A061-16


Auto 061/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: expediente ICC-2322

 

Presunto conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- La ciudadana María Aristizabal Vergara interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, como consecuencia de la negativa de la entidad de entregarle las ayudas humanitarias a las que aduce tiene derecho.

 

2.- El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual se declaró incompetente para conocer acción de tutela[1], bajo el argumento de que la accionante tiene su domicilio en el municipio de Granada. Consideró que las normas aplicables son el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por lo anterior, remitió el expediente a los Jueces Promiscuos Municipales de Granada.

 

3.-Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), el cual se declaró sin competencia[2], y devolvió el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, argumentando que la acción se impetró contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), entidad que es descentralizada por servicios. Sostuvo que de conformidad con el inciso 2, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 le corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra organismos o entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como en el caso bajo estudio.

 

4.- Por lo que antecede, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ordenó remitir el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional al no compartir los argumentos esgrimidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), señalando que no le es dado a éste declararse incompetente para conocer de una acción de tutela aduciendo reglas de reparto como las contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

5.- La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[3].

 

6.- En el caso sub examine, esta Corporación aprecia que las autoridades judiciales en conflicto hacen parte de jurisdicciones diferentes, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada a la jurisdicción ordinaria.

 

Por lo anterior, encuentra la Sala Plena que al evidenciarse la inexistencia de un superior jerárquico común entre las autoridades en conflicto, le corresponde a la Corte decidir cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo de referencia.

 

7.- La jurisprudencia de este Tribunal, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[4]. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que existen únicamente dos reglas de competencia en materia de tutela, así: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado teniendo en cuenta (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

8.- Una vez revisado el expediente vislumbra la Sala Plena que el domicilio de la accionante, señora María Aristizabal Vergara, se encuentra efectivamente en Granada (Antioquia)[5], lugar en el que se genera la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria y donde se producen los efectos de la supuesta trasgresión, por ser allí donde recibiría la ayuda humanitaria, y donde los efectos de la omisión en su suministro son soportados por la actora, por lo que se concluye que es el juzgado promiscuo municipal de dicho lugar, el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta.

 

9.- Por subsiguiente, la Sala decide que la autoridad que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), por lo que ordenará la remisión del asunto a dicha autoridad judicial.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), mediante el cual decidió que no era competente para conocer la acción de tutela formulada por la señora María Aristizabal Vergara contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

        

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), para que asuma, de manera inmediata y sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora María Aristizabal Vergara.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Providencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)

[2] Providencia del cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)

[3] Ver Autos A-170 de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013, entre otros.

[4] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[5] Folio 5.