A059-16


Auto 059/16

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-390 de 2013

 

Demandante: Omar Isidro Getial Getial

 

Demandado: Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación y Cultura de Nariño.

 

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

El 9 de julio de 2015, la secretaría de la Corporación recibió un escrito presentado por Omar Isidro Getial Getial y otros maestros indígenas de Yascual, a través del cual solicitaban la aclaración de la sentencia T-390 de 2013.

 

La petición mencionada fue remitida al despacho del Magistrado ponente, quien presidía la Sala que profirió la providencia cuya aclaración se pide.

 

1. Reseña de la Sentencia T-390 de 2013, cuya aclaración se solicita

 

En la Sentencia T-390 de 2013, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se estudió la acción presentada por Omar Isidro Getial Getial contra la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, en la que se debatió, si para el caso bajo estudio la designación en provisionalidad de un grupo plural de educadores, hasta tanto se implementaran las reglas para la tramitación de un concurso de méritos especial para la selección y provisión de personal de etonoeducadores conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, identidad e integridad étnica, cultural y  social, a la autonomía y libre determinación de los pueblos, a la conservación y aplicación de los usos y costumbres ancestrales, a la etnoeducación especial y preferente de los niños, niñas y adolescentes indígenas, de los cuales es titular la comunidad del Resguardo Indígena de Yascual.

 

El demandante resumió los hechos así:

 

A su juicio, la vulneración se centró en que el Ministerio de Educación ha sido renuente a designar en propiedad a 19 docentes escogidos por la comunidad indígena los Pastos, en el Departamento de Nariño, para llevar a cabo la labor de educación, desarrollando la identidad cultural, la lengua, tradiciones, usos y costumbres de los estudiantes pertenecientes a dicha etnia.

 

Lo anterior, bajo el argumento de que los docentes antes mencionados no se encuentran acreditados para desarrollar la identidad lingüística de los 102 pueblos indígenas existentes, ni sobre las 61 lenguas y 248 dialectos pese a haberse instituido en universidades y escuelas normales superiores la implementación de programas que confieren título de “Etnoeducadores”, sin tener presente que no existe personal docente distinto que cuente con la capacitación para impartir educación que respete su cultura, lo cual redunda en perjuicio grave para la comunidad, toda vez que los educadores se resienten por no recibir el mismo trato que los demás docentes designados en propiedad.

 

Debido a ello, las autoridades indígenas resolvieron seleccionar un grupo de docentes, que, indistintamente de que tuvieran o no título de etnoeducadores y fueran indígenas, dedicaran parte de su tiempo libre para recibir enseñanzas, tanto de la lengua propia, como de todos los aspectos del saber que conforman el núcleo de la cultura indígena, para luego expedirles certificados de capacitación en el Sistema Educativo Indígena Propio “SEIP”. Esto, para hacerle frente al desarraigo causado por la falta de continuidad en la trasmisión de sus cosmovisiones, tradiciones, leyes de origen, creencias propias, usos y costumbres que impulsaba a los graduandos a abandonar su territorio e integrarse a las comunidades mayoritarias.

 

No obstante, el accionante señaló que “las comunidades indígenas están indignadas por el tratamiento que reciben sus docentes especializados en la trasmisión de sus culturas y a la vez temerosas de perderlos por el capricho o animadversión de cualquier secretario o funcionario de tercer nivel de las entidades territoriales o del mismo Ministerio, funcionarios de carrera que al parecer son los que mandan en todas partes del País, … y las políticas contra los indígenas siguen siendo iguales de discriminatorias y de obstaculizantes para sus necesidades educativas; por eso mi comunidad me ordenó iniciar las acciones administrativas y judiciales necesarias para buscar el nombramiento en propiedad de un grupo de docentes….”

 

Finalmente, sostuvo que para el Ministerio de Educación la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-208 de 2007 (sobre el estatuto de profesionalización docente) no es de obligatorio cumplimiento, mientras que es la propia doctrina de la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-907 de 2011, la que se refiere a la  “no presentación de concursos de méritos por parte de los docentes y directivos docentes indígenas por haber sido seleccionados por las comunidades, en concertación con las comunidades educativas y por respeto a la decisión de aquellas comunidades”.

 

Luego de estudiar el presente caso, la Sala Cuarta determinó de conformidad con la Sentencia  C-208 de 2007, en materia de etnoeduación, no son aplicables las prescripciones  del  Decreto 1278 de 2002, sino que conforme con la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, mientras el legislador no expida un estatuto docente especial indígena, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación. “Por lo tanto, hasta ese momento, la provisión de cargos queda excluida de concurso público de méritos, y deberán aplicarse los criterios prescritos  en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, es decir: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) la preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) la acreditación de formación en etnoeducación y, (iv) la acreditación de conocimientos básicos del correspondiente grupo étnico; con el fin de garantizar la protección de su autonomía y autodeterminación. Por tanto, así lo ordenará la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia.”

 

De igual manera, señaló, que además de seguir las pautas señaladas en la sentencia T-907 de 2011, reiteradas con posterioridad  en las sentencias  T- 801 de 2012 y T- 049 de 2013, las autoridades administrativas deben adecuar sus decisiones al imperio de la Constitución y la Ley y acatar el precedente constitucional. En ese sentido, la  Gobernación de Nariño  estaba en la obligación de seguir  el contenido de las  sentencias vinculantes para este caso, respecto del nombramiento de los etnoeducadores. Sostuvo también que el mismo predicado se dirige a  los jueces de instancia  quienes estaban igualmente obligados a seguir los precedentes constitucionales o a apartarse de los mismos justificándolo en consonancia.[1]

 

Asimismo, manifestó que, previo al nombramiento automático en propiedad de los docentes designados en provisionalidad se debe adelantar el proceso de consulta previa para que ello sea concertado y decidido. Por tanto,  se resolvió: (i)  ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, en coordinación con el Ministerio del Interior que, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la providencia, (ii)  adelante el proceso de concertación a través del mecanismo de consulta previa con la comunidad indígena tutelante, con el fin de determinar y establecer si los docentes que ahora se encuentran ejerciendo sus cargos en provisionalidad son autorizados por estas comunidades indígenas como etnoeducadores para que puedan ser nombrados en propiedad; (iii) una vez finalizado el proceso de consulta para la selección, de conformidad con sus usos y costumbres, la Gobernación de Nariño deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos.[2]

 

En estos términos la Sala Cuarta de Revisión resolvió:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas, a la no intervención en la esfera del gobierno indígena, al derecho de estas comunidades a guiarse por sus usos y costumbres, a la protección de su diversidad e identidad cultural mediante una educación con enfoque diferencial o etnoeducación, y a la consulta previa de las comunidades indígenas, en la acción de tutela instaurada por el señor Omar Isidro Getial Getial en  su calidad de Gobernador y representante legal del Resguardo indígena de Yascual.

 

Segundo.- ORDENAR en consecuencia a la  Gobernación de Nariño  y a   su Secretaría de Educación Departamental que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de concertación mediante la consulta previa con la comunidad indígena para el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores de las comunidades del Resguardo de Yascual, etnia indígena de los Pastos; procesos de consulta que deberán adelantarse de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sean finalizados dichos procesos, la Gobernación de Nariño y su Secretaría de Educación Departamental deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos.

 

En relación con aquellos nombrados en provisionalidad, ORDENAR que el Resguardo dentro del ámbito de su autonomía y en coordinación con las autoridades de educación del Departamento, decidan sobre las consecuencias de dichas designaciones. ORDENAR al Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación del Departamento que los procedimientos de concertación y consulta previa deberán adelantarse sin afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio de educación dentro del Resguardo Indígena.”

 

2. Contenido de la solicitud de aclaración

 

El 10 de julio de 2015, la Presidencia de esta Corporación recibió la solicitud presentada por Omar Isidro Getial Getial y otros 18 maestros indígenas de Yascual, comunidad indígena de los Pastos, a través de la cual solicitan que se expida un auto “aclaratorio” de la sentencia T-390 de 2013, en el que se determine el estatuto  al que debe remitirse la Secretaría de Educación de Nariño para nombrar a los 19 docentes indígenas del resguardo.

 

Los peticionarios señalan en su escrito que, luego de llevarse a cabo la consulta previa ordenada en la sentencia de la referencia, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño les manifestó que el nombramiento en propiedad de los 19 maestros indígenas del resguardo Yascual se realizaría conforme a lo señalado en el Decreto 804 de 1995 (por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos) bajo el argumento de que dichos docentes no pertenecen a la carrera administrativa, al no existir un estatuto docente indígena en la actualidad.

 

Lo anterior, sostienen los peticionarios, a pesar de que, en primer lugar, el inciso 2º del artículo 62 de la Ley General de Educación establece que la formación, administración y vinculación de docentes para grupos étnicos, se debe realizar de conformidad con el estatuto docente y normas especiales vigentes y aplicables.

 

En segundo lugar, el Decreto 804 de 1995 es reglamentario de la Ley General de Educación para la elección de etnoeducadores en sus territorios. No obstante, dista de ser un estatuto docente indígena el cual tampoco reglamenta lo relacionado con los salarios de estos maestros.

 

Por otra parte, consideran que al declarar la inexequibilidad de la Ley 1278 de 2002, a través de sentencia C-208 de 2007, la Corte Constitucional fue clara en señalar que hasta que el legislador no expidiera el correspondiente estatuto docente indígena, los etnoeducadores se deben nombrar conforme con el Decreto Ley 2277 de 1979, el cual se encuentra vigente.

 

Finalmente, indicaron que a pesar de la existencia de la precitada providencia, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Nariño buscan apartarse de lo resuelto por la Corte y realizar nombramientos que no garantizan sus derechos laborales en igualdad de condiciones.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos no son susceptibles de ser aclarados. Así se señaló en la Sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[3].

 

Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla dicha posibilidad si la petición se formula “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.

 

En consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.

 

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de adición de las sentencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141, del Decreto 2282 de 1989, dispone que son procedentes cuando la providencia omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

 

En la actualidad, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.

 

En cuanto a los fallos proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de aclaración de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

No obstante, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes.

 

En tal virtud, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración o adición se torne procedente, a saber[4]: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.”[5]

 

III. Caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud de los peticionarios cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una sentencia de tutela.

 

En primer lugar, se observa que dentro de los peticionarios que suscriben la solicitud se encuentra Omar Isidro Getial Getial, accionante en el proceso de acción de tutela de la sentencia T-390 de 2013 y, en esa medida, se cumple con el requisito que exige que el requerimiento sea presentado por alguna de las partes del proceso.

 

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito referente al término para presentar la solicitud, el magistrado sustanciador, mediante auto del 23 de octubre de 2015, resolvió oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, como juez de primera instancia del proceso de tutela de la referencia, para que certificara la fecha en que fue notificada la sentencia T-390 de 2013, comunicada a ese despacho a través de oficio No. STA-1206 de noviembre de 2014.

 

Así, a través de oficios del 10 y 11 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Corporación remitió la respuesta emitida por el juzgado mencionado, en la cual señala que en cumplimiento de la orden dictada en la sentencia T-390 de 2013, a través de auto de sustanciación No.028 del 23 de enero de 2015, decidió estar a lo resuelto en la providencia indicada y notificar por el medio más expedito a las partes y vinculados. También, afirma que por parte de la empresa de correos se remitió el oficio de notificación No.0069 del 26 de enero de 2015, a través del cual se notificó el fallo a Omar Isidro Getial Getial, el cual, conforme a certificación de la empresa de correos, fue recibido el 27 de enero de 2015 a las 3:31pm.

 

De igual manera, manifestó que el 27 de enero de 2015 remitieron las comunicaciones de notificación vía correo electrónico a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, al Ministerio de Educación y a la Defensoría del Pueblo Regional.

 

También, que el 28 de enero del mismo mes y año enviaron las respectivas comunicaciones a través de correo certificado las cuales fueron recibidas el 28 de enero de 2015 por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y de la Defensoría y, el 2 de febrero de 2015 por parte del Ministerio. Anexando a su vez, los documentos que soportan dichas afirmaciones.

 

En estos términos, la solicitud de aclaración, según se vio en la parte considerativa de esta providencia, debió haberse presentado durante los tres días siguientes a la notificación del fallo, es decir, a más tardar, el 30 de enero de 2015, toda vez que la parte actora fue notificada el 27 de enero de 2015. No obstante, el escrito fue recibido por la correspondencia externa de esta Corporación el 9 de julio de 2015, es decir 4 meses y 9 días después de vencido el plazo previsto para el efecto.

 

Bajo ese entendido, además de que se evidencia que la petición no fue presentada de manera oportuna, como lo exige la jurisprudencia constitucional, para su procedencia, tampoco se enmarca dentro de los supuestos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[6], que brinda la posibilidad de formular este tipo de solicitudes en un lapso mayor, pero tratándose de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, lo cual, se reitera, no es precisamente el alcance de lo que los memorialistas pretenden.

 

Así las cosas, en vista de que no se cumplió con el término establecido para presentar la solicitud, no cabe entrar a analizar los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal y se evidencia entonces que no hay lugar a la aclaración requerida.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-390 de 2013, presentada por Omar Isidro Getial Getial y otros, como maestros indígenas de Yascual.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Tomado de la Sentencia T-390 de 2013.

[2] Ibídem.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[4] Al respecto, ver el Auto 130 de 8 de junio de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[5] Auto 290 de 2015.

[6] Norma vigente al momento de expedición de la sentencia cuya aclaración se solicita. “ARTÍCULO 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, medianteauto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”