A072-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 072/16

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración, corrección o adición del Auto 509 de 2015

 

Solicitante: Jorge Remberto Quintero Anaya

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

El suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto con fundamento en los siguientes

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Mediante la sentencia T-652 de 1998[1], la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por miembros del pueblo Embera-katío del Alto Sinú contra el Presidente de la República, los ministros del Interior, Agricultura, Medio Ambiente y Minas y Energía, la Alcaldía Municipal del Tierralta (Córdoba) y la Empresa Multipropósito Urra S.A. E.S.P., con ocasión del diseño y ejecución del proyecto hidroeléctrico Urrá I.

 

Identificadas las irregularidades que antecedieron a la realización del referido proyecto y el impacto del mismo en la vida cultural, económica y social de la comunidad Embera-Katío del Alto Sinú, la Corte Constitucional adoptó las siguientes decisiones: (i) ordenó al Instituto Colombiano de Reforma Agraria y al Ministerio del Interior efectuar las gestiones necesarias para la unificación del resguardo del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú; (ii) ordenó a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. indemnizar a las comunidades anteriores, a efectos de garantizar su supervivencia física se materializan los cambios culturales, sociales y económicos generados por el proyecto hidroeléctrico; (iii) ordenó al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional del Río Sinú y el San Jorge (CVS), la determinación concertada del régimen jurídico aplicable al área en el que se superponen el Parque Nacional Natural del Paramillo y los resguardos indígenas, y la carga económica que corresponde a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. para financiar las transformaciones económicas, sociales y culturales a las que se encuentra avocado el pueblo Embera-Katío con ocasión del proyecto hidroeléctrico; (iv) ordenó a la alcaldía de Tierralta inscribir a los miembros del colectivo accionante en el sistema de seguridad social en salud; (v) ordenó a las entidades accionadas abstenerse de interferir en los asuntos cuyo manejo corresponde a las propias comunidades, en desarrollo del principio de autonomía; (v) ordenó a las entidades demandadas mantener la ejecución de los planes, programas y proyectos vigentes, hasta tanto fuesen sustituidos por aquellos que se fuesen concertados posteriormente con el resguardo indígena.

 

Con respecto a la orden de indemnización, la Corte fijó las siguientes pautas metodológicas y sustantivas: (i) la cuantía y demás condiciones de las prestaciones económicas debían ser concertadas con la comunidad afectada; (ii) en caso de no llegarse a un acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la notificación del fallo sobre el monto de la reparación, ésta debía calcularse por vía judicial por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, que había actuado como juez de primera instancia en el correspondiente proceso de tutela; (iii) la indemnización debe corresponder al menos a un subsidio alimentario y de transporte para cada uno de los miembros de pueblo indígena, durante los siguientes 15 años a la notificación del fallo; en el auto 075 de 1998 se aclaró que el pago de la prestación debía extenderse por 20 años; (iv) con los recursos recaudados debía constituirse un fondo para la reparación y la compensación al pueblo Embera-Katío por los efectos del proyecto, fondo del cual debía pagarse mensualmente el subsidio a las autoridades de cada una de las comunidades Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, según el número habitantes de cada una de ellas.

 

2.       Con fundamento en la orden judicial anterior, la empresa Urrá II se comprometió a cancelar un subsidio alimentario y de transporte a los miembros del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú perjudicados con la construcción y llenado de la represa, a partir del mes de julio de 1999.

 

3.       El día 15 de enero de 2015 se celebró una audiencia en la Corte Constitucional, en la que los gobernadores indígenas de las comunidades del pueblo Embera Katío del Alto Sinú expusieron las dificultades en la ejecución de la orden de indemnización impartida en la sentencia T-652 de 1998[2].

 

4.       Teniendo en cuenta esta problemática, el señor Jorge Remberto Quintero Anaya, afirmando actuar como agente oficioso de algunas personas que sostienen pertenecer a la comunidad Embera-Katío del Alto Sinú, solicitó a esta Corporación iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, mediante escritos radicados los días 5 de marzo, 16 de marzo y 3 de junio de 2015, en los que se argumenta que la indemnización ordenada en el fallo ha sido liquidada de manera incompleta, que los pagos debidos no se han cancelado en su integridad ni a todos los beneficiarios, y que aunque en su momento el Tribunal Superior del Distrito Superior de Montería y el Ministerio del Interior ordenaron ajustar el monto y las condiciones de pago de la referida indemnización, la empresa Urrá S.A. E.S.P. se ha negado a ejecutar las medidas ordenas por estos órganos judiciales y administrativos, o ha impuesto distintos obstáculos para acceder a las referidas prestaciones.

 

4.1.         En este sentido, en el escrito radicado el día 5 de marzo de 2015 se sostiene que ante la reticencia de Urrá S.A. para cumplir el fallo judicial, los miembros del pueblo Embera-Katío activaron diferentes procedimientos de índole administrativa y judicial, en desarrollo de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba ordenó la identificación plena de los beneficiarios de la indemnización, orden que no fue cumplida a cabalidad porque los agenciados fueron excluidos arbitrariamente del proceso de concertación para la definición e identificación plena de los beneficiarios de la indemnización establecida en la sentencia T-652 de 1998, máxime cuando los acuerdos respectivos no fueron suscritos por la totalidad de las autoridades indígenas del pueblo Embera-Katío, y cuando el auto-censo de este pueblo no fue tenido en cuenta como parámetro de referencia para la individualización de los destinatarios de las prestaciones económicas.

 

4.2.         Por su parte, el día 16 de marzo de 2015 se presenta nuevamente un escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, argumentando que la indemnización para algunos de los beneficiarios fue liquidada erróneamente, y que aunque en su momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Ministerio del Interior ordenaron ajustar el monto y las condiciones de pago de la referida indemnización, la empresa Urrá S.A. E.S.P. se ha negado a ejecutar las medidas impartidas por estos órganos judiciales.

 

Como respaldo de estas afirmaciones, el solicitante adjunta tres documentos: (i) una comunicación de un dirigente indígena dirigida al Ministerio del Interior, del día 11 de septiembre de 2014, en la que informan a la entidad sobre las presuntas inconsistencias en algunas liquidaciones de indígenas pertenecientes a las comunidades de Changarra, Cabildo Antado y Kiparadó, por cuanto el pago del subsidio no se extendió durante los 15 años que estableció la Corte Constitucional; por este motivo se solicita a la entidad que oficie a la empresa Urrá I para que se proceda a la reliquidación en los mismos términos que se hizo con respecto a los miembros de los cabildos Río Sinú y Río Verde; (ii) una comunicación dirigida por el Ministerio del Interior a la Empresa Urra I del 23 de diciembre de 2013, en la que se le informa de las quejas por el presunto incumplimiento en el pago de la indemnización debida a todos los miembros del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú; (iii) una comunicación de la empresa Urrá I al Ministerio del Interior del día 29 de diciembre de 2014, en la que se aclara que los pagos se han efectuado teniendo en cuentas las precisas indicaciones judiciales, y que, en este entendido, las reclamaciones corresponden a personas que no son beneficiarias de los subsidios, a prestaciones que no han sido reconocidas, o al desconocimiento de pagos efectivamente realizados.

 

4.3.          Finalmente, el día 3 de junio de 2015, el señor Jorge Remberto Quintero Anaya, actuando como agente oficioso de algunos miembros del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, aclara la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, argumentando que aunque en el Acta No. 1 del 7 de noviembre de 2012 se identificaron las personas que serían beneficiarias de la indemnización, algunas de ellas no han recibido el pago correspondiente, con el argumento de que éstas pretenden identificarse con documentos no válidos como la contraseña de la cédula, a pesar de que según la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Superior de la Judicatura[3] y la propia Corte Constitucional[4], estos documentos se presumen auténticos según las previsiones de los artículos 18 y 25 del Decreto 019 de 2012, y que los parámetros biométricos pueden constituir una vía segura para individualizar a las personas. 

 

4.4.          Mediante el Auto 509 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación resolvió: (i) abstenerse de tramitar las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998 presentadas por Jorge Remberto Quintero Anaya como agente oficioso de algunos miembros del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú; (ii) remitir la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que asuma el conocimiento del requerimiento; (iii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que una vez resuelta la solicitud, envíe copia de la providencia correspondiente.

 

Para justificar la decisión, la Sala Plena argumentó lo siguiente: (i) primero, que las solicitudes de cumplimiento versaban sobre un aspecto puntual y específico de la sentencia T-652 de 1998, relativo a la indemnización al pueblo Embera-Katío, cuya solución está al alcance de los jueces de instancia, en virtud de la competencia general que detentan para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela; (ii) segundo, que el propio fallo judicial cuya ejecución se reclama determinó las instancias encargadas de solventar las dificultades que pudieren presentarse durante la fase de ejecución de la sentencia, y que son estas instancias las que se han encargado de canalizar las controversias correspondientes; (iii) y finalmente, que el litigio que plantea el agente recae sobre prestaciones económicas causadas en el pasado, cuya exigibilidad puede canalizarse a través de las instancias judiciales ordinarias.

 

5.       La solicitud de cumplimiento fue denegada mediante auto del día 14 de enero de 2016, expedido por la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuanto el requirente carecía de la legitimidad para actuar en nombre de los miembros de la comunidad indígena Embera-Katío para materializar una pretensión de índole pecuniaria; ello, en tanto el solicitante no contaba con los poderes correspondientes, en cuanto tampoco se indicaron ni acreditaron las razones por las que los miembros de la comunidad indígena, no podían intervenir directamente en el trámite judicial, y en tanto la petición tampoco fue avalada o confirmada por los gobernadores respectivos.

 

II.     SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN

 

1.       Mediante escrito radicado el día 19 de noviembre de 2015, el señor Jorge Remberto Quintero Anaya solicitó la aclaración, corrección o adición del auto 509 de 2015, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.1.          En el auto no se hizo referencia expresa a la solicitud del día 5 de marzo de 2015, que justamente contenía el requerimiento principal con indicación expresa del “meollo principal del asunto”, mientras que los demás escritos que sí fueron individualizados en la providencia, eran simplemente documentos accesorios y complementarios.

 

En este entendido, debe entenderse que la decisión de la Corte de no dar trámite al requerimiento se refiere exclusivamente a los escritos presentados los días 15 de marzo y 3 de junio de 2015, más no al del día 5 de marzo, respecto del cual no existe ninguna definición.

 

1.2.         La decisión judicial se ampara en un entendimiento equivocado de la sentencia T-652 de 1998, pues en la providencia se sostuvo que el requerimiento no era procedente porque versaba sobre una prestación económica que ya había expirado, en cuanto la orden indemnizatoria de la sentencia se extendía únicamente durante quince años. No obstante, como quiera que mediante el Auto 075 de 1998 la Corte Constitucional aclaró que la indemnización debida al pueblo Embera-Katío se extendería, no por quince años sino por veinte, y este plazo aún no ha expirado, la determinación de la Corte carece de fundamento.

 

2.       Con fundamento en estas consideraciones, el requirente solicita: (i) aclarar o adicionar el numeral primero del auto 509 de 2015, para que se especifique que la decisión de no dar trámite a las solicitudes, se refiere exclusivamente a las presentadas los días 16 de marzo y 3 de junio de 2015, más no a la radicada el 5 de marzo del mismo año; (ii) corregir los antecedentes y la parte considerativa del auto, en el sentido de que la orden indemnizatoria al pueblo Embera-Katío por parte de Urrá S.A., prevista en la sentencia T-652 de 1998, se extiende por veinte (20) años.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaraciones y correcciones de autos y sentencias.

 

2.  Viabilidad de la solicitudes de aclaración de las providencias de la Corte Constitucional

 

2.1.                                                                                Sin perjuicio de la fuerza y efectos de cosa juzgada de los fallos que esta Corporación dicta en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[5], en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, cuerpo normativo aplicable a los procesos judiciales que se surten ante este tribunal en tanto sea compatible con la naturaleza y el objeto de tales procesos, y en tanto no exista una disposición especial en la materia, las sentencias pueden ser aclaradas, “de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[6].

 

El presupuesto fundamental que justifica un pronunciamiento de fondo ulterior sobre el sentido y alcance de los fallos judiciales expedidos previamente, es la existencia de indeterminaciones en su parte motiva o resolutiva que obstaculice la implementación de la decisión. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece la viabilidad de la aclaración de autos y sentencias cuando ésta “contenga [n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así pues, el criterio para determinar la viabilidad de las aclaraciones de los fallos de la Corte, es la existencia de una indeterminación insuperable en la parte motiva o en la parte resolutiva de la providencia, que impida su cabal ejecución.

 

2.2.                                                                                Por su parte, en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial.  En este sentido, el artículo 286 del Código General del Proceso determina que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.// Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.// Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

3.  Análisis de las solicitudes del peticionario

 

3.1.                                                                                                                                        El señor Jorge Remberto Quintero Anaya presenta dos requerimientos: (i) por un lado, solicita que se aclare si la decisión contenida en el numeral primero de Auto 509 de 2015 versa sobre el escrito presentado el día 5 de marzo de 2015, o si solo recae sobre los radicados los días 15 de marzo y 3 de junio del mismo año; (ii) y por otro lado, se solicita corregir la parte motiva de la providencia, para que se precise que la orden indemnizatoria prevista en la sentencia T-652 de 1998 destinada al pueblo Embera-Katío, se extiende por veinte años, y no por quince.

 

3.2.                                                                                                                                        La Corte estima que el primero de estos requerimientos es viable, en la medida en que efectivamente existe una indeterminación razonable sobre el sentido y alcance del Auto 509 de 2015.

 

Por un lado, existen razones que permiten concluir razonablemente que la orden judicial de no dar trámite a las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, se refiere a las presentadas los días 5 de marzo, 15 de marzo y 6 de junio de 2015: (i) primero, todos estos requerimientos conforman una unidad, por hacer parte del mismo proceso, y por pedirse en todas ellas a este tribunal iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, por las dificultades en la implementación de las órdenes indemnizatorias en cabeza de la empresa Urrá S.A.; (ii) y segundo, el numeral primero del Auto 509 de 2015 se refiere genéricamente a las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, al resolver “abstenerse de tramitar las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, presentadas por Jorge Remberto Quintero Anaya”, sin especificar o individualizar las fechas de los requerimientos. Desde este punto de vista, entonces, podría concluirse que la decisión de negar la solicitud de iniciar del trámite de cumplimiento, se extiende a todos los requerimientos del señor Quintero Anaya, incluida la radicada el día 5 de marzo de 2015.

 

Por otro lado, sin embargo, también podría arribarse razonablemente a la conclusión contraria, en la medida en que dentro de los antecedentes del caso no se hace una referencia expresa al requerimiento del día 5 de marzo del año 2015.

 

Así pues, al existir una duda legítima sobre el contenido y alcance de la decisión judicial, es viable la solicitud de aclaración del auto.

 

3.3.    En este sentido, la Corte encuentra que el pronunciamiento judicial recae sobre todas las solicitudes del señor Jorge Remberto Quintero Anaya presentadas los días 5 de marzo, 15 de marzo y 3 de junio de 2015, ya que aun cuando la primera de éstas no fue mencionada expresamente en la parte considerativa del Auto 509 de 2015, comparte con las otras dos la pretensión de que este tribunal inicie el trámite de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, así como los mismos fundamentos de  hecho y de derecho, sobre las presuntas irregularidades en la ejecución de las órdenes indemnizatorias a cargo de Urrá S.A. Por ello, las mismas razones por las que la Corte concluyó que debía abstenerse de tramitar los requerimientos plasmados en los escritos de los días 15 de marzo y 3 de junio, son las mismas por las que debe también abstenerse de hacerlo en relación con el escrito del 5 de marzo.

 

En este orden de ideas, se aclarará en los términos anteriores el numeral primero del Auto 509 de 2015.

 

3.4.         Por el contrario, la Corte estima que no es viable el requerimiento para que se aclare que la orden indemnizatoria a cargo de Urrá S.A. debía extenderse por veinte años y no por quince.

 

En efecto, en el auto cuestionado se sostiene en dos ocasiones que en la sentencia T-652 de 1998 se impartió una orden reparatoria por el lapso de 15 años, y no se aclaró que en el auto 075 de 1998 se determinó expresamente que la reparación prevista en la sentencia T-652 de 1998 se extendería por 20, y  no por 15 años. En este sentido, la Sala reconoce que el texto de la providencia cuestionada contiene una imprecisión sobre el alcance de una orden judicial previa, porque mientras la Corte determinó en el año de 1998 que las prestaciones a cargo de Urrá S.A. se causarían durante 20 años, en el auto objeto del recurso de aclaración se afirma que el plazo es de 15 únicamente.

 

Sin embargo, aun cuando la providencia cuya revisión se solicita adolece del déficit alegado, no se satisfacen los requisitos legales para la correspondiente aclaración. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso, normatividad aplicable a los procesos constitucionales en tanto sea consistente con su naturaleza y objeto, y en tanto no existan reglas especiales en la materia, establece que la aclaración de providencias procede “de oficio o a solicitud de parte, cuando contenta conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En los términos anteriores, entonces, la norma supedita la viabilidad de la aclaración de providencias a que exista en ella una incertidumbre fundada, y a que esta indeterminación se encuentra en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva siempre que tenga incidencia en el contenido de la decisión judicial.

 

En este caso, sin embargo, no se satisfacen las condiciones para ello.

 

En primer lugar, no se presenta una indeterminación que sea susceptible de aclaración, ni con respecto al contenido y alcance de las obligaciones de la empresa Urrá S.A. frente a los miembros de la comunidad, ni con respecto a la sentencia T-658 de 1998 o al auto 075 de 1998.

 

En efecto, como las aserciones objeto de la controversia se orientaban, no a definir los derechos de la comunidad en el proceso indemnizatorio, sino a determinar la viabilidad del incidente de cumplimiento, la imprecisión aludida por el peticionario no se traduce en una indeterminación acerca del lapso temporal durante el cual la empresa referida debe pagar una suma de dinero al pueblo Embera-Katío. Es decir, las afirmaciones cuestionadas no tienen la potencialidad de reabrir el debate sobre el alcance de las obligaciones pecuniarias de Urrá S.A frente la comunidad indígena ni generan dudas razonables en esta materia, porque la definición jurídica de esta materia se encuentra en las providencias de 1998, que tienen fuerza de cosa juzgada, y no en el auto cuya aclaración se solicita.

 

Tampoco podría pensarse que la providencia cuestionada genera dudas sobre el alcance de la sentencia T-658 de 1998 o del auto 075 de 1998, ya que el pronunciamiento apuntaba, no a evaluar la validez de estos fallos, ni tampoco a fijar o modificar su contenido o alcance, sino únicamente a determinar la procedencia del trámite de cumplimiento en relación con la sentencia aludida. En este contexto, la referencia al plazo durante el cual se causarían las obligaciones pecuniarias a favor de los miembros de la comunidad Embera-katío estaba en función de una cuestión materialmente distinta, y no tiene como efecto jurídico alterar el contenido de las mencionadas decisiones judiciales.

 

Por otro lado, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la indeterminación de la providencia debe estar contenida en la parte resolutiva del fallo judicial o ser determinante del mismo, todo dentro de la lógica de  que los puntos dudosos sólo deben ser objeto de intervención judicial cuando la incertidumbre tenga efectos jurídicos. En este caso, sin embargo, incluso suponiendo que, en gracia de la discusión, existe una indeterminación jurídica, tampoco se satisface el segundo requisito, pues aunque en el auto cuestionado se sostiene que no hay lugar a iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, entre otras cosas porque las prestaciones cuyo incumplimiento se alega ya dejaron de causarse por haber expirado el plazo de 15 años, la decisión judicial mantiene su fundamento en la circunstancia de que la controversia planteada por el agente oficioso, relativa a la cuantía y a los destinatarios de unas prestaciones económicas, debe ser solventada por las instancias judiciales establecidas en el ordenamiento legal y en el propio fallo judicial objeto del litigio, instancias que en distintas oportunidades se han encargado de tramitar con solvencia este tipo de dificultades.

 

En este orden de ideas, la Corte concluye que no hay lugar a la aclaración solicitada, ya que la presunta falencia identificada por el peticionario tiene una naturaleza distinta a las exigidas por la legislación para proceder a la aclaración, pues el fallo no genera una duda razonable sobre el alcance de las obligaciones de la empresa Urrá S.A. frente a la comunidad Embera-Katío, y la imprecisión identificada por el actor es inocua y carece de efectos jurídicos

 

3.5.         Finalmente, la Corte toma nota de que por orden de esta misma corporación, la solicitud de cumplimiento fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, requerimiento que fue denegado sobre la base de que el peticionario carecía de la legitimidad para actuar en  nombre de los miembros de la comunidad indígena para materializar una pretensión de índole pecuniaria, por las siguientes razones: (i) no contaba con los poderes correspondientes; (ii) tampoco se indicaron ni se acreditaron las razones por las que los miembros de la comunidad indígena en cuyo factor afirma actuar, no podían intervenir directamente en el trámite judicial; (iii) porque la petición tampoco fue confirmada o avalada por los gobernadores respectivos. La falencia anterior se agravaría, a juicio del Tribunal Superior, por la circunstancia de que la petición tiene una naturaleza económica, y “en el hipotético caso que se accediera a las peticiones, se podría causar un detrimento a los derechos de dichos indígenas, pues la Sala no tiene certeza si están enterados de la acción de cumplimiento solicitada en su nombre por el actor”. Como puede evidenciarse, el tribunal denegó la solicitud de cumplimiento, no porque se considerase incompetente para ello, sino porque el requirente carecía de la legitimidad para actuar en nombre de los miembros de las comunidades indígenas beneficiarias de la sentencia T-658 de 1998.

 

3.6.         Por las razones expuestas, la Corte negará la solicitud de aclaración requerida por el señor Jorge Remberto Quintero Anaya.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ACLARAR el numeral primero del Auto 509 de 2015, en el sentido de que la decisión de la Corte Constitucional de abstenerse de tramitar las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, presentadas por el señor Jorge Remberto Quintero Anaya, versa también sobre el requerimiento radicado el día 5 de marzo de 2015.

 

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de corrección del Auto 509 de 2015 presentada por el señor Jorge Remberto Quintero Anaya, para que se indique la orden indemnizatoria en cabeza de Urrá S.A. se extiende por veinte años.  

 

TERCERO.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2]  La audiencia se realizó en la Sala de Audiencias de la Corte Constitucional, en presencia de los magistrados Gloria Stella Ortiz, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3]  Sentencia de tutela del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 2013 – 00224-01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela.

[4]  Sentencias T-100 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo)  y T-162 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[5]  Según el artículo 243 de la Carta Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[6]   De acuerdo con este entendimiento, en distintas oportunidades esta Corporación ha dado contestación a las solicitudes de aclaración de sentencias de constitucionalidad. Al respecto cfr. los autos 051 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 313 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 269 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), 030 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), 159 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 294 de 2012 (María Victoria Calle Correa), 282 de 2014 (Martha Victoria Sáchica Méndez), 283 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y 269 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).