que concluyó en la sentencia C-623 de 2015.

 

Así las cosas, como la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., no promovió la demanda del expediente D-9344, ni tampoco intervino en el curso del proceso, no se encuentra legitimada para presentar peticiones en relación con la sentencia C-623 de 2015, entre ellas, la solicitud de aclaración y complementación de ese fallo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia C-623 de 2015 –expediente D-9344–, formulada por el ciudadano José Ernesto Macías Medina en calidad de representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3.

[2] Cuaderno solicitud de aclaración. Expediente 9344, sentencia C-623 de 2015. Folio 5 – 10.