A066-16


Auto 066/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: expediente D-11144

 

Recurso de súplica contra el Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Artículo 7 (parcial) del Decreto-Ley 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se reasignan funciones y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandantes: Luz Aliany Lozano Cárdenas, Jorge Enrique Segura Fula, Walter Orlando Rendón Hermosa y Nelson Armando Niño Peralta.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente:

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Formulación de la demanda

 

1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política de 1991, los ciudadanos Luz Eliany Lozano Cárdenas, Jorge Enrique Segura Fula, Walter Orlando Rendón Hermosa y Nelson Armando Niño Peralta formularon demanda de inconstitucionalidad contra el segmento subrayado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el Artículo 13 de la Carta Política.

 

1.2. A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, para lo cual, se subraya y resalta en negrilla la expresión acusada:

 

“DECRETO 4057 DE 2011

(Octubre 31)

 

 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, y

 

CONSIDERANDO:

Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.”

 

2. Cargo identificado en la demanda

 

2.1. Los demandantes plantearon un único cargo de inconstitucionalidad consistente en la presunta vulneración del derecho a la igualdad (Art. 13 Constitucional).

 

2.2. Inicialmente indicaron que con la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la mayoría de funcionarios fueron incorporados de manera directa a otras entidades de orden nacional. En cumplimiento del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 estos empleados se acogieron al régimen laboral y prestacional de la institución receptora. No obstante, aquellos que ingresaron al Ministerio de Defensa fueron excluidos de la regla general y, en consecuencia, se deben sujetar al régimen que establezca el Presidente de la República.

 

2.3. Explican que el apartado subrayado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 resulta inconstitucional debido a que excluye inconstitucionalmente a un grupo de ex empleados del DAS de la situación jurídica prevista para la mayoría de los mismos. Afirman en la demanda:

 

“El mismo trato que consagra el artículo 13 de nuestra Constitución Política, no se tiene en cuenta al momento de la expedición del Decreto Ley 4057 de 2011; por el contrario, se deja a un grupo de personas que se encontraban bajo una misma condición laboral, salarial y prestacional sin ninguna distinción o limitación especial que los sacara de la generalidad del artículo 7 inicial ibídem, en este sentido el ejecutivo al momento de ordenar la supresión del DAS”[1]

 

2.4. Los demandantes refieren al contenido del derecho a la igualdad a partir de las sentencias T-002 de 1994, T-098 de 1994 y T- 590 de 1996. Aducen que de acuerdo con el precedente constitucional citado, no es posible desfavorecer a un grupo poblacional que se encuentre bajo una misma condición sin justificación alguna. 

 

Con base en lo anterior, solicitan declarar la inexequibilidad de la expresión “con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”, contenida en el Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011.

 

3. Trámite e inadmisión

 

3.1. Por Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub determinó que la demanda formulada contra el aparte señalado del Artículo 7 del Decreto-Ley 4057 de 2011, no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El Magistrado se fundamentó en que la argumentación consignada en la demanda incurrió en falta de claridad y suficiencia, requisitos necesarios para la debida estructuración de un cargo.

 

3.1.1. En relación con la condición de suficiencia, el despacho sustanciador se pronunció en los siguientes términos: “el actor en ninguna parte de la demanda argumenta por qué resulta desproporcionado que se le haya dado un tratamiento distinto a los funcionarios que fueron incorporados al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, muestra de ello es que ni siquiera presenta un análisis de razonabilidad de la medida, ni tampoco identifica de qué manera el tratamiento diferenciado no es compatible con la Constitución”[2] .

 

3.1.2. En cuanto al requisito de claridad, la providencia sostuvo que en el escrito de la demanda los actores no explicaron con nitidez en qué consistió la supuesta discriminación. En algunos apartes los demandantes señalaron que el Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 crea una excepción para los funcionarios que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. Sobre este cargo, el Despacho Sustanciador consideró: “en lo sucesivo el demandante hace referencia únicamente a un supuesto trato discriminatorio con los funcionarios que pasaron a la Policía, de manera que no es evidente la existencia de un hilo conductor que permite comprender la argumentación planteada”.[3]

 

También indicó que de presentarse escrito de corrección de la demanda, los accionantes deberían explicar las razones de inconstitucionalidad aducidas, a través de una argumentación objetivamente convincente en grado de generar con suficiencia y claridad una duda sobre la contradicción entre el Artículo 7º del Decreto Ley 4057 de 2011 y el Artículo 13 Constitucional.

 

3.2. Con base en lo anterior, mediante la providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) se inadmitió la demanda contra el Artículo 7 (parcial) del Decreto Ley 4057 de 2011, formulada por la ciudadana Luz Eliany Lozano Cárdenas y los ciudadanos Jorge Enrique Segura Fula, Walter Orlando Rendón Hermosa y Nelson Armando Niño Peralta, concediendo tres (3) días para presentar las correcciones.

 

3.3. El Auto inadmisorio fue notificado por estado número 194 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). Dentro de la oportunidad prevista en el inciso 2º del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, los actores presentaron escrito de corrección de demanda, el cual fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

  

4. Corrección de la demanda y decisión

 

4.1. En el escrito de corrección los accionantes insistieron en que la expresión, “con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales”, prevista en el Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, constituye una vulneración del derecho a la igualdad.

 

4.1.1. Los demandantes manifestaron que al expedir el Decreto Ley 4057 de 2011, el Presidente de la República vulneró el derecho a la igualdad toda vez que, del total de ex empleados y funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, una importante mayoría ingresó al régimen laboral y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, mientras una minoría fue excluida del mismo. Al respecto afirmaron:

 

Es totalmente evidente la discriminación, pues el trato es totalmente diferente al excluir de manera tajante a un pequeño grupo de trescientas siete (307) personas que laboran en el DAS ahora Ministerio de Defensa- Policía Nacional, vinculados mediante Resolución 0271 de 1 de febrero de 2012 suscrita por el señor Director de la Policía Nacional de ese entonces General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, sacándolos y dejándolos por fuera de la norma general que fue aplicable a los demás funcionarios incorporados a otras instituciones del Estado…”[4]

 

4.1.2. Reiteran que el aparte demandado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 discrimina y excluye directamente a los funcionarios incorporados al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contraviniendo así el principio y derecho fundamental a la igualdad contenido en el Artículo 13 de la Constitución Política.

 

4.2. En el escrito de corrección de la demanda, los accionantes agregaron un nuevo cargo contra el aparte demandado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011. En esta oportunidad sostuvieron que el Decreto Ley 4057 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) fue expedido por el Presidente de la República debido a que la Ley 1444 de 2011, le otorgó facultades legislativas precisas y pro tempore para escindir y modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y la Fiscalía General de la Nación.

 

4.2.1. Afirmaron que conforme a lo previsto en el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política[5], la Ley 1444 de 2011, en su Artículo 18 Lit. a) y d) entregó precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que en un plazo máximo de seis meses expidiera los decretos con fuerza de ley que modificaran la estructura de la Administración Pública. Dichas facultades extraordinarias se tradujeron en el Decreto Ley 4057 de 2011.

 

4.2.2. Los demandantes sostuvieron que el Decreto Ley 4057 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) fue expedido extralimitando las facultades entregadas por el Congreso de la República, toda vez que la Ley 1444 de 2011 se publicó en el Diario Oficial 48058 del 4 de mayo de 2011, por lo cual la duración de las facultades extraordinarias estaban vigentes hasta el 4 de noviembre de 2011.  En los términos del escrito de corrección:

 

Mediante el Decreto del cual hoy se propone la inexequibilidad del aparte del artículo 7, el señor Presidente de la Republica de Colombia auto- prorroga el término concedido por la Ley 1444 de 2011, para definir el régimen salarial y prestacional del personal del DAS incorporado a la Policía Nacional  por casi tres (3) meses más, con la expedición del Decreto 0236 de 1 de febrero de 2012[6]

 

A juicio de los accionantes, el Presidente de la Republica suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a través del Decreto Reglamentario 0236 de 2012, y no mediante el Decreto Ley 4057 de 2011, lo que significa que las facultades extraordinarias fueron ejercidas nueve (9) meses después de la expedición de la Ley 1444 de 2011, “por lo cual indudablemente quebranta la Constitución Política de Colombia artículo 150 numeral 10[7].

 

4.2.3. El memorial de corrección finalizó con los siguientes interrogantes:

 

(i) ¿Por qué el Ejecutivo quebranta el término de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Republica de Colombia, de acuerdo a los preceptos constitucionales –artículo 150 No. 10-?; (ii) ¿Por qué el señor Presidente de la Republica de Colombia en lo relacionado con la incorporación de funcionarios al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se auto prorroga indefinidamente las facultades extraordinarias otorgadas por el termino de seis meses?[8]

 

4.3. Por Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho Sustanciador rechazó la demanda con fundamento en que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia inadmisoria y, en consecuencia, no cumplió con los requisitos de suficiencia y claridad exigidos para la adecuada estructuración de un cargo de inconstitucionalidad.

 

4.3.1. En relación con la supuesta violación del Artículo 150 Numeral 10 de la Constitución Política, el Magistrado Sustanciador estimó que los censores no expusieron con claridad, especificidad y suficiencia un argumento de inconstitucionalidad:

 

“…no es posible comprender las justificaciones en las que se basan los ciudadanos, y por otro lado se observa una demostración indeterminada y general de la cual no sale a la luz una relación concreta y directa entre lo expuesto sobre la extra limitación de las facultades del Presidente de la República y el Artículo 150 C.P”.[9]

 

4.3.2. Frente al cargo por violación del Artículo 13 Superior, la providencia de rechazo estimó que: “no es suficiente con que la demanda profundice sobre el contenido del mismo, por el contrario, es necesario que además de ello se logre evidenciar que el trato diferenciado es contrario a la Constitución Política.”  

 

4.3.3 En el escrito de subsanación de demanda, los actores se limitaron a exponer el contenido jurisprudencial del principio a la igualdad y reiteraron lo dicho en el memorial inicial, pero no desarrollaron de manera suficiente las razones por las cuales el trato diferenciado se configura como un trato discriminatorio. 

 

4.3.4. Por Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) fue rechazada la demanda advirtiendo a los accionantes que la providencia no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, “de manera que bien pueden presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículo 40-6 y 241 de la Carta Política”.[10] El Auto advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

4.4. Según constancia expedida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto que rechazó la demanda fue notificado por Estado 012 del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

4.5. El día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación recibió recurso de súplica suscrito por los ciudadanos demandantes en contra del Auto de rechazo.

 

4.6. De conformidad con el numeral 2º del Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el recurso de súplica fue asignado por orden alfabético al Magistrado Alberto Rojas Ríos para que elaborar ponencia en el asunto de la referencia.

 

5. Petición y sustentación del recurso de súplica

 

5.1. Los demandantes solicitaron a la Sala Plena de la Corte revoque la providencia del veintiséis (26) de enero del año en curso, en atención a que tanto el escrito de formulación de demanda como su corrección, cumplieron los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991.

 

En este sentido reprochan que tanto el auto de inadmisión, como el de rechazo, no tuvieron en cuenta que el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 no “señala requisitos adicionales, por el contrario pone a disposición para que cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos interponga demandas de inconstitucionalidad.[11]

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2. Requisitos para la admisión de la demanda

 

2.1. El Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[12] establece que las demandas de inconstitucionalidad deben contener los siguientes requisitos: (1) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (2) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (3) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (4) si fuere el caso, precisar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (5) el motivo por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

 

2.2. Frente al tercer numeral, esto es “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que las mismas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[13]. Según lo señalado en la Sentencia C-1052 de 2001 dichos conceptos hacen referencia a la estructura mínima que debe cumplir cualquier cargo de inconstitucionalidad. 

 

2.2.1. Por claridad se entiende la exigencia a todo ciudadano que acude en acción pública de inconstitucionalidad, de“...seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.” De esta manera: “son claros aquellos cargos que expresan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado”[14], es decir, una demanda debe estar concatenada por una coherencia argumentativa tal, que permita a la Corte identificar con nitidez el contenido y objeto de la censura.

 

2.2.2. La certeza hace referencia a que la demanda debe recaer: “sobre una proposición jurídica real y existente[15] ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[16]. El requisito de certeza, implica que el demandante que hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad debe demostrar una confrontación del texto constitucional con una norma legal “que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”.[17]

 

2.2.3. La especificidad alude a las razones que se esgrimen en el escrito, y si las mismas son definidas con tal claridad, que resulta inequívoco que la disposición acusada desconoce la Carta Política: “a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[18]. En este punto la Corte ha indicado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una “oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política” [19]. Por lo tanto no son admisibles argumentos imprecisos, indeterminados, abstractos o globales y aquellos que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.

 

2.2.4. La pertinencia implica “… que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, parte de la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. No resultan adecuadamente estructurados cargos que se fundan en consideraciones puramente legales[20] y doctrinarias[21], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos. En este tipo de razonamiento un ciudadano no está acusando el contenido de la norma sino utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico[22]. Tampoco están llamados a prosperar las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia o efectividad[23].

 

2.2.5. Finalmente, la suficiencia se refiere a un orden y contundencia de la argumentación, siendo necesario que al momento de iniciar la acción pública de inconstitucionalidad estén presente todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) que cuestionen el precepto acusado[24].  Tales razones deben estar contenidas de manera inequívoca y persuasiva en el escrito de demanda, de esta manera, un cargo será suficiente cuando tiene alcance persuasivo “esto es, a la presentación de argumentos que si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[25]

 

3.      Objeto de control por parte de la Sala Plena

 

3.1. Por Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda formulada contra el aparte destacado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, por la eventual vulneración del artículo 13 Constitucional, al considerar que el cargo presentado por los ciudadanos accionantes carecía de claridad y suficiencia.

 

3.2. Mediante escrito del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) los ciudadanos accionantes presentaron corrección de la demanda insistiendo en la vulneración del Artículo 13 Superior, bajo el argumento que el fragmento del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 establece un trato diferenciado entre los antiguos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.

 

De la misma manera, en el escrito de corrección los actores agregaron un nuevo cargo: la supuesta violación del Artículo 150 numeral 10, en atención a que el Decreto Reglamentario No. 0236 del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), fue la norma que efectivamente realizó la equivalencia entre regímenes salariales de los antiguos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y los empleados del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, y dicha norma fue expedida pasados nueve meses después de la entrada en vigor de la Ley 1444 de 2011.

 

3.3. Por Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda. En esta oportunidad debido a la inobservancia de los presupuestos de claridad, especificidad y suficiencia: “pues por un lado no es posible comprender las justificaciones en las que se basan los ciudadanos para afirmar que existe una vulneración a dicha norma constitucional, y por otro, se observa una demostración indeterminada y general en la cual no sale a la luz una relación concreta y directa entre lo expuesto sobre la extralimitación de facultades del Presidente de la Republica y el Artículo 150 C.P.”[26]

 

Con el propósito de desatar el recurso de súplica, la Sala Plena analizará si los dos cargos propuestos tanto en la demanda como en el escrito de corrección de la misma, cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su eventual admisión.  

 

4.      Estudio del cargo primero. Violación al derecho a la igualdad

 

4.1. En relación con este cargo, los accionantes sostienen que el aparte demandado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 establece consecuencias jurídicas diferentes para los antiguos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.

 

4.2. A juicio de los actores, tras la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad sus exfuncionarios ingresaron a diferentes entidades nacionales y se acogieron al régimen laboral y prestacional de la institución receptora. Sin embargo, aquellos que se incorporaron al Ministerio de Defensa-Policía Nacional tienen el régimen salarial y prestacional que fije el Presidente de la República,  en ejercicio de sus funciones.

 

Los accionantes refieren un trato diferenciado entre dos grupos de antiguos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. No obstante no precisan por qué este trato diferenciado es discriminatorio (constitucionalmente prohibido).

 

4.3. Debe tenerse en cuenta que el Artículo 13 de la Constitución Política está compuesto por dos incisos cuyos contenidos normativos son diferentes. El primer apartado precisa que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” 

 

4.3.1. Esta disposición se conoce como el derecho a la igualdad ante la ley o igualdad formal y su contenido esencial dispone que la ley debe ser aplicada de la misma manera a todos los ciudadanos, sin importar su condición política, sexual, ideológica, u origen nacional[27].

 

4.3.2. Por su parte, el inciso segundo establece que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

4.3.3. Este apartado normativo prescribe establecer tratos diferenciados entre los habitantes del país, atendiendo para ello, a si una persona o grupo de personas se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad o histórica discriminación. Este trato diferenciado tiene como objetivo revertir las consecuencias de la falta de condiciones materiales de igualdad. Así, mediante discriminaciones positivas, la Administración pública debe buscar la igualdad sustantiva de todos los ciudadanos. 

 

4.4. Como se ve, el Artículo 13 Superior contiene un doble deber, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) por un lado la obligación de aplicación universal y sin condicionamientos de la ley; (ii) por el otro, una obligación de trato diferenciado, en atención a históricas discriminaciones o si una persona se encuentra en situación de debilidad manifiesta.  Por esto, plantear un cargo de inconstitucionalidad por la eventual vulneración del derecho a la igualdad exige que el ciudadano argumente adecuadamente que: (i) diferentes personas se encuentran en una misma situación de hecho, por lo cual, en principio la consecuencia jurídica debe ser la misma; (ii) la administración pública, en lugar de ello, aplicó un trato diferenciado y (iii) que dicho tratamiento diferenciado no se justifica a partir de una razón suficiente.

 

4.4.1. La Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta un cargo en relación con la eventual vulneración del derecho a la igualdad:

 

“…es necesario que se precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza cuáles son los sujetos cuyo cotejo se propone, cuál es el criterio de comparación escogido y cuáles son las razones por las que se acudió al mismo. De igual manera, si se tiene en cuenta que la correcta interpretación del principio de igualdad no supone la prohibición de la diferencia sino el reproche a la discriminación, al demandante no sólo corresponde presentar argumentos para demostrar que la ley estableció el trato diferente a dos supuestos fácticos iguales, sino que dicho trato no tiene una justificación razonable, proporcional y suficiente que lo autorice.[28] (subrayada y negrilla fuera del texto)

 

4.4.2. En cuanto a las características que debe reunir el cargo por violación de la igualdad, la Corte igualmente indicó:

 

“Este requisito en la elaboración del cargo se torna en este caso particularmente exigente, en la medida en que, al tener el juicio de igualdad un carácter eminentemente relacional no basta simplemente con señalar que se presenta un trato dispar entre dos (2) sujetos, sino que es indispensable precisar si efectivamente existe: (i) Un tratamiento igual a dos sujetos puestos en distintas situaciones o, a contrario sensu, (ii) un tratamiento desigual a dos sujetos puestos en iguales condiciones. De suerte que, ‘la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo’"[29]. (negrillas fuera del texto)

 

4.5. En atención a lo anterior, el Auto inadmisorio del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), se fundamentó en la ausencia de un cargo por violación al derecho a la igualdad. A juicio del Magistrado Sustanciador sólo se logró mostrar un trato diferenciado entre dos grupos de los antiguos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, no obstante, no se evidenció por qué el mismo era discriminatorio. La providencia mencionada preciso:

 

ni siquiera se presenta un análisis de razonabilidad de la medida, ni tampoco identifica de qué manera el tratamiento diferenciado no es compatible con la Constitución, simplemente se limita a mencionar que se configura una desigualdad sin explicar por qué, de manera que no reúne todos los elementos argumentativos…”[30]  

 

4.6. La Sala Plena observa que en el auto de inadmisión se indicó con toda precisión, en qué sentido debía ser corregida la demanda. No obstante, los accionantes en su escrito de subsanación fueron renuentes e insistieron en argumentos sobre el contenido de la demanda, sin ofrecer explicaciones relacionadas con los motivos por los cuales el trato diferenciado resulta discriminatorio.  En palabras de los accionantes:

 

Dentro de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la mayoría de funcionarios aproximadamente cinco mil (5.000) fueron incorporados de manera directa en otras entidades del orden nacional y otras creadas dentro de la supresión de la misma entidad, sin embargo, solo unos de estos funcionarios de carrera administrativa y provisionales (provenientes de la misma planta de personal DAS, sin que se tratare de una alterna o paralela) incorporados al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, fueron excluidos de la generalidad, es decir: que el régimen salarial y NO será el que rija en la entidad receptora, situación con la cual indudablemente se denota una clara desigualdad y todo esto ocurrió a partir del exceso que tuvo el Ejecutivo en facultades extraordinarias.”

  

4.7. Nótese que del texto transcrito -tal como lo determinó el Auto de rechazó- se evidencia una incompleta argumentación, la cual impide al lector identificar cómo el trato diferenciado deviene en desproporcionado o irrazonable. Lo alegado por los actores no suscita duda constitucional sobre el aparte demandado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, ya que una adecuada proposición de este tipo de cargos, exige una argumentación que supere el simple señalamiento de un trato diferenciado, pues se debe demostrar que se trata de una discriminación[31]. Es por esto que la Sala Plena de la Corporación considera que el cargo carece de suficiencia.

 

4.8. Resulta igualmente falto de claridad, toda vez que los demandantes no siguieron un mismo hilo conductor, y en esa medida no presentaron de manera concatenada y ordenada un razonamiento contra el aparte señalado del Decreto Ley 4057 de 2011. Por el contrario, en el escrito de corrección de demanda presentaron nuevas argumentaciones, desconectas y paralelas al cargo por violación del Artículo 13 Superior. 

 

En conclusión, ni en la demanda, ni en el memorial de subsanación se presentó un cargo por violación a la igualdad, que se fundara en argumentos compresivos y consecuentes con lo solicitado. Se insistió en la inconstitucionalidad de la norma demanda, pero por diversas vías de razonamiento, todas ellas disconexas entre sí.  Por esto, no se logró demostrar una oposición objetiva y verificable entre el contenido del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 y el Artículo 13 de la Constitución Política.   

 

5. Estudio del cargo segundo. Supuesta violación del Artículo 150. No. 10

 

5.1. En el libelo de corrección de la demanda, los actores presentaron un segundo cargo contra el Decreto Ley 4057 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Afirmaron que dicha norma fue expedida por las facultades que el Congreso entregó al Presidente de la República. Las mismas tenían un término de seis (6) meses contados desde el cuatro (4) de mayo del dos mil once (2011), fecha de publicación en el diario oficial de la Ley 1444 de 2011, hasta el cuatro (4) de noviembre de la misma anualidad.

 

5.1.1. El Decreto Reglamentario No. 0236 del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) definió la equivalencia laboral y prestacional entre los antiguos cargos del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, y el Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 

 

5.1.2. En criterio de los accionantes fue a través de este Decreto Reglamentario, y no del Decreto Ley 4057 de 2011, que el Presidente de la República hizo usó de sus facultades extraordinarias.  Debido a que el Decreto 0236 del primero (1) de febrero de dos mil once (2011) fue expedido pasados nueve meses de la Ley 1444 de 2011, dicha norma constituye una extralimitación de funciones. En palabras de los demandantes:

 

“Mediante el Decreto del cual hoy se propone la inexequibilidad del aparte del artículo 7, el señor Presidente de la República de Colombia auto prorroga el término concedido por la ley 1444 de 2011 para definir el régimen salarial y prestacional del personal del DAS incorporado a la Policía Nacional por casi tres meses más, con la expedición del Decreto 0236 de 1 de febrero de 2012”

 

5.2. Resulta oportuno reiterar la finalidad de la etapa procesal de corrección de demanda. El memorial de subsanación es el espacio para que el ciudadano accionante complete una adecuada argumentación que permita la estructuración de un cargo. Sobre la finalidad de estas etapas ha precisado la Corte:

 

“Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).”[32] (negrillas fuera del texto)

 

5.2.1. Como se ve, la finalidad del auto que resuelve el recurso de súplica, es determinar si se dio una correcta subsanación de la demanda. El debate constitucional se limita a establecer si los actores hicieron adecuado uso de la etapa que entrega el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. En lugar de presentar corrección al cargo por violación al Artículo 13 Superior,  los actores agregaron un nuevo señalamiento que cambió totalmente el debate constitucional, y que ya no se refiere al aparte demandando del Artículo 7, sino que cuestiona todo el Decreto Ley 4057 de 2011, por lo cual no aporta concreción al tema debatido.  

 

5.2.2. La Sala Plena reitera que la providencia que resuelve el recurso de súplica contrae el debate constitucional a determinar si el actor presentó adecuadamente la corrección de la demanda, es decir, si sus argumentos aportan la precisión y puntualidad que se reprochó en el auto de inadmisión.

 

5.2.3. De esta manera, es correcta la consideración del auto de rechazo, cuando indicó que el cargo por la supuesta vulneración del Artículo 150 Numeral 10 de la Constitución resulta carente de claridad, suficiencia y especificidad.  Este nuevo racionamiento resulta global, impreciso, y cambia totalmente el objeto del debate constitucional, por lo cual, esta corporación considera que carece de los mismos defectos señalados por el Auto de rechazo.

 

El nuevo cargo adolece de claridad en cuanto que, los demandantes al añadir un nuevo argumento de constitucionalidad confunden y hacen incomprensible el objeto del debate constitucional. Igualmente carece de Especificidad debido a que se hace una acusación global e imprecisa, la cual no propone una contradicción entre el Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 y el Artículo 150 No. 10 de la Constitución Política. 

 

Finalmente, tal como lo hiciera el auto de rechazo, la Sala Plena encuentra que el argumento es insuficiente, debido a que hace una proposición jurídica incompleta y sin la suficiente fuerza persuasiva que lleve a provocar duda constitucional.

 

5.2.4. En el caso que se resuelve, la Corte Constitucional estima que no se presentó corrección de la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión, y por el contrario, se adicionó un nuevo cargo, el cual: (i) no aporta a la concreción y adecuada formulación de un argumento de inconstitucionalidad; (ii) implica que la Corporación estudie un Decreto Reglamentario, norma sobre la cual no tiene  competencia constitucional[33]; (iii) resulta improcedente, dado que la corrección de demanda no puede abrir una nueva controversia constitucional. 

 

Con base en los argumentos expuestos y en cumplimiento del numeral 3° del Artículo 242 de la Constitución, la Sala Plena confirmará el Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual rechazó la demanda formulada por la ciudadana Luz Eliany Lozano Cárdenas y los ciudadanos Jorge Enrique Segura Fula, Walter Orlando Rendón Hermosa y Nelson Armando Niño Peralta contra el Artículo 7 (parcial) del Decreto Ley 4057 de 2011.

 

No obstante, se debe recordar que la confirmación del Auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho ciudadano para que posteriormente se vuelva a iniciar la acción pública prevista en el Artículo 40 Núm. 6 y 241 Núm. 4 de la Carta Política.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante el cual rechazó la demanda formulada por los ciudadanos Luz Eliany Lozano Cárdenas, Jorge Enrique Segura Fula, Walter Orlando Rendón Hermosa y Nelson Armando Niño Peralta contra el Artículo 7 (parcial) del Decreto Ley 4057 de 2011.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a los demandantes, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 5 Cuaderno No. 1

[2] Folio 13 del Cuaderno No. 1

[3] Ibidem.

[4] Folio 21 del Cuaderno No. 1.

[5] Señala el Articulo 150 Numeral 10: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.” (Negrillas fuera del texto)

[6] Folio 19 Cuaderno No. 1

[7] Ibidem.

[8] Folio 20 Cuaderno No. 1

[9] Folio 29 del Cuaderno No. 1

[10] Ibidem

[11] Folio 34 del Cuaderno No. 1

[12] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[13] Estos presupuestos fueron reiterados en la sentencia C-1256 de 2001, y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de 2014; C-584 de 2014; y C-052 y C-552 de 2015, entre otros.

[14] Cfr. Sentencia C- 667 de 2009.

[15] “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues ‘del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella’.”

[16] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”

[17] “En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.”

[18] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.”

[19] “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.”

[20] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997

[21] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: ‘Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.”

[22] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997

[23] Cfr. C-951 de 2007 C-667 de 2009 y C-456 de 2012

[24] Sentencia C-667 de 2009

[25] Cfr. Ibid. Sentencia C-667 de 2009

[26] Folio 29 del Cuaderno 1.

[27] Javier de Lucas, “La igualdad ante la ley” en GARZÓN VALDEZ, Ernesto, y LAPORTA Francisco, El Derecho y la Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Editorial Trotta, 2º Ed. 2000,  pág. 493: “En ese sentido, como escriben Peces Barba o Pérez Luño, “la igualdad como generalización expresa la superación del privilegio otorgado a un sector de ciudadanos y la construcción de las normas jurídicas como dirigidas a un abstracto homo iuridicus, que es el hombre y el ciudadano» (Peces-Barba, 1992, 187 ss; Pérez Luño, 1987, 144)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto) En el mismo sentido la Sentencia C-1149 de 2003: “4. La igualdad formal o ante la Ley.  Esta igualdad significó una verdadera revolución, que sólo podemos captar en su justa dimensión cuando observamos que en la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y que sus derechos y obligaciones dependían de la clase social a la que pertenecían de modo que el miembro de la nobleza tenía derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burguesía, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burguesía tenía muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con razón Sieyes decía que el tercer estado era todo, pero que no tenía ningún derecho).  Por esta razón cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. La igualdad formal o ante la ley se rompe de dos maneras: A. Dándole algo a alguien, que no le damos a los demás, esto es lo que se denomina privilegios; concediendo privilegios. B. También se rompe la igualdad ante la ley cuando no le damos a algunos, lo que le doy a todos los demás; esto es lo que se denomina discriminaciones; por ejemplo, no le doy el derecho al voto a los negros, que le doy a todas las demás personas.”

[28] Sentencia C-667 de 2009 M.P. Jorge Pretelt

[29] Sentencia C-156 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[30] Folio 13 Cuaderno No. 1

[31] Cfr. Sentencia C-667 de 2009

[32] Auto 324 de 2010

[33] El Artículo 241 de la Constitución Política establece sobre qué decretos, la Corte Constitucional ejerce el control judicial. Se trata de los Decretos Ley (proferidos en virtud de las previsiones de Artículo 150 No. 10, y 341) y los Decretos Legislativos (expedidos bajo los estados de excepción contemplados en los Artículo 212, 213 y 215). Los restantes decretos proferidos por el Presidente de la Republica son controlados judicialmente por el Consejo de Estado en virtud a lo señalado por el Artículo 237 Núm. 2 de la Carta Política. Incluidos los Decretos Reglamentarios