A064-16


Auto 064/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Expediente: D-11109 de 2015

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 280 de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar.”

 

Actores: Adriana Díaz Padilla y Juan Carlos Mariño Valencia

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de 2016.

 

I. ANTECEDENTES

 

Texto normativo demandado

 

1. Los ciudadanos Juan Carlos Mariño Valencia y Adriana Díaz Padilla, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 280 de la Ley 1407 de 2010, cuyo texto, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:

 

LEY 1407 DE 2010

(17 de Agosto)

Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

“Por la cual se expide el Código Penal Militar”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

 

 

ARTÍCULO 280. OPORTUNIDAD. La designación del defensor deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso contará con este desde la primera audiencia a la que fuere citado.

 

El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.

 

La precitada comunicación ocurrirá inmediatamente se halle identificado el investigado y solo otorga al presunto implicado los derechos previstos en este Código.

 

La demanda

 

2. Los demandantes afirman que el artículo bajo examen vulnera la Constitución al imponer un límite temporal y procesal a la designación de abogado, dentro del procedimiento Penal Militar. Dicho límite se configura, de acuerdo con la interpretación que los demandantes hacen de la norma, al prescribir que la defensa técnica inicia al momento de la formulación de la imputación. Según esta lectura del texto normativo, en las etapas de investigación preliminar se extiende una prohibición general que impide la designación de un abogado.

 

3. Encuentran los demandantes que la disposición vigente, al ser comparada con la derogada, resulta violatoria del principio de progresividad, cuyo alcance cubre tanto los derechos civiles y políticos, como aquellos derechos sociales y económicos, consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Dicho principio impone una carga a las autoridades públicas de propender por el continuo y progresivo mejoramiento de los mecanismos legales e institucionales para alcanzar grados más altos de protección de los derechos fundamentales. Consideran las partes       que el artículo 280 de la Ley 1407 de 2010 es regresivo ya que la Ley 522 que derogó no contenía dicho límite temporal y procesal para poder designar abogado dentro del procedimiento penal militar.

 

4. Igualmente, se afirma en el escrito de la demanda que la disposición resulta contraria al principio de igualdad, ya que el investigado se encuentra en una posición de desventaja frente al poder del Estado, el cual, a través de sus órganos oficiales competentes puede desplegar toda su capacidad investigativa desde la etapa de la investigación preliminar.

 

5. La norma es también, según los argumentos esgrimidos por los demandantes, contraria al derecho al acceso a la administración de justicia, al impedir a los investigados, que aún no han sido imputados, controvertir las pruebas que se recaudan en esta etapa, las cuales pueden tener un significativo impacto en el resultado del proceso.

 

Inadmisión de la demanda

 

6. Mediante Auto del treinta (30) de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, inadmitió la demanda con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

 

7. En primer lugar, encuentra el Magistrado Sustanciador que los cargos en contra del texto normativo demandado carecen de la especificidad necesaria para poder discernir del escrito de la demanda una línea argumentativa que dé cuenta de la incompatibilidad entre la norma y el texto constitucional. Al tratarse de cargos genéricos que meramente enuncian principios constitucionales, sin estar complementados por una explicación de la aducida incompatibilidad normativa, la demanda no cumple con las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las acciones de inconstitucionalidad consagrados en el artículo 2 de Decreto 2067 de 1991.

 

8. En segundo lugar, se afirma en el auto de inadmisión que el argumento del demandante acerca de la violación del principio de progresividad por parte del legislador está fundamentado en una lectura errónea de la norma derogada. Afirma el Magistrado Sustanciador que la Ley 522 de 1999 no establecía en su cuerpo normativo un derecho incondicionado a una defensa técnica en cualquier etapa procesal. Los artículos 453 y 454 de la Ley 522 de 1999 hacen referencia a la hipótesis en la que, en la fase de indagación preliminar, se toma versión al imputado, otorgándole a éste el derecho a designar abogado.

 

9. Para evaluar si la norma demandada es consistente con el principio de progresividad, se afirma en el auto de inadmisión, se debe proceder a hacer un estudio comparativo de los efectos de las normas jurídicas contrapuestas, a la luz del esquema procesal al que éstas pertenecen. Es decir, las normas no deben ser comparadas de forma aislada, ya que cada una de ellas se integra a un modelo procesal que está formado por un cuerpo normativo más amplio cuyas particularidades pueden hacer que los efectos jurídicos de las disposiciones en cuestión varíen. La demanda no se sustenta en un análisis comparativo integral.

 

10. En tercer lugar, se afirma en el auto de inadmisión que la interpretación de los demandantes del artículo demandado es inadecuada. La norma no establece una regla que prohíba la designación de un abogado en los procedimientos penales previamente a la imputación. Por el contrario, la norma enuncia diversas hipótesis en que la defensa técnica tiene lugar durante la indagación preliminar, por ejemplo, cuando se efectúa la captura del investigado, cuando el investigado es citado a la primera audiencia, e igualmente cuando el investigado efectivamente comparece a la primera audiencia. En todas estas circunstancias no es necesario tener la condición de imputado para poder designar abogado.

 

11. En último lugar, señala el Magistrado Sustanciador del auto de inadmisión, que al existir un precedente en el que se examinó una norma con igual contenido material a la que es objeto de la demanda, tienen los demandantes la carga argumentativa de explicar en que difieren sus cargos de aquellos sobre los que se ha configurado una cosa juzgada constitucional. Más precisamente, la sentencia C-210 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) tuvo por objeto de estudio el artículo 119 de la Ley 906 de 2004, la cual contiene un enunciado normativo idéntico al artículo 280 de la Ley 1407 de 2010.

 

El escrito de corrección de la demanda

 

12. Mediante escrito radicado el siete (7) de diciembre de dos mil quince  (2015) los demandantes Adriana Díaz Padilla y Juan Carlos Mariño Valencia presentaron corrección de la acción pública de inconstitucionalidad inadmitida.

 

13. En el escrito los accionantes resaltan el carácter vinculante del Preámbulo de la Constitución en el que se consagran los ideales de igualdad y justicia que deben guiar el ejercicio de la autoridad política del Estado, y se señala que los cambios normativos introducidos por el artículo 280 de la Ley 1407 de 2010, contrarían estos preceptos.

 

14. El principio de igualdad, de acuerdo con la argumentación de los accionantes, se ve vulnerado ya que impedir la defensa técnica desde la investigación preliminar, independientemente de si la persona en cuestión ha sido capturada, notificada de alguna actuación procesal o citada a la primera audiencia, sitúa al investigado en una posición de trato diferente frente al Estado, el cual puede desplegar en esta etapa pre-procesal toda su capacidad de investigación a través de los organismos competentes para estos fines. Afirma el accionante que “el estado cuenta con el despliegue de toda su capacidad técnica, científica y profesional”.

 

15. Respecto al ideal de justicia consagrado en el Preámbulo, sostienen los accionantes, se ve vulnerado por la disposición demandada debido a que limita las garantías procesales y el derecho a la defensa técnica. “(…) si se aspira Constitucionalmente a una sociedad y un Estado justo, el camino a seguir está delimitado por el establecimiento de amplias garantías a sus ciudadanos, (…), dándoles la opción de que en cualquier momento, enterados de las pesquisas que se adelantan en su contra por la posible comisión de un delito en la jurisdicción penal militar, puedan designar un abogado de confianza”.

 

16. Los demandantes argumentan que la exigencia presente en el auto de inadmisión, de hacer una evaluación comparativa entre la disposición vigente y la norma derogada que haga referencia al modelo procesal al que cada norma se integra, no es necesaria frente al cargo que la defensa técnica debe garantizarse aún antes de la imputación y aún si no se produjo captura o se recibió notificación alguna. Afirman los accionantes acerca del derecho a la defensa técnica: “Es una garantía superior a la definición o clasificación del sistema en el que opere”.

 

17. Los accionantes afirman que a pesar de que el artículo demandado consagra unas excepciones a lo que él considera como una prohibición general a designar abogado en las etapas previas a la imputación, tales como el caso en que haya captura o que se notifique alguna actuación procesal, existen hipótesis no cubiertas por la norma en la que no estaría permitido tener una defensa técnica. Por ejemplo, el caso en que el investigado se ha enterado de una investigación en su contra pero aún no ha sido notificado por la autoridad competente. Afirma el accionante que [n]o se entiende por válido, entonces, que unas meras excepciones hagan las veces de respaldo para decir que se ha garantizado indiscutiblemente el derecho debatido”.

 

Auto de Rechazo

 

18. Por medio de Auto del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Magistrado Sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, rechazó la demanda al estimar que las falencias señaladas en el auto de inadmisión no fueron subsanadas por los demandantes. La anterior decisión se fundamenta en las siguientes consideraciones:

 

19. Los demandantes desatendieron el señalamiento que se hizo en el auto que inadmitió la demanda acerca de la existencia de un precedente en el que se declaró exequible, tras un análisis de fondo, una disposición de igual contenido material a la proposición jurídica demandada. Se trata de la sentencia C-210 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que declaró exequible el artículo 119 de la Ley 906 de 2004. En el escrito de corrección de la demanda se hace caso omiso al requerimiento del juez de explicar en qué difieren los fundamentos en los que soportan los demandantes su reclamo de aquellos previamente examinados por la Corte. Los demandantes incumplen con la carga argumentativa de desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional la cual se podría configurar en virtud de la identidad material entre las dos disposiciones normativas.

 

20. En segundo lugar, los demandantes no acogen la argumentación del Magistrado Sustanciador del auto de inadmisión según la cual una evaluación comparativa para determinar la consistencia entre la norma demandada y el principio de progresividad requiere, en el caso sub iudice, un contraste entre la norma derogada y la vigente, en el que se evalué su impacto jurídico teniendo en consideración el modelo procesal en el que cada norma se encuentra enmarcado.

 

21. Finalmente, los demandantes no subsanan el señalamiento de falta de especificidad del que adolece su escrito. Los cargos, fundamentados en el Preámbulo de la Constitución y los ideales de igualdad y justicia que informan la Carta, siguen siendo genéricos y reiteran lo ya expuesto inicialmente en la demanda.

 

Recurso de Súplica

 

22. Mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Juan Carlos Mariño Valencia presentó el recurso de súplica dentro de los términos establecidos para ello. Consta en el expediente que la notificación del auto de rechazo del 15 de noviembre de 2015 fue notificada por medio del estado 006 del diecinueve (19) de enero de 2016.

 

23. En el escrito de súplica argumenta que la norma demandada limita el derecho a la defensa de quienes se encuentran vinculados a una investigación penal, al no permitírseles designar abogado sino hasta después de la imputación poniendo a los ciudadanos “en una situación de palmaria desigualdad  - frente al ente acusador que cuenta con el despliegue de toda su capacidad técnica, científica y profesional (…) , y por tanto, se produce la violación del ideal de igualdad del Preámbulo[1]. Afirma el demandante que mientras al demandante se le impone un obstáculo temporal para designar abogado, el Estado obra por su propia iniciativa con todos los recursos institucionales disponibles para adelantar su investigación sin límite alguno.

 

24. Afirma el demandante que la indagación preliminar es una instancia que no es “per se un estadio judicializado”[2], lo que no torna perentoria la notificación. Más específicamente, la norma no impone una obligación al ente acusador de notificar que el Estado ha iniciado una investigación de carácter penal en contra de algún ciudadano, y si dicha notificación no se surte, el derecho a tener una defensa técnica se coarta al diferirse hasta una etapa procesal posterior.

 

25. En opinión del accionante, la exigencia fundada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de comunicar lo antes posible la existencia de una investigación, no aplica al nuevo esquema procesal que rige la jurisdicción penal porque en este sistema “es en la formulación de la imputación en donde al ciudadano se le advertirá sobre la acción penal en su contra”.[3]

 

26. De acuerdo con estos argumentos, considera el accionante que una vez enterado un ciudadano de que se sigue una investigación en su contra debe tener derecho a designar abogado independientemente de si se le ha notificado alguna actuación o no, en vez de posponer dicha facultad hasta el momento de la imputación. Se afirma en el escrito de súplica que de lo contrario se puede hacer un tránsito del status de indiciado al de imputado sin que medie una defensa técnica[4].

 

27. Solicita el accionante en su escrito que se de aplicación al principio pro actione, en virtud del carácter público de la acción de inconstitucionalidad. [5]

 

II. CONSIDERACIONES         

 

Competencia

 

28. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica. En consecuencia, la Sala Plena es competente para resolver el recurso interpuesto contra el Auto de quince (15) de Enero de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

Finalidad del recurso de súplica

 

29. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión a que se llegó en el auto de rechazo, cuando a su juicio sea manifiesto un yerro, olvido u arbitrariedad en el proveído. En virtud del principio dispositivo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de diligencia de precisar en la sustentación del recurso los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles y que presente una argumentación que satisfaga los estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad.

 

“Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.”[6]

 

“Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.[7]

 

30. Como ha señalado esta corporación en sus providencias[8] se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa que llevaron al Magistrado Sustanciador a rechazar la demanda.

 

“Es por ello que dicho recurso es improcedente cuando las razones expuestas no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminan a reafirmar los argumentos contenidos en la demanda y a atacar los defectos esgrimidos por el Magistrado Sustanciador en el auto de inadmisión y que no fueron corregidos dentro de los tres días siguientes, tal y como se presente en el asunto puesto a consideración de esta Sala.”[9]

 

Caso Concreto

 

31. En el recurso bajo examen se evidencia que la argumentación del demandante no va dirigida a atacar los argumentos en los que se fundamentó el auto de rechazo. Se trata de un escrito en el que el demandante reitera la argumentación que ya había sido desestimada por el Magistrado Sustanciador, tanto en el auto de inadmisión como en el auto de rechazo, sin presentar argumentos que desvirtúen o controviertan los motivos que llevaron al rechazo de la demanda. Al no cumplir con esta carga argumentativa, no hay elementos que permitan determinar si hubo un error, olvido u arbitrariedad en la decisión recurrida. A pesar de que la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público y no se exige un alto grado de experticia jurídica como requisito de procedibilidad, sí es necesario que, al recurrir un auto de rechazo, se allegue un escrito con una estructura argumentativa orientada a mostrar las falencias técnicas, jurídicas, interpretativas o argumentativas que sirvieron como base a la decisión de rechazo.

 

32. En desarrollo del principio dispositivo que aplica a esta etapa procesal, en el caso concreto debieron señalarse las razones de forma o de fondo por las que los requisitos que el Magistrado Sustanciador consideró como no subsanados, y que motivaron el rechazo, son producto de un error. El demandante reitera que la norma es inconstitucional porque “ de cara a una investigación penal militar, sin el menor asomo de duda se limita a la persona vinculada a la misma la facultad de designar abogado de confianza desde el momento en que se entera del inicio de la persecución en su contra, poniéndola en una situación de palmaria desigualdad  - frente al ente acusador que cuenta con el despliegue de toda su capacidad técnica, científica y profesional – mayor a la que per se surge en la confrontación Estado – investigado, y por tanto, se produce la violación del ideal de igualdad del Preámbulo.[10]

 

Dicho argumento, que fue invocado por los accionantes en la demanda[11], es de nuevo el eje central del recurso de súplica bajo examen. No obstante, al evaluar los motivos por los cuales el Magistrado Sustanciador consideró como insuficiente dicho argumento para declarar procedente la acción pública de inconstitucionalidad, se evidencia que el recurso de súplica no hace referencia a ellos. La principal dificultad con la argumentación presente en la demanda, y reiterada en la súplica, está en que ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca de una norma con la que la disposición demandada guarda una identidad material, a saber, el artículo 119 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-210 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

 

Impone el Magistrado Sustanciador, en el auto de inadmisión[12], la carga de presentar argumentos dirigidos a cuestionar la cosa juzgada, requiriendo a los demandantes que señalen en que difieren sus cargos de aquellos invocados en dicha providencia. Dicha exigencia no resulta exagerada ni contraria al carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Por el contrario, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, resulta ser relevante al momento de adelantar el examen de admisibilidad de la acción[13].

 

En el caso concreto se observa que el escrito de súplica no hace referencia alguna a este requisito, ni para dar cuenta de lo novedoso de los cargos ahora invocados, ni para ofrecer razones que desvirtúen la identidad formal y material de las normas aducida por el Magistrado Sustanciador. Así mismo, el escrito de súplica no muestra que haya sido un error manifiesto por parte del Magistrado Sustanciador, exigir dicha justificación como requisito de procedibilidad. Existe entonces una omisión frente a esta exigencia tanto en la corrección de la demanda como en el escrito de súplica. Al ser dicha omisión una razón legítima para rechazar la demanda, y al no identificarse un argumento en la súplica que desvirtué la relevancia de dicha exigencia o el yerro del Magistrado Sustanciador, se concluye que dicho motivo de rechazo no ha sido desvirtuado. Se trata entonces de una exigencia que no fue ni controvertida ni mencionada.

 

Al guardar silencio sobre este significativo motivo de rechazo, la argumentación presentada en el escrito de súplica es insuficiente, pues no brinda a quien estudia el caso suficientes elementos como para cuestionar el criterio del Magistrado Sustanciador ni demuestra un error manifiesto. Insiste la Corte que el recurso de súplica debe contener argumentos que tomen en cuenta las principales razones que motivaron la inadmisión y el posterior rechazo. En las providencias que se controvierten, la mención de la posible existencia de una cosa juzgada fue reiterada y formó parte esencial de las decisiones tomadas.  

 

33. Con miras a mostrar la razonabilidad de la exigencia presente en el auto de rechazo, nótese la identidad material entre las dos disposiciones normativas referidas:

 

Estatutos

 

LEY 1407 DE 2010

“Por la cual se expide el Código Penal Militar”

LEY 906 DE 2004

"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)".

Normas Demandadas

ARTÍCULO 280. OPORTUNIDAD. La designación del defensor deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso contará con este desde la primera audiencia a la que fuere citado.

 

 

ARTÍCULO 119. OPORTUNIDAD. La designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado.

Pronunciamiento de la Corte Constitucional

 

Auto del 15 de Enero de 2015  rechaza la demanda

(Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez)

Sentencia C-210 de 2007 declara exequible el artículo

(Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra)

 

Se evidencia que ambas normas comparten una misma estructura lingüística y gramatical. La norma demandada es una reproducción literal de aquella contenida en el Código de Procedimiento Penal. En la sentencia C-210 de 2007 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) se afirmó lo siguiente, respecto al artículo 119 de la ley 906 de 2004:

 

“El anterior análisis sistemático del tema muestra, entonces, que contrario a lo sostenido por el demandante, el ejercicio de la defensa técnica se inicia desde el primer acto procesal con el que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía inició una investigación por la presunta participación en un hecho punible. En consecuencia, resulta equivocado sostener que, por el hecho reprochado en la demanda, el investigado no tuvo tiempo para ejercer su derecho a la defensa, ni que la norma acusada consagra una desigualdad de trato jurídico respecto de la oportunidad para ejercer la defensa. Luego, de la lectura integral de la norma acusada se infiere que el cargo de la demanda no prospera.”

 

34. De esto resulta que la exigencia del Magistrado Sustanciador no era excesiva ni injustificada. La carga mínima que debía ser asumida por el accionante era la de hacer mención y debatir este motivo del rechazo para que se hubiera procedido a una valoración de los argumentos esgrimidos. Al no haberse planteado el debate no hay como corroborar el yerro, arbitrariedad u olvido que se invoca por medio del recurso de súplica.

 

35. Tampoco se encuentra en el recurso de súplica, una argumentación que refute la relevancia de tomar en consideración el modelo procesal en el que se enmarca la norma demandada para evaluar su impacto jurídico de forma integral y establecer si el cargo de regresividad debe prosperar. Dicha carga fue exigida por el Magistrado Sustanciador con miras a evaluar si el cargo de regresividad que los demandantes atribuyen al artículo demandado es procedente o no.

 

36. El principio de progresividad supone una garantía constitucional de que la protección sobre los derechos fundamentales no será desmejorada injustificadamente por medio de reformas legislativas que degraden los mecanismos de protección previamente establecidos e impone una carga a las autoridades públicas de promover de manera gradual medidas legislativas y políticas públicas que cumplan con estándares de protección cada vez más altos.  El cargo de regresividad requiere una confrontación normativa con miras a establecer el efecto jurídico entre la norma vigente y la norma derogada para establecer si la primera genera una situación jurídica que desmejore la protección que tenían los ciudadanos antes de que entrara a regir.

 

37. El Magistrado Sustanciador argumenta que el análisis comparativo es insuficiente debido a que se requiere no sólo la confrontación de las normas, abstrayéndolas del contexto normativo en el que están insertas, sino una comparación entre los efectos jurídicos de cada una de ellas a la luz del esquema procesal al que pertenecen. El defecto que se encuentra en el escrito de súplica es que no se disputa la relevancia que el Magistrado Sustanciador atribuye a dicho análisis integral de progresividad. En esta etapa procesal, cuya finalidad es controvertir los motivos del auto de rechazo, era una carga del recurrente el presentar con claridad y coherencia sus objeciones a la argumentación del Magistrado Sustanciador, lo cual no fue hecho respecto al requisito del análisis comparativo integral que se exigió en el auto de inadmisión, y que se consideró como no subsanado en el auto de rechazo.

 

38. Finalmente, también era obligación del recurrente explicar por qué la decisión de rechazo hizo una errada valoración al considerar que los cargos no satisfacen el requisito de especificidad. Debió explicar a cuáles argumentos, ya bien del escrito de demanda o del escrito de corrección de la demanda, no podía atribuírseles un carácter genérico y vago. Una vez más se reitera que esta etapa procesal no tiene como finalidad brindar al demandante una nueva oportunidad para restructurar o corregir su demanda inicial; esta etapa procesal le da la oportunidad al recurrente de señalar los yerros del juez que profirió el auto de rechazo. Respecto al cargo de falta de especificidad, no se encuentra en el escrito una objeción clara a la valoración que el Magistrado Sustanciador adelantó respecto de este criterio de procedibilidad.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR, íntegramente, el Auto del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) dictado por el Magistrado Sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con radicación D-11109, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 53 – Radicación D 11109 29 de Octubre de 2015

[2] Folio 57 – Radicación D 11109 29 de Octubre de 2015

[3] Folio 57 - Radicación D 11109 29 de Octubre de 2015

[4] Folio 60 - Radicación D 11109 29 de Octubre de 2015

[5] Folios 60, 61 - Radicación D 11109 29 de Octubre de 2015

[6] A 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao)

[7] A 044 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet)

[8] A 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

[9] A 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

[10] Folio 55 Radicación D 11109  29 de Octubre de 2015

[11] Folio 12 Radicación D 11109  29 de Octubre de 2015

[12]  Folio 22 Radicación D 11109  29 de Octubre de 2015

[13] En la sentencia C-447 de 1997 la Corte indicó: “Así, según el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte no debe admitir aquellas demandas “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada”. Ahora bien, en anteriores decisiones, la Corte ha precisado que la cosa juzgada constitucional, conforme a la Carta, tiene no sólo un alcance formal, esto es, no recae únicamente sobre la disposición específica estudiada por la Corte, sino que tiene también un alcance material, pues se proyecta sobre los otros textos legales que pudieran tener idéntico contenido normativo. La cosa juzgada constitucional alcanza así los contenidos mismos de la disposición jurídica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, "cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto" (…). Por ende, cuando conforme a una jurisprudencia clara de esta Corporación, resulta evidente que la norma acusada por el actor es exequible, es razonable que, por razones de economía procesal, la Corte inadmita la demanda, puesto que ésta no está llamada a prosperar, por encontrarse prácticamente cubierta por una cosa juzgada constitucional material. (…)”