A058-16


Auto 058/16

 

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar impedimento para conocer Acto Legislativo sobre Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional

 

Referencia: expediente D-10947

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015

 

Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, así como por los conjueces Ligia López Díaz y César Rodríguez Garavito, decide el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro del proceso distinguido con el radicado D-10947.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.          En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Montealegre Lynett demandó los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 11, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones ".

 

2.                El 20 de enero de 2016, el magistrado Alejandro Linares Cantillo, con fundamento en los artículos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991[1], manifestó su impedimento para conocer el asunto de la referencia así como el alcance de la causal que invoca, consistente en tener interés en la decisión..

 

3.       En el memorial presentado comienza por describir el contenido del acto acusado, que entre otros aspectos, regula la responsabilidad penal y disciplinaria de los magistrados de la Corte Constitucional, crea la comisión de aforados y establece su competencia y el trámite que debe seguirse en las investigaciones.

 

4.       Señala que se presenta un conflicto en su calidad de magistrado, por cuanto el pronunciamiento de la Corte en la demanda presentada tendrá efectos en la permanencia o eliminación del órgano que investiga y acusa a los magistrados de la Corte Constitucional, esto es, la Comisión de Aforados o la Cámara de Representantes, al igual que el procedimiento seguido para el efecto. Así mismo, considera que tiene un interés directo y actual en la decisión que se adopte en el proceso de la referencia, en tanto tiene un impacto en su relación como juez ante la Comisión de Aforados, órgano encargado de juzgar su conducta en la magistratura, lo que afecta su autonomía e imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta su calidad de ponente.

 

5.       Sometido a votación en Sala Plena el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, no se obtuvo la mayoría requerida para adoptar una decisión, razón por la cual se sortearon conjueces y se convocó a sesión para el día 16 de febrero de 2016.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Asunto bajo examen

 

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala Plena debe determinar si acepta o no el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo para participar y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, presentada por el ciudadano Luis Eduardo Montealegre Lynett en el marco del proceso correspondiente al expediente D-10947.

 

Este Tribunal debe resolver si se configura la causal de impedimento de tener interés en la decisión judicial respecto de un magistrado de la Corte Constitucional, cuando en el marco de un proceso de constitucionalidad abstracta se debate la validez de una disposición que altera las reglas de orden sustantivo, competencial y procesal sobre la responsabilidad penal y disciplinaria de los miembros de las Altas Cortes, y el referido magistrado, además de ser miembro de esa Corporación, tiene a su cargo la ponencia de la decisión.

 

Para tal fin, la Sala reiterará las pautas constitucionales, legales y jurisprudenciales para evaluar los impedimentos y recusaciones de los magistrados que intervienen en los procesos de constitucionalidad. Con sustento en ello, resolverá el caso concreto.

 

2. Los impedimentos expresados por los magistrados de la Corte Constitucional en el marco de los procesos de control abstracto de constitucionalidad[2]

 

2.1. La implementación de un régimen de impedimentos y recusaciones tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juez en el ejercicio de la función judicial, la cual le exige adelantar las actuaciones o tomar sus decisiones dentro de los procesos en los que interviene, únicamente basado en el interés de impartir justicia y de dar una solución al caso concreto atendiendo los postulados normativos que le son aplicables. De ahí que el ordenamiento jurídico prevea la necesidad de garantizar esa imparcialidad a través de una regulación concreta que contenga las circunstancias bajo las cuales, eventualmente, podría verse afectada la neutralidad del juez, lo que haría imperiosa su separación del conocimiento de un caso[3].

 

En los procesos de control abstracto de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, tanto en lo referente a las causales de procedencia como respecto del trámite a seguir, prevista en los artículos 25 a 31 del decreto 2067 de 1991, así como en el artículo 98 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[4].

 

Lo anterior se debe, en primer lugar, a las particularidades de los procesos de constitucionalidad y a las especiales calidades de los operadores jurídicos que los resuelven. Precisamente, el control abstracto se caracteriza porque el objeto de la controversia no es la adjudicación de un derecho o la imposición de una condena a una persona determinada, "sino la determinación de la compatibilidad entre una disposición con fuerza y rango de ley o, eventualmente, con jerarquía constitucional, y el ordenamiento superior ". En consecuencia, cualquiera que sea la razón por la cual un magistrado podría perder la imparcialidad, tendrá que estar relacionada con el trámite de expedición, el contenido y el alcance general de esas disposiciones, "más que a la relación del juez con las partes en litigio, porque propiamente hablando, no existe una contienda entre partes determinadas "[5]. Además, la clase de asuntos de que tratan los procesos de constitucionalidad, esto es, debates de interés general que normalmente inciden en la estructura institucional y en la integridad del régimen constitucional, exigen un entendimiento particular del sistema de impedimentos y recusaciones, especialmente cuando se trata de la causal de tener interés en la decisión judicial. Eso significa que esta causal "no puede materializarse por afectaciones colaterales, eventuales o menores en la situación de los magistrados, cuando [las mismas] no impliquen un compromiso efectivo de su imparcialidad".

 

En segundo lugar, la específica regulación del régimen de impedimentos y recusaciones se explica por las especiales calidades y el sistema de designación de los magistrados de la Corte Constitucional. Al respecto esta Corporación esta Corporación ha explicado lo siguiente:

 

"En efecto, como estos magistrados integran la cúpula de la jurisdicción constitucional, el imperativo de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales debe articularse con la necesidad de, preferentemente, preservar a los magistrados en el ejercicio de su función, y con la de evitar que por vía de los impedimentos y recusaciones, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el nivel que corresponde a la Corte Constitucional, se desplace a personas que no han sido investidas de la función mediante el exigente, delicado y complejo sistema establecido en la Carta Política. Esta circunstancia exige entonces unos criterios especiales de valoración de las causales de impedimento, especialmente cuando ésta tenga la potencialidad de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces. Así, en razón de la jerarquía que ocupan los magistrados de la Corte Constitucional, los estándares para separarlos del conocimiento de un caso son más exigentes que de ordinario, de modo que únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial"[6].

 

2.2. Los artículos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991 establecen las causales de impedimento, las cuales son taxativas y de interpretación restrictiva, en tanto la consecuencia de su configuración implica la cesación en el ejercicio de las funciones judiciales de los jueces u operadores jurídicos, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

En cuanto a la causal de tener un interés en la decisión, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere la confluencia de cuatro elementos: (i) la individualización de los hechos constitutivos del interés; (ii) el vínculo entre esos hechos y la esfera de los intereses del juez; (iii) la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado; y (iv) que la imparcialidad en la administración de justicia que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, sea ponderada con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento[7].

 

El primer elemento, esto es, (i) la individualización de los hechos que dan lugar al impedimento, hace referencia a las circunstancias específicas señaladas por el magistrado que configuran la causal invocada. La Corte ha conocido casos en los que, por ejemplo, el magistrado es propietario de predios que son objeto de procesos agrarios y el juicio de constitucionalidad versó sobre normas relativas a esos trámites[8] o ha presentado una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar una prestación que tiene como fundamento una disposición legal cuestionada en un proceso de constitucionalidad[9].

 

En lo relativo al segundo elemento, es decir, (ii) el vínculo entre los hechos y la esfera de los intereses del juez, este Tribunal ha explicado que, dadas las particularidades de los procesos de constitucionalidad, ese interés debe tener unas cualificaciones especiales.

 

Sobre el particular, ha indicado que en esa clase de procesos "la controversia recae sobre una norma de rango y jerarquía legal o constitucional, que por principio tiene un alcance general, y que por tanto, siempre tiene la potencialidad de incidir, directa o indirectamente, en la situación personal de todos los magistrados que adoptan la decisión sobre su constitucionalidad".

 

Es por eso que el interés debe tener unas cualificaciones especiales para que solo los desplace a los magistrados del ejercicio de sus funciones cuando pueda afectar razonablemente su imparcialidad. De lo contrario, "los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal". Como criterios diferenciadores la Corte ha destacado los siguientes:

 

- La medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados y no simplemente  fijar una reglamentación general en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas[10].

 

-     Las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales. Solo cuando la decisión judicial repercute en la esfera de los propios intereses se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del juez; "cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad".

 

-     El interés en la decisión debe ser cierto y actual, por oposición a eventual y futuro, porque únicamente cuando ya se ha concretado y materializado este interés, tiene la entidad requerida para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador jurídico. Así mismo, debe existir realmente, sea de orden patrimonial o moral, y ser no meramente supuesto. La percepción de la imparcialidad o parcialidad del magistrado debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial.

 

En lo referente a (iii) la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado, esta Corporación ha sostenido que "cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal".

 

Finalmente, en lo que tiene que ver con (iv) la ponderación entre la imparcialidad que podría verse comprometida por la existencia de un interés en la decisión judicial y otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Corte aclara que esa ponderación resulta válida, por cuanto lo que se busca es evitar que el conocimiento del asunto se desplace a quienes no tienen la investidura ni son destinatarios de la competencia de control, de tal forma que el recurso a conjueces sea estrictamente excepcional.

 

Según este Tribunal, "esta consideración tiene particular relevancia en aquellos eventos en los que se está ante un impedimento que sea susceptible de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces ".

 

2.3. Con base en los anteriores elementos y consideraciones, la Corte pasa a resolver el caso concreto

 

3.  Análisis del caso concreto.

 

3.1. En una oportunidad anterior el pleno de esta Corporación conoció el mismo problema jurídico al que ahora se estudia, por lo cual se considera necesario hacer referencia al análisis realizado en ese momento sobre ese particular[11].

 

En esa ocasión la Corte indicó que aunque el operador jurídico es destinatario de la medida legislativa objeto de control, y esta se dirige específicamente a los magistrados de las altas cortes y no al conglomerado social en su conjunto, el interés que podría derivarse de esas dos circunstancias carece de las cualificaciones necesarias para presumir la pérdida de la imparcialidad.

 

Esto significa que la norma demandada no es aplicable automáticamente a todo magistrado de la Corte Constitucional en su calidad de tal, sino únicamente en hipótesis excepcionales, cuando se ha comprometido efectivamente la responsabilidad penal o disciplinaria del magistrado. En esa medida, sostuvo, "la aplicabilidad de estas disposiciones depende de un hecho futuro e incierto, como es el efectivo compromiso de la responsabilidad penal o disciplinaria del magistrado, y no de su sola condición de miembro del tribunal constitucional".

 

Así mismo, explicó que la exigencia de imparcialidad debe ser ponderada con la necesidad de preservar la decisión de asuntos de constitucionalidad en quienes han sido investidos de tal atribución conforme a la Constitución. Siendo así, "no existen razones contundentes, terminantes y decisivas sobre la pérdida de la imparcialidad del magistrado, porque el presunto interés que daría lugar al impedimento no es cierto, actual y concreto, y en cambio, el efecto jurídico de la aceptación del mismo sería el desplazamiento en el ejercicio de la función judicial, no solo del magistrado que se declaró impedido, sino de todos los magistrados que integran la Corte Constitucional".

 

Sobre este punto, la Corte puso de presente que si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de notable relevancia constitucional -como sucede con el examen de un acto reformatorio de la Constitución-, "se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados ".

 

3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la manifestación del impedimento del magistrado Alejandro Linares Cantillo para conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 11, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones " no está llamada a prosperar.

 

Según se expuso, uno de los criterios a tener en cuenta al momento de analizar la causal de tener interés en la decisión es que las razones que afecten la imparcialidad del magistrado sean personales y no meramente institucionales.

 

En el caso que ahora se estudia el magistrado Alejandro Linares Cantillo considera que se presenta un conflicto en su calidad de tal, por cuanto el pronunciamiento de la Corte en la demanda de la referencia tendrá efectos en la permanencia o eliminación del órgano que investiga y acusa a los magistrados de esa Corporación, así como en el procedimiento seguido para el efecto. Así mismo, señala que tiene un interés directo y actual en la decisión, en tanto esta tiene un impacto directo en su relación como juez ante a la Comisión de Aforados -órgano encargado de juzgar su conducta en la magistratura-, lo que afecta su autonomía e imparcialidad, aún más si se tiene en cuenta su calidad de ponente.

 

Ajuicio de esta Sala la anterior es una justificación exclusivamente institucional que en nada repercute sobre la esfera de los propios intereses del magistrado. No existe una razón que permita concluir que se afecta de manera directa y actual su imparcialidad, más allá de la calidad que ostenta como miembro de la Corte Constitucional. En esa medida, el argumento no puede ser considerado como un interés concreto y materializado, sino que simplemente aborda un supuesto ante una eventual acusación o potencial evaluación de su conducta en el ejercicio de su cargo.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen razones determinantes y decisivas sobre la pérdida de la imparcialidad del magistrado en este asunto, la Corte procederá a rechazar el impedimento manifestado. De aceptarlo, no solo el magistrado Alejandro Linares Cantillo, sino todos los que integran la Corte Constitucional, tendrían que apartarse del conocimiento de esa demanda, sin más fundamento que su calidad de magistrados y su pertenencia a la Corporación, debiendo entonces proceder a la elección de conjueces para adoptar la decisión.

 

Finalmente, el magistrado hace referencia a su calidad de ponente de la decisión como argumento adicional para manifestar su impedimento. En el parecer de este Tribunal, esa razón tampoco puede ser considerada como un interés concreto y materializado y, por el contrario, simplemente hace parte de las funciones que le fueron conferidas por la Constitución, la ley y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco del proceso correspondiente al expediente D-10947.

 

Comuníquese y cúmplase, 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

LIGIA LOPEZ DIAZ

Conjuez

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

CESAR RODRIGUEZ GARAVITO

Conjuez

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 058/16

 

 

Referencia: Expediente D-10947. Demanda de inconstitucionalidad contra os artículos 2,4,5,7,8,9,11,15,16,17,18.19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. Decisión sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo

          

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Las razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisión mayoritaria, son las siguientes:

 

El artículo 8 del Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, adicionó el artículo 178-A de la Carta, modificando el régimen de responsabilidad disciplinaria, penal y fiscal de los magistrados de la Corte Constitucional, entre otros funcionarios. Adicionalmente, la norma descrita estableció la conformación de una comisión de aforados encargada de investigar y acusar a los magistrados de esta Corporación. Por consiguiente, a mi juicio, la decisión que se profiera pudiera devenir, a futuro, en una afectación directa sobre quienes ejercen como jueces de constitucionalidad, situación que redunda, de manera subjetiva, en nuestra autonomía e independencia.

 

En efecto, considero que, tanto la exclusividad de la tareas asignadas a la comisión de aforados consistente en investigar y sancionar las conductas de los miembros de esta Corte, como la indefinición de sus competencias respecto del concepto de favorecimiento indebido a intereses propios o ajenos o del concepto de infracción de la ley cometida en ejercicio o con ocasión de nuestras funciones, cambia radicalmente el modelo de investigación de los magistrados de forma tal que puede afectar la autonomía e independencia de la función judicial que garantiza la Constitución de 1991, lo cual bien podría variar el roll que actualmente caracteriza nuestras actuaciones, y por lo cual predisponernos (objetiva o subjetivamente) frente al análisis de constitucionalidad que en casos controversiales habrá de efectuarse. Es por ello que, a mi juicio, le asiste la razón al Magistrado Incidentista, al invocar los artículo 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, en el impedimento presentado ante la Sala Plena, el cual por lo mismo debió aceptarse.

 

Fecha ut supra,

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 058/16

 

 

Referencia: Expediente: D-10947

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 16 de febrero de 2016.

 

En la providencia de la que me aparto, la Sala decidió no aceptar el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett contra los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

En su impedimento, el magistrado manifestó que podría encontrarse incurso en la causal de impedimento de tener un interés directo y actual en la decisión que se adopte en el proceso de la referencia. Lo anterior, debido a que el fallo de la Corte Constitucional tendría efectos en la permanencia o eliminación del órgano que investiga y acusa a los magistrados de esta Corporación, lo cual afectaría su autonomía e imparcialidad.

 

2. En el auto de la referencia la Sala Plena reiteró el Auto 447A de 2015, en el que se rechazó el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo, para intervenir y decidir sobre la demanda de la referencia, y se estableció que, a pesar de que dentro de los destinatarios de la medida legislativa objeto de control se encuentran los magistrados de las Altas Cortes, el interés que podría derivarse carece de las cualificaciones necesarias para presumir la pérdida de la imparcialidad. En efecto, para el Pleno de la Corte las normas demandadas no aplican de forma automática a todos los magistrados de este Tribunal por el ejercicio de su cargo, sino que se activa en hipótesis excepcionales en las que se compromete su responsabilidad penal o disciplinaria.

 

En este sentido, esta Corporación precisó que la aplicabilidad de las normas demandadas se encuentra sometida a la configuración de un hecho futuro e incierto y no se deriva de la condición de miembro del Tribunal Constitucional.

 

Con fundamento en lo anterior, determinó que no existen razones contundentes, determinantes y decisivas que evidencien la pérdida de imparcialidad del magistrado, ya que el presunto interés no es cierto, actual y concreto “(…) y en cambio, el efecto jurídico de la aceptación del mismo sería el desplazamiento en el ejercicio de la función judicial, no solo del magistrado que se declaró impedido, sino de todos los magistrados que integran la Corte Constitucional”.

 

3. No estoy de acuerdo con la decisión adoptada ni con su fundamento, pues considero que desconoce los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia sobre la interpretación de las causales de impedimento aplicables a los Magistrados de la Corte Constitucional.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido por este Tribunal en las sentencias C-390 de 1990[12] y C-331 de 2013[13], y en los autos 188A de 2005[14] y 013 de 2010[15], la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: objetiva y subjetiva.

 

En relación con la objetiva, la causal se configura cuando se acredita el hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma, en particular, las causales establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma objeto de revisión; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante su trámite legislativo; y (iv) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

Respecto del aspecto subjetivo, esta Corporación[16] indicó que no basta con la demostración de un hecho específico para acreditar el cumplimiento de la causal, sino que se debe realizar una valoración particular que sustente la configuración del impedimento. En este sentido, una de las causales subjetivas de impedimento es tener un interés directo en la decisión[17], la cual debe cumplir con dos requisitos esenciales para su configuración: (i) que el interés sea actual y (ii) que sea directo.

 

En desarrollo de lo anterior, en los autos 080A de 2004[18], 339 de 2009[19] y 282 de 2012[20], este Tribunal estableció que el interés es; (i) actual cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador, es latente o concomitante al momento de tomar la decisión y (ii) directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral. En particular, sobre los magistrados de la Corte Constitucional señaló que tal beneficio se reconoce a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredita la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

 

En el mismo sentido, el auto 188A de 2005[21], indicó lo siguiente:

 

En primer lugar, tal como se ha expuesto, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. “la admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial.[22]

 

En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados.”

 

Asimismo, en el ámbito del derecho internacional, particularmente en la Observación General No. 32, el Comité Internacional de Derechos Humanos se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En efecto, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que su fallo se encuentre influenciado por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable[23].

 

Por consiguiente, se evidencia que el interés en la decisión se compone de tres características: (i) es directo o indirecto, debido a que representa un beneficio material o inmaterial para el magistrado o los suyos; (ii) es actual, ya que debe estar presente al momento de tomar la decisión y (iii) reviste de un componente subjetivo, que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico.

 

4. En el caso objeto de estudio, considero que contrario a lo que decidió la Sala Plena, el magistrado Alejandro Linares Cantillo podría tener un interés directo en la decisión que se profiera en el proceso de la referencia, en particular, sobre el artículo 8º del Acto Legislativo demandado, en lo relacionado con la institución jurídica y el funcionamiento de la Comisión de Aforados. Lo anterior, debido a que tal entidad será la encargada de juzgar el ejercicio de su cargo como magistrado de esta Corporación.

 

En mi concepto, la causal invocada por el magistrado se configura toda vez que el interés: (i) es directo ya que la Comisión de Aforados tendrá la competencia exclusiva de investigar y sancionar a los magistrados de la Corte Constitucional; (ii) es actual, pues dicho órgano asumirá la competencia inmediatamente, es decir que tendrá la competencia sobre los magistrados que actualmente conformamos la Sala Plena de la Corte Constitucional y (iii) reviste un componente subjetivo, pues se el magistrado se tiene que pronunciar sobre la constitucionalidad de un organismo competente para investigarlo y sancionarlo, lo cual podría representar una afectación a su autonomía e imparcialidad.

 

Además, considero que la decisión es contraria al estándar internacional, pues el hecho de que los miembros de la Sala Plena del Tribunal Constitucional se pronuncien sobre la creación de la autoridad judicial competente para investigarlos y acusarlos, no da cuenta de una corte imparcial para un observador razonable.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión adoptada en Auto 058 de 2016.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 



[1] "Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión".

"Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante"

[2] La base argumentativa de esta providencia se sustenta en las consideraciones expuestas en el Auto 445 de 2015, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[3] Auto 445 de 2015.

[4] Auto 282 de 2012.

[5] Auto 445 de 2015.

[6] Auto 445 de 2015.

[7] Ibíd.

[8] Auto 262 de3 2015.

[9] Auto 085Ade2012.

[10] Por ejemplo, no se podría entender configurada la causal si la decisión judicial recae sobre una norma que establece el régimen general de pensiones, pero sí, si versa sobre la normatividad que establece un régimen pensional especial para los magistrados de las altas cortes. Cfr. Auto 445 de 2015.

[11] En el Auto 445 de 2015, la Corte rechazó el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco del proceso correspondiente al expediente D-10947. En esa ocasión analizó si se configuraba la causal de impedimento de tener interés en la decisión judicial "respecto de un magistrado de la Corte Constitucional, cuando en el marco de un proceso de constitucionalidad abstracta se debate la validez de una disposición que altera las reglas de orden sustantivo, competencia! y procesal sobre la responsabilidad penal y disciplinaria de los miembros de las Altas Cortes, y el referido magistrado se encuentra, al momento de adoptarse la decisión, vinculado a un proceso en el que se debate su responsabilidad jurídica, en la fase de investigación preliminar".

[12] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] Sentencias C-390 de 1990 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-331 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Autos 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 013 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Ibídem.

[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19]M.P. María Victoria Calle Correa.

[20]M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[21] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] Corte Nacional de la Argentina [CSN, 29/11/1994 Crespo, Víctor vs. Universidad Nacional del Nordeste] Citado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Op. Cit. Pág. 52.

[23] Comité De Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de agosto de 2007.