A071A-16


Auto 071A/16

 

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION-Nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio

 

 

Referencia: expediente T-5193952.

 

Acción de tutela interpuesta por la Corporación Sisma Mujer como representante judicial de la señora Stella García Núñez, contra la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría General de la Nación.   

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto 

 

I.                                                                                                ANTECEDENTES

 

1.       Hechos

 

1.1.    La señora Stella García Núñez manifestó que el 18 de septiembre de 2012 fue víctima de acoso sexual en su lugar de trabajo por parte del señor Camilo Andrés Paramo Zarta, situación que puso en conocimiento de diferentes autoridades administrativas y judiciales, entre ellas, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá.

 

1.2.    Señaló que en el curso del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Paramo Zarta solicitó la expedición de copias del expediente contentivo de la investigación disciplinaria. Esta petición fue rechazada en varias oportunidades por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, autoridad que conoció el asunto, bajo el argumento de que su intervención como quejosa se limitaba a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo y fallo inhibitorio, y por lo tanto, no podía ser reconocida en calidad de sujeto procesal; además, porque a pesar de ser posible el reconocimiento de la quejosa como víctima ello solo se presenta cuando se trate de conductas que transgredan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

 

1.3.    Esta decisión fue apelada ante la Procuraduría Segunda Distrital Delegada para la Vigilancia Administrativa, entidad que se abstuvo de dar trámite al recurso acudiendo a los mismos argumentos.

 

1.4.    Consideró la accionante que esas actuaciones disciplinarias vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en la medida que la falta gravísima imputada constituye una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y en tal medida, debió permitirse su participación como sujeto procesal. Además, a su juicio, la abstención de resolver el recurso de apelación constituye una decisión discriminatoria contra la mujer, injustificada y arbitraria.

 

2.       Contestación de las entidades accionadas

 

2.1.    La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación explicó que al quejoso, dentro de la acción disciplinaria, no le asiste la calidad de sujeto procesal, en tanto se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Sus facultades de intervención son limitadas, refirió la accionada, en la medida que solo puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio.

 

2.2.    El asesor de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá anexó el acto administrativo mediante el cual el disciplinado fue absuelto por duda razonable.

 

3.       Decisiones judiciales

 

3.1.    Primera instancia

 

Mediante sentencia del 25 de junio de 2015 el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá denegó la protección constitucional invocada al considerar que la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales.

 

A juicio del fallador, la señora Stella García Núñez aún puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o a la revocatoria directa del acto administrativo que considere nugatorio de sus derechos. De igual forma, mencionó que actualmente está en curso el proceso penal por el punible de acoso sexual, lo que excluye a la acción de tutela como el mecanismo principal para el ejercicio de sus derechos en calidad de víctima. Consideró que la actora pone de presente el aparente desconocimiento de sus derechos como víctima; sin embargo, olvida que, para el efecto, está haciendo uso de otro mecanismo judicial como lo es el proceso penal, donde se prepondera por el cumplimiento de los criterios de verdad, justicia y reparación que rigen a la justicia restaurativa.

 

Finalmente, señaló el juzgado que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable para la accionante que amerite el uso de la acción de tutela en lugar de los mecanismos previstos en la ley para resolver su situación.

 

3.2.    Segunda instancia

 

En sentencia del 24 de agosto de 2015 el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo proferido por el a quo.

 

En primer lugar, señaló que no existe una vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la apoderada de la accionante no hizo mención a qué personas en igual situación a la de su representada han recibido un trato preferencial.

 

En segundo lugar, expuso que no se evidencia la transgresión del derecho al acceso a la administración de justicia, porque precisamente en la acción de tutela se indicaron las entidades a las cuales se puso en conocimiento el presunto hecho de acoso sexual, e incluso se iniciaron los respectivos procesos disciplinario y penal.

 

Finalmente, sostuvo que la accionante no tiene calidad de quejosa porque, como lo mencionó la Procuraduría accionada, el documento mediante el cual se pusieron en conocimiento los hechos está firmado por la señora Marisol Gamba, por lo que “la señora Stella García fue la persona sobre la cual recayó el comportamiento ilícito disciplinario pero esto no la ubica en el plano de víctima como se entiende en el derecho penal. Por ende, ni ella ni su apoderada judicial tenían la calidad de sujeto procesal y por ello no podían participar de manera activa como lo pretendían en el trámite disciplinario adelantado y mucho menos impugnar la decisión anotada”.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.       La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso

 

1.1.    El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.

 

De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”[1], de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[2].

 

Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela[3]. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente:

 

“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[4].

 

1.2.    En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[5]:

 

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante[6].

 

(ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad.

 

(iii) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa.

 

(iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.

 

1.3.    Cuando en sede de revisión la Corte advierte la indebida integración del contradictorio, existen dos remedios procesales para subsanarlo. Por un lado, de manera general, una omisión de este tipo implicaría declarar la nulidad de lo actuado, revocar la decisión o decisiones sometidas al examen de la Corte y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia para que proceda a la vinculación y debida notificación de las partes o interesados, y surta de nuevo las actuaciones pertinentes.

 

Por el otro, la Corte podría directamente integrar el contradictorio en sede de revisión, toda vez que, en ciertos eventos, retrotraer todas las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante. Esta segunda opción se adopta cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, y cuando la nulidad no haya sido propuesta por las partes[7]. Sobre el particular este Tribunal ha expuesto lo siguiente:

 

“Para la Corte, en estos casos, retrotraer el trámite de la acción hasta el momento en que se debió notificar a todos los implicados, significaría dejar en vilo por mucho más tiempo del previsto para el trámite ordinario de la tutela, los derechos de personas en condición de vulnerabilidad. Esto ocurriría desconociendo que la precariedad de sus condiciones torna indispensable la intervención definitiva del juez constitucional y que se llega a esta situación, precisamente porque el juez de primera instancia no obró conforme lo exige el principio de oficiosidad”[8].

 

1.4.    Con todo, el derecho de defensa y contradicción supone la garantía en cabeza de toda persona inmersa en un proceso judicial o administrativo de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. El ejercicio de este derecho se ve limitado cuando no se integra en debida forma el contradictorio, situación que se evidencia en el proceso de tutela, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte pero existen otras personas o entidades que debieron ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales.

 

Es obligación del juez constitucional subsanar esa irregularidad porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso e implicaría una verdadera denegación de justicia sobre quienes no pudieron intervenir en el trámite. Cuando esa irregularidad se advierte en sede de revisión la Corte, por regla general, debe declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al juzgado que conoció en primera instancia para que este integre debidamente el contradictorio. No obstante, en algunos casos puede hacerlo directamente en sede de revisión, cuando advierta que devolver el expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante.

 

2.       La facultad oficiosa de la Corte Constitucional de declarar la nulidad de sus actuaciones cuando advierte una transgresión del derecho al debido proceso

 

El artículo 49 del decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”.

 

No obstante, desde sus primeros pronunciamientos y en numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que es posible, de manera oficiosa, declarar la nulidad de las decisiones de tutela proferidas en sede de revisión, cuando con ello se busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, ha sostenido que su obligación es proceder de oficio para declarar la nulidad de sus fallos si al proferirlos desconoce las garantías constitucionales.

 

Con ello “se otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor[9]; o en otras palabras, si toda decisión judicial que desconozca el artículo 29 de la Constitución debe ser anulada, “con mayor razón ha de promoverse la estricta observancia del mencionado principio cuando se trata de las providencias a cargo de la Corte Constitucional, guardiana de la integridad y supremacía de la Carta”[10].

 

Esta prerrogativa supone entonces que si en cabeza de la Corte existe la facultad de declarar de manera oficiosa la nulidad de sus fallos, también le está permitido tal proceder respecto de ciertas actuaciones previas a la sentencia. Esto significa que, en circunstancias excepcionales, se hace preciso adoptar un mecanismo que permita vincular a una entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante o a un tercero que pueda tener un interés directo en la decisión, aun cuando ya existe proyecto de fallo puesto a consideración de la respectiva Sala de Revisión.

 

2.1.    Lo expuesto será explicado de manera precisa en el siguiente acápite en el cual se desarrollará el análisis del caso objeto de estudio.

 

3.       Análisis del caso concreto[11].  

 

3.1.    En el caso que es objeto de estudio fueron expuestos por la parte accionante hechos relacionados con un presunto episodio de acoso sexual en el ámbito laboral, que dieron lugar, entre otros, al inicio de un proceso disciplinario en contra de quien al parecer cometió dicha conducta.

 

En el curso de ese proceso disciplinario la accionante solicitó la expedición de copias del expediente contentivo de la investigación, petición que fue rechazada en varias oportunidades por la autoridad que conoció el asunto, bajo el argumento de que su intervención como quejosa se limitaba a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo y fallo inhibitorio, y por lo tanto no podía ser reconocida en calidad de sujeto procesal; además, porque a pesar de ser posible el reconocimiento de la quejosa como víctima ello solamente ocurre cuando se trate de conductas que transgredan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

 

3.2.    Una vez sometido el asunto a consideración de la Sala de Revisión por parte del magistrado designado para sustanciarlo, se advirtió que el señor Camilo Andrés Paramo Zarta, persona que fue investigada y posteriormente absuelta en el proceso disciplinario sobre el cual versa esta controversia, no fue vinculado durante el trámite de la tutela, ni en las instancias ni en sede de revisión.

 

Teniendo en cuenta que esa persona podría tener un interés directo en la decisión que sea adoptada por esta Corporación, precisamente por la calidad que ostenta dentro de dicho proceso, y que al no ser vinculada se compromete su derecho de defensa y contradicción, surge el interrogante de cómo debe proceder la Sala ante esta situación. Para dar solución a lo anterior, debe hacerse un balance entre la protección del derecho fundamental al debido proceso del tercero que no fue vinculado al proceso y la definición pronta y efectiva sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, que constituye el fin último de la acción de tutela.

 

Una opción sería proferir la sentencia tal y como están conformadas las partes en el proceso. No obstante, la Sala encuentra como inconveniente que ello significaría desconocer de manera fehaciente el derecho al debido proceso del tercero interesado en la decisión que sea adoptada por esta Corporación, lo cual resulta inadmisible al ser la Corte la guardiana y protectora de los derechos contenidos en la Constitución.

 

Otra posibilidad estaría en declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que surgió la obligación de vincular y notificar al tercero interesado, ordenar la devolución del expediente al juzgado que conoció en primera instancia para que subsane la irregularidad y exigirle surtir nuevamente todas las actuaciones procesales. Sin embargo, con ello se limitarían de manera desproporcionada los principios de celeridad y eficacia implícitos en la protección del derecho de acceso a la administración de justicia[12].

 

La tercera alternativa sería declarar la nulidad únicamente de la actuación surtida en la Corte Constitucional, vincular al tercero interesado para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, y rehacer el trámite para decidir de fondo el asunto en sede de revisión.

 

La Sala considera que esta opción resulta ser la más adecuada para remediar la irregularidad advertida en esta oportunidad. Por un lado, porque logra un equilibrio entre la protección del derecho fundamental al debido proceso de la persona que no fue vinculada y que tiene un interés directo en la decisión, y la definición pronta y efectiva sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante; y por el otro, garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia implícitos en la protección del derecho de acceso a la administración de justicia. Además, según fue expuesto, la Corte puede integrar de manera oficiosa el contradictorio cuando existe el riesgo de afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales de la parte accionante, evento en el cual cobra mayor importancia el deber de oficiosidad del juez constitucional, superando incluso algunas formalidades del proceso.

 

En la acción de tutela de la referencia fueron planteados hechos de alta relevancia constitucional relacionados con un presunto evento de acoso sexual en el ámbito laboral. En esa medida, postergar de manera indefinida la decisión en sede de revisión puede llegar a afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales de la accionante, en tanto de la determinación sobre si debió ser reconocida como sujeto procesal o no dentro de un proceso disciplinario donde se investigan hechos muy graves de los que aduce ser víctima, depende la definición en adelante de otras garantías fundamentales, como el debido proceso[13].

 

3.3.    De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, de forma excepcional para el caso que ahora es objeto de estudio, declarará la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de selección y reparto de los expedientes de tutela cuyos fallos pasan a revisión de la Corte Constitucional proferido por la Sala de Selección número diez del 28 de octubre 2015, y reiniciará el proceso de revisión respecto del expediente de la referencia, previa vinculación y notificación del señor Camilo Andrés Paramo Zarta.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO-. DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela interpuesta por la abogada de la Corporación Sisma Mujer como representante judicial de la señora Stella García Núñez, contra la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría General de la Nación, correspondiente al expediente T-5193952, subsiguientes al auto mediante el cual fue seleccionado para su revisión y repartido al magistrado sustanciador, proferido por la Sala de Selección número diez del 28 de octubre 2015.

 

SEGUNDO-. VINCULAR al señor Camilo Andrés Paramo Zarta para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto, se pronuncie sobre los hechos expuestos por la accionante en la tutela de la referencia y allegue los medios probatorios que considere pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

 

TERCERO-. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013.

[2] Sentencia C-799 de 2005.

[3] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.

[4] Auto 234 de 2006.

[5] Estas reglas, a su vez, fueron sistematizadas en el Auto 055 de 1997 y reiteradas en el Auto 025 de 2002.

[6] Sentencia T-578 de 1997.

[7] Auto 017A de 2013.

[8] Ibíd.

[9] Auto 050 de 2000.

[10] Auto 062 de 2000.

[11] La base argumentativa de este análisis tiene sustento en el Auto 017A de 2013, proferido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

[12] En el referido Auto 017A de 2013 la Sala Octava de Revisión de la Corte se pronunció en los siguientes términos sobre este particular: “[H]ay por lo menos tres razones que desaconsejan esta alternativa. Primero, anular el trámite de la acción de tutela desde el momento de la admisión por parte del juez de primera instancia, limita desproporcionadamente los principios de celeridad y eficiencia implícitos en la efectiva protección del derecho a acceder a la administración de justicia, específicamente mediante la acción de tutela. Esto ocurre porque, en efecto, retrotraer los términos del proceso cuando ya ha finalizado el tiempo que tiene la Corte para decidir, implica una pérdida de por lo menos seis meses y la  espera de otro plazo semejante para obtener alguna respuesta en lo relativo a la protección de los derechos que se invocan. El transcurrir de estos meses puede ser nefasto pues disminuye, e incluso puede eliminar la posibilidad de que la intervención del juez constitucional logre frenar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En este último evento, la consideración del debido proceso como un derecho absoluto terminaría por hacer nugatorio el carácter urgente e inmediato de la acción de tutela. Nótese que este argumento opera de forma diferente cuándo la Corte anula el trámite de tutela por ausencia de notificación una vez llega a su conocimiento ya que, en este último caso, no se ha excedido el plazo máximo que tiene la Corte para proferir sentencia, como sí ocurre cuando ya se ha radicado ponencia. Segundo, se trata de una posición que deja de lado el hecho de que por lo menos hasta el momento en que se radicó proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador en sede de revisión, nadie propuso la nulidad del proceso por dejarse de practicar en legal forma la notificación a determinadas personas, a quienes debió llamarse en virtud de la figura del litisconsorcio necesario. En este orden de ideas, los derechos de terceros que pretende proteger la causal de nulidad no podrían aducirse como un impedimento para que la misma corporación que incurrió en el error de no vincular a las personas correspondientes, o que contribuyó con su omisión a perpetuar el error iniciado por el juez de primera instancia, corrija la irregularidad violatoria del debido proceso, si con ello habilita, simultáneamente, la posibilidad de decidir sobre la garantía de los derechos fundamentales de quien promovió la acción de tutela y cuyo caso fue seleccionado por la Corte para revisión. Tercero, la anulación íntegra del trámite de tutela ignoraría la consecuencia procesal que la Corte ha asignado al hecho de que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional. Tal como se expuso previamente (ver supra 5), la Corte ha considerado que es preciso que ella misma integre el contradictorio cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto pues, dado que sus circunstancias personales los ubican en un nivel superior de vulnerabilidad y desigualdad, la intervención del juez constitucional se torna inaplazable so pena de que se consume el daño a sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, ha dicho la Corte que en estos eventos cobra mayor importancia ejercer plenamente el deber de oficiosidad del juez constitucional, según el cual la propia Constitución lo ha dotado de amplias facultades orientadas a lograr la protección de los derechos fundamentales, superando incluso algunas formalidades del proceso”.

[13] Es preciso mencionar que este remedio procesal fue utilizado cuando la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto 017A de 2013 resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela que fue puesto en su conocimiento, a partir del auto de selección y reparto de los expedientes proferido por la Sala de Selección número doce de 2011. En esa ocasión, el magistrado sustanciador puso a consideración de la Sala de Revisión el proyecto de fallo, el cual no fue acogido por los demás magistrados que la integraban al encontrar que era necesario vincular a otras autoridades que podrían resultar responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección fue invocada. Esta Corporación concluyó que, al no haber sido acogida la ponencia por considerar que la resolución de los verdaderos problemas jurídicos que planteaba su demanda implicaban la vinculación de otras autoridades judiciales; advirtió que dicha notificación no fue realizada durante el término previsto en la ley para la revisión del caso; y consideró que se trataba de un caso que involucraba la realización y vigencia de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, sujetos de especial protección constitucional; era necesario, de forma excepcional, anular todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela a partir de las actuaciones siguientes al auto de selección y reparto de los expedientes proferido por la correspondiente Sala de Selección.