A060-16


Auto 060/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de primera instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-2321

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia y el Tribunal Superior – Sala Civil de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que el señor George Vartanian indica que en la Sentencia T-680 de 2012[3] que profirió la Sala Sexta de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se analizó la acción de tutela que interpuso la comunidad ORIKA en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la Nación – Ministerio de Agricultura – INCODER, en donde sus pretensiones se reducían a (i) que se tramitara la solicitud de titulación colectiva presentada por los accionantes; (ii) que se diera respuesta de fondo a dicha solicitud la cual debía contener, según los actores, un ejercicio de ponderación entre el carácter de baldíos reservados que tienen los predios de las Islas del Rosario y los derechos fundamentales de las comunidades negras y de los demás demandantes; (iii) que se retrotrayeran todos los contratos de arrendamiento y/o usufructo que se hubieran celebrado sobre predios que hicieran parte del globo de terreno objeto de la solicitud de titulación colectiva; (iv) que se suspendiera la totalidad de las transacciones jurídicas que se encontraran en curso en relación con esos predios, así como los desalojos de la población nativa que los ocupa, actividades que solo podrían reanudarse una vez existiera una respuesta de fondo frente a la solicitud de titulación referida; (v) que no se realizara otra operación de ese tipo en relación con los citados terrenos hasta tanto no existiera una decisión de fondo sobre la misma petición.

 

3.            El solicitante señala que en la sentencia referida se decidió lo siguiente:

 

“Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se confirmó la dictada el 27 de noviembre de 2007 por una Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika y por los señores Filiberto Camargo, Zuleima Caraballo y Ana Rosa Martínez. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, y a la propiedad colectiva de las tierras que ocupan, a la organización y a los ciudadanos actores.

 

Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al INCODER que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de titulación colectiva presentada por la organización accionante, aplicando para ello los criterios de efectividad de derechos fundamentales y preeminencia constitucional expuestos en los  puntos 5.3 y 5.4 del capítulo de consideraciones de esta providencia.

 

Cuarto.- ORDENAR que hasta tanto se expida la decisión prevista en el numeral anterior, se SUSPENDA la celebración de nuevos contratos de usufructo y arrendamiento en cumplimiento del Acuerdo 041 de 2006, así como la renovación, prórroga o adición de los que hubieren sido celebrados.

 

Quinto.- EXHORTAR al INCODER para que, dentro del marco de sus competencias, y si hubiere mérito para ello, estudie la posibilidad de revocar o de otro modo sustituir las resoluciones 04698 de 1984 y 04393 de 1986 expedidas por el Gerente General del INCORA en relación con el carácter de baldíos reservados de los territorios insulares conocidos como Islas del Rosario, únicamente respecto de las áreas cuya titulación colectiva se ha solicitado, y siempre y cuando concurran la totalidad de los demás requisitos necesarios para su adjudicación.

 

Sexto.- PREVENIR al INCODER para que si en el futuro decide expedir decisiones administrativas que tengan efecto directo sobre la población afrodescendiente habitante de este archipiélago, sobre sus formas de vida y sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales, lo haga previa la realización de un procedimiento de consulta adelantado con el acompañamiento de las dependencias competentes del Ministerio del Interior, que observe la totalidad de los parámetros definidos por esta corporación en el punto 3.3 del acápite de consideraciones de esta providencia, entre ellos la necesidad de inaplicar las disposiciones del Decreto 1320 de 1998 que regula parcialmente la materia.

 

Séptimo.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, y a la Procuraduría General de la Nación apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos.”

 

Octavo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

4.            Que el señor Vartanian considera que a él le cobijan los efectos de la Sentencia T-680 de 2012 por cuanto es titular del predio denominado “El Delirio”, el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 060-33771 y que, según certificación expedida por la Comunidad ORIKA, quien le vendió  dicho predio al peticionario, es decir, el señor José Isabel Gómez Geles, perteneció a la comunidad raizal en mención.

 

5.            Que el petente ha solicitado ya en varias ocasiones al INCODER la entrega material del predio pero la entidad ha guardado silencio, incumpliendo con las órdenes dadas por la Sentencia T-680 de 2012.

 

6.            Por lo anterior, a través de apoderada, el señor Veartanian solicita “la protección inmediata del derecho constitucional al CUMPLIMIENTO DE UNA ACTO como lo establece el artículo 87 de la Constitución”, respecto de la Sentencia T -680 de 2012 por parte del INCODER, pretendiendo que se le ordene a dicha entidad que en el término de 24 horas le entregue materialmente el predio denominado “El Delirio” y, que como han trascurrido más de dos años y la entidad continúa con su actitud omisiva, compulse copias disciplinarias contra el funcionario al que le correspondía desarrollar la actividad.

 

7.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, Despacho que mediante Auto del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) decidió no avocar conocimiento del “Incidente de desacato” formulado por George Vartanian contra el INCODER basado en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el trámite solicitado le corresponde al juez de primera instancia en el proceso de tutela, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil , por lo que remite el expediente a la oficina judicial de reparto para lo de su competencia.

 

8.            La oficina de reparto le envía el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, Despacho que por Auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) señala que lo planteado por el peticionario no es un incidente de desacato pues su reclamo apuntó a que el INCODER le haga entrega material de un predio, citando la Sentencia T-680 de 2012 la cual resolvió una acción de tutela en la que él no fue parte y a la que la Corte Constitucional no dio efectos inter pares.

 

9.            De tal forma que no es posible concluir que el señor Vartanian hubiere formulado un reclamo por un supuesto incumplimiento de esa decisión de la Corporación, sino lo que en últimas se considera, es que el actor manifiesta tener los mismos derechos que los miembros de la Comunidad ORIKA.

 

10.       Así las cosas, como el INCODER es una entidad pública del orden nacional autónoma, “no podía el Tribunal Superior de Cartagena rehusar la competencia para conocer de la demanda de tutela, así se hubiere calificado como ‘derecho constitucional al cumplimiento de un acto’”. Por lo anterior el despacho no acepta la competencia que se le atribuye y remite el expediente a la Corte Constitucional para que defina el conflicto de competencia que se suscita.

 

11.       Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[4].

 

12.       Que el verificar las partes que intervinieron en la acción de tutela T-680 de 2012, no se encontró que el señor George Vartanian fuera accionante o accionado y, al constatar los efectos de la misma providencia, éstos fueron inter partes.

 

13.       Que en relación con los efectos de las acciones de tutela, el Decreto 2591 de 1991 señala en el artículo 36: “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

 

14.       Por lo anterior es claro que, a pesar de que en el escrito del señor George Vartanian se indica que se solicita el “CUMPLIMIENTO DE UN ACTO” citando el artículo 87 de la Carta, refiriéndose a la Sentencia T-680 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, dentro del proceso de acción de tutela del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío ORIKA y de los señores Filiberto Camargo, Zuleima Caraballo y Ana Rosa Martínez contra la Nación – Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, no es posible darle trámite al mismo por esta vía teniendo en cuenta que el peticionario no fue parte en la sentencia que se pretende hacer valer, ni los efectos de ésta fueron inter pares.

 

15.       En últimas, la petición del señor Vartanian puede considerarse como una nueva acción de tutela por cuanto considera que a él le corresponden los mismos derechos que a los habitantes oriundos raizales de la Comunidad Orika, y que el INCODER debería entonces, hacerle entrega material y documental del predio denominado “El Delirio”, lo cual le ha solicitado “de innumerables maneras”.

 

16.       Así las cosas, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, quien tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues no era posible argumentar que se estaba frente a un incidente de desacato por cuanto el peticionario no hizo parte dentro del proceso de acción de tutela, y los efectos de la misma fueron sólo inter partes.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil - Familia,  mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor George Vartanian contra el INCODER.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2321 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil - Familia, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS          LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[4] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.