A065-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 065/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: Expediente D-11142

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 28 de enero de 2016, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

 

Demandante:

Arturo Daniel López Coba

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

1.- El día 17 de noviembre de 2015, el ciudadano Arturo Daniel López Coba presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. El precepto acusado (se resalta el aparte cuestionado) dispone lo siguiente:

 

Artículo 28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.

 

Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

 

Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales.”

 

2.- El accionante señaló que el precepto demandado desconoce los artículos 15, 29, 150 y 229 del Texto Superior. Para el efecto, explicó que a pesar de que la norma acusada permite utilizar medios técnicos para conservar los libros y papeles de los comerciantes, no consagra “requisitos o procesos archivísticos”, omisión que desconoce varias reglas constitucionales.

 

Sobre el particular, indicó que “al no exigir [en] la ley demandada (…) el cumplimiento de procesos archivísticos, no se identifican los fondos a ‘destruir’ y se desconocen procesos de valoración documental. Se ‘destruye’ la totalidad del fondo documental, cuando un proceso de valoración (…), puede arrojar resultados diferentes, como el conservar algunas series documentales por períodos de tiempo superiores o de forma permanente”.

 

A partir de lo expuesto, el actor alegó que se vulnera el artículo 15 del Texto Superior, pues la omisión de procesos archivísticos –como se deriva de la disposición demandada– permite la eliminación de información, documentos o archivos, sin que quede rastro o registro alguno de la información destruida, con el agravante de que es bastante limitada la posibilidad de reconstruirla. Ello supone una infracción del derecho al habeas data en aquellos casos en que se impide el acceso a datos personales en series documentales, como ocurre, con las historias laborales.

 

Aunado a lo anterior, el demandante destacó que la información, documentos o archivos deben permanecer disponibles, mientras las acciones vinculadas con los datos que allí reposan no hayan caducado o prescrito. La falta de adopción de una medida legislativa en tal sentido, como se deriva del rigor normativo de lo previsto en la norma acusada, conduce a un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En este sentido, puntualizó que: “la disponibilidad y vigencia [de información, archivos, etc.], se realiza implementado procesos archivísticos y de valoración documental. Se trata entonces, para el derecho, de documentos, pruebas documentales; para la función archivística, se trata de documentos de archivo (sic)”.

 

Por lo demás, también planteó la existencia de una violación respecto del artículo 150 de la Constitución, pues se incurrió en una omisión legislativa relativa al no consagrar procesos archivísticos y de valoración documental[1]; circunstancia que, en el contexto expuesto, también implica un sacrificio del derecho de acceso a la administración de justicia, al cual se refiere el artículo 229 del Texto Superior, pues la falta de conservación del fondo documental puede afectar a los interesados en la justiciabilidad de sus derechos.

 

3.- En lo pertinente, la Magistrada Sustanciadora, María Victoria Calle Correa, en Auto de diciembre 14 de 2015, decidió inadmitir la demanda de la referencia y conceder al accionante el término de tres días hábiles para corregirla, en los términos señalados en dicho proveído, so pena de rechazo[2].

 

En la parte motiva del fallo en cita, luego de reiterar los requisitos generales de admisión de la demanda, se consideró que si bien el actor de forma general sostuvo que el precepto acusado desconoce los artículos 15 y 29 del Texto Superior, los argumentos expuestos no satisfacen las cargas de certeza y suficiencia, por lo que no logró desarrollar el requisito referente al concepto de la violación, conforme se deriva del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[3]. En este orden de ideas, se explicó que:

 

“El accionante parte de una interpretación subjetiva de la disposición parcialmente demandada, la cual no es verificable partiendo del contenido real de la norma, limitándose a enunciar las consecuencias que, en su criterio, se derivan de ésta, sin que tales consecuencias puedan desprenderse de su tenor literal.

 

En tal sentido, no resulta suficiente aseverar que la norma parcialmente [demandada], dispuesta en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, vulnera los artículos 15 y 29 Superior[es]. El demandante debe plantear apropiadamente las razones por las cuales el aparte censurado desconoce la Constitución Política, señalando en qué consiste tal vulneración, con el propósito que se despierte una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada, de tal manera que se inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad”.

 

4.- En escrito del 18 de diciembre de 2015, el accionante presentó una solicitud de aclaración y pidió un pronunciamiento expreso respecto de los cargos formulados en contra de los artículos 150 y 229 de la Constitución, para luego proceder de acuerdo con lo ordenado en la providencia antes reseñada. 

 

5.- En Auto del 28 de enero de 2016, la Magistrada Sustanciadora decidió rechazar la demanda e informar sobre la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de la citada decisión. Al respecto, se aclaró que la Secretaría General informó que la acusación no fue objeto de corrección en el término dispuesto para tal efecto, lo que conduce a su rechazo, según se dispone en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: “[c]uando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo 2, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”.

 

Por lo demás, la Magistradora Sustanciadora también explicó que no procedía una ampliación del plazo para corregir la demanda, así como la aclaración solicitada frente a los cargos propuestos contra los artículos 150 y 229 de la Carta Política, pues “dentro de la fase de inadmisión no hay lugar a recurso alguno, pues el peticionario tiene tres días para corregirla y [exponer] los argumentos que considere pertinentes para que la demanda pueda llegar a ser estudiada”.

 

6.- Inconforme con la decisión, en el plazo dispuesto para tal efecto, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de la referencia. En primer lugar, señala que la demanda se basó en cuatro cargos distintos, pese a lo cual el auto inadmisorio sólo realizó un análisis sobre las acusaciones referentes al desconocimiento de los artículos 15 y 29 del Texto Superior. Por ello, en escrito del 18 de diciembre de 2015, solicitó que se aclarara lo decidido y que se realizara un pronunciamiento puntual sobre los cargos fundamentados en el desconocimiento de los artículos 150 y 229 de la Constitución. En este orden de ideas, sostiene que jamás solicitó un plazo adicional para corregir la demanda, como erróneamente lo manifiesta la Magistrada Sustanciadora.

 

A partir de lo anterior y, en segundo lugar, el actor le pide a la Sala Plena que explique si el rechazo de la demanda incluye los dos cargos sobre los cuales no se ha pronunciado la Magistrada Sustanciadora, pues en su opinión no es posible adoptar una decisión de tal rigor, cuando no se ha indicado por qué las acusaciones fundadas en los artículos 150 y 229 no pueden ser estudiadas por la Corte, y por qué resulta incompetente para proceder a su trámite. En este marco, a su juicio, la Sala Plena debe examinar si los cargos presentados satisfacen las exigencias del Decreto 2067 de 1991, incluso para saber si es necesario o no presentar una nueva demanda[4].

 

7.- En el asunto bajo examen, es preciso reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[5]

 

Visto lo anterior, la Sala Plena encuentra que la decisión adoptada en el asunto sub-judice debe confirmarse, por las siguientes razones:

 

7.1.- En primer lugar, conforme se ha señalado de forma reiterada por la Corte, el Decreto 2067 de 1991 estableció un trámite particular y específico para las actuaciones que se surten ante esta Corporación, en virtud del ejercicio de la función de control de constitucionalidad. Lo anterior se deriva de lo previsto en el artículo 1, en el que se limita la regulación procedimental a las reglas consagradas en el citado decreto, pues se considera que por la naturaleza especial de este proceso, cuyo objeto es adelantar un examen abstracto y con efectos erga omnes sobre la compatibilidad de una norma respecto del Texto Superior, no cabe su asimilación con los mandatos procesales que expresamente regulan otros asuntos considerados de carácter ordinario[6].

 

Ante este panorama, la Corte ha insistido en que el decreto en mención incluye la totalidad del procedimiento que debe surtirse en materia de control de constitucionalidad, y que en él se regulan las distintas vicisitudes que podrían llegar a ocurrir, incluidos los recursos e instrumentos procesales que son procedentes en contra de las decisiones adoptadas en su interior[7]. En este orden de ideas, por ejemplo, este Tribunal ha concluido que respecto de los autos admisorio o inadmisorio no procede recurso alguno, al no existir una habilitación al respecto en el Decreto 2067 de 1991[8].  

 

En el escenario descrito, el artículo 6 del decreto en mención regula lo correspondiente a la admisión de las demandas, y allí se contempla que en caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2, el Magistrado Sustanciador deberá inadmitirla. Cuando lo anterior ocurre, se impone al actor el deber de realizar las correcciones necesarias, a efectos de satisfacer las exigencias que condujeron a su inadmisión, sin contemplar la posibilidad de que dicha decisión sea impugnada en reposición o apelación, o que respecto de ella sea procedente otro tipo de actuación que conduzca a modificar o ampliar el trámite reseñado. Por ello, una vez inadmitida una demanda, como se ha explicado en otras oportunidades por esta Corporación, la única acción procedente es su corrección, o en otras palabras, la elabora-ción de “un escrito mediante el cual se argumente el por qué el documento cumplía a cabalidad con los requisitos que le eran exigibles, de forma que el Magistrado Sustanciador reconsidere su decisión o determine un eventual rechazo”[9].

 

Precisamente, una lectura del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 ratifica lo expuesto, cuando de forma expresa señala que: “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

En el caso sometido a revisión, se observa que en el plazo dispuesto para subsanar la demanda, el actor se abstuvo de proceder a su corrección en los términos señalados en el auto inadmisorio del 14 de diciembre de 2015; solicitando, en su lugar, una aclaración sobre los cargos por él formulados y que, en su opinión, no tuvieron un pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad. Tan sólo una vez resuelto lo anterior, se procedería conforme a lo ordenado por la Magistrada Sustanciadora.

 

Ante esta realidad, no cabe reproche alguno a la decisión adoptada en el auto del 28 de enero de 2016, pues aun cuando se haya manifestado que el actor pidió una ampliación del plazo para corregir la demanda, mientras que su solicitud puntual fue la de una aclaración, la consecuencia procesal es exactamente la misma, esto es, que debía disponerse su rechazo, por cuanto el accionante se abstuvo de exponer las razones por las cuáles estimaba que su demanda debía ser objeto de admisión y que la misma satisfacía los requisitos que le son exigibles.

 

De esta manera, es claro que la presentación de una solicitud de aclaración no es procedente respecto de un auto inadmisorio y que, so pena de rechazo, en el término concedido para subsanar la demanda, es que el accionante debe pronunciarse sobre las razones expuestas por el magistrado sustanciador, en relación con el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad. La omisión de proceder en tal sentido, conduce, como ocurrió en el asunto sub-judice, a que la demanda sea rechazada, según se dispone en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

7.2.- En segundo lugar, si se analiza con detalle la solicitud de aclaración, además de que no brinda ningún argumento para considerar que la demanda debe ser admitida, su tesis central se enfoca en solicitar que se realice por la Magistrada Sustanciadora un pronunciamiento expreso sobre los cargos que se fundan en el supuesto desconocimiento de los artículos 150 y 229 del Texto Superior.

 

Al respecto, cabe señalar que aun cuando efectivamente el auto inadmisorio se refiere de manera puntual a los cargos originados en la violación de los artículos 15 y 29 de la Constitución, no por ello puede considerarse que se abstuvo de pronunciarse sobre la generalidad de la demanda y, por dicha vía, requerir el cumplimiento de las cargas de certeza y suficiencia, sobre todo cuando al final de cuentas el ejercicio argumentativo planteado por el actor se sustenta en una misma premisa, esto es, que existe una omisión en el precepto acusado referente a que no consagraron procesos archivísticos para disponer con mayor objetividad sobre la conservación de los libros y papeles de los comerciantes.

 

Precisamente, en lo concerniente a la carga de certeza, se dijo que: “El accionante parte de una interpretación subjetiva de la disposición parcial-mente demandada, la cual no es verificable partiendo del contenido real de la norma, limitándose a enunciar las consecuencias que, en su criterio, se derivan de ésta, sin que tales consecuencias puedan desprenderse de su tenor literal”.

 

El examen del cumplimiento de la carga en mención no se limitó a las acusaciones vinculadas con la vulneración de los artículos 15 y 29 del Texto Superior, aun cuando la estructura del auto parecería llevar a esa impresión, lo anterior se infiere de la lógica que explica la exigibilidad de esta carga, la cual se enfoca en que la apreciación sobre la proposición jurídica demandada debe ser real y existente, y no simplemente deducida por el actor.

 

En el caso concreto, se encuentra que la Magistrada Sustanciadora señaló en el auto inadmisorio, en general y sin salvedad alguna, que la demanda lejos de responder a una lectura del contenido real de la norma acusada, se limitaba a enunciar consecuencias sin respaldo en el texto demandado. Por ello, en la parte resolutiva, se dispuso de forma pura y simple su inadmisión, y se ordenó su corrección, “en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional susceptibles de ser controvertidos en sede judicial mediante la acción de inconstitucionalidad”.

 

En este contexto, y como ya se dijo, no cabía una solicitud de aclaración, sino que, por el contrario, en el término de corrección el actor debió subsanar las falencias que fueron enunciadas en el auto inadmisorio o plantear las razones por los cuales nunca incurrió en los defectos censurados. Esto conducía a que, en el caso concreto, palabras más, palabras menos, le correspondía insistir en que estaban dadas las condiciones para que la demanda sea admitida, y no simplemente requerir un nuevo pronunciamiento, sin brindar ningún elemento adicional de juicio.

 

7.3.- Finalmente, el recurso de súplica tampoco se enmarca en su objeto, ya que el actor realmente no controvierte la decisión de rechazo a partir de la motivación expuesta en la providencia del 28 de enero de 2016. En efecto, lejos de cuestionar la aplicación del mandato legal que permite rechazar la acusación por la falta de corrección de la demanda, lo que se observa es una solicitud cercana a la formulación de una consulta, en la que se pide indicar si debe entenderse que no existe un pronunciamiento sobre los cargos que él estima que no fueron examinados por la Magistrada Sustanciadora y si sobre ellos se cumplen los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[10], y si lo mejor es que en todo caso vuelva a presentar una demanda en un sólo escrito que incluya las correcciones solicitadas[11].

 

Por todo lo anterior, la Sala Plena estima que la decisión de rechazo debe confirmarse, no sin antes aclarar que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, y como el mismo lo advierte, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia, explicadas en el Auto del 14 de diciembre de 2015.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 28 de enero de 2016, proferido por la Magistrada Sustanciadora María Victoria Calle Correa, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Arturo Daniel López Coba.

 

Segundo.- ADVERTIR al actor que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Puntualmente, en varios apartes del escrito de demanda se manifestó que: “El artículo 28 de la Ley 962 de 2005, acusado de inconstitucionalidad, parcialmente, omite hacer referencia a implementar procesos archivísticos. Faculta al propietario de la información, a disponer de la misma, una vez se cumple el tiempo de conservación establecido en la ley. (…) // La omisión en reglamentar el uso o implementación de cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta, faculta a los propietarios de la información, documentos o archivos, a disponer de ella ‘destruirla’ sin implementar procesos archivísticos u omitiendo criterios técnicos de valoración documental, lo que no permite determinar o establecer sí estos deben ser conservados por períodos superiores o sí la información, documentos o archivos presentan elementos o valores que determinan su conservación y/o preservación por períodos superiores de tiempo, que protejan derechos que no se identifique de primera mano, sin realizar este proceso técnico”.  

[2] Esta decisión se fundamentó en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en cuya pertinente se dispone que: “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. (…)”.

[3] La norma en cita dispone que: Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: (…) 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (…)”.

[4] Como pretensiones se formulan las siguientes: “PRIMERA.- CONCEDER RECURSO DE SÚPLICA. En consecuencia, SEGUNDA.- PRONUNCIARSE respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el artículo 28 parcial de la Ley 962 de 2005, por vulnerar los artículos 150 y 229 de la Constitución Política de Colombia. // Cargos de inconstitucionalidad de los cuales, hasta el momento la Honorable Corte Constitucional no se ha pronunciado. // TERCERA: INDICAR, sí cuando la Honorable Corte Constitucional omite en pronunciarse, parcialmente, sobre una demanda de constitucionalidad, el actor o interesado, en lugar de solicitar pronunciamiento, debe presentar NUEVA demanda respecto de los cargos de inconstitucionalidad sobre los cuales la Corte Constitucional guardó silencio. // CUARTA: Si la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, una vez estudiados los cargos de inconstitucionalidad presentados con el artículo 28 parcial de la Ley 962 de 2005, por vulnerar los artículos 150 y 229 de la Constitución Política de Colombia, considera que nuevamente se pueden presentar los cargos formulados contra el artículo 15 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, sobre los cuales el Honorable Magistrados Sustanciador ya se pronunció y rechazo, se corregirán los mismos y se presentarán en un solo escrito de demanda”.

[5] Véanse, entre otras, los Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[6] La norma en cita dispone que: “Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente decreto”.

[7] Auto 268 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[8] Sobre el particular, en Auto del 23 de octubre de 2009, proferido en el expediente crf-003, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se dijo que: “si el procedimiento en mención dispone que contra los autos de rechazo de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad emitidos por el ponente procede recurso de súplica ante la Sala Plena, y a su turno no mencionada otros autos del ponente frente a los cuales proceda recurso alguno; debe entenderse que contra los demás autos en cuestión no procede recurso alguno”. Énfasis por fuera del texto original.

[9] Auto 268 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[10] “Al no existir pronunciamiento del Honorable Magistrado Sustanciador (sic) en relación con los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, por vulnerar los artículos 150 y 229 de la Constitución Política (…), solicito a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, se pronuncie, si éstos se ajustan a lo reglamentado en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991”.

[11] “Si la Sala Plena de Honorable Corte Constitucional, una vez estudiados los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, por vulnerar los artículos 150 y 229 de la Constitución Política (…), considera que nuevamente se pueden presentar los cargos formulados contra el artículo 15 y el artículo 29 de la Constitución (…). Sobre el cual el Honorable Magistrado Sustanciador ya se pronunció y rechazo, se corregirán los mismos y se presentarán en un solo escrito de demanda”.