A074-16


Auto 074/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2326

 

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y Juzgado Segundo Municipal de Bucaramanga

 

Acción de tutela presentada por el ciudadano Frank Pabón en contra de la Inspección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El ciudadano Frank Pabón, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2015, solicitó a la Inspección de Tránsito de Bucaramanga que decretara la prescripción de las sanciones impuestas contra él mediante comparendo No. 572628 del 1 de abril de 2008.

 

2. El 1 de octubre de 2015, el señor Frank Pabón presento petición, dirigida a la Inspección de Tránsito de Bucaramanga solicitando se declare la prescripción del referido comparendo.

 

3. Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2015, el ciudadano Frank Pabón interpuso acción de tutela debido a que a la fecha no había recibido respuesta de la autoridad pública a la que dirigió dicha petición, ante el juez municipal (Reparto) de la ciudad de Cúcuta.

 

4. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2015 se declaró incompetente para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Frank Pabón, en razón de que el accionado, el Inspector de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Bucaramanga, tiene su domicilio en la vía Girón Kilometro 4 Bucaramanga. Invocando el factor territorial de competencia adujo que el juez municipal (Reparto) de Bucaramanga es el competente para conocer el caso en cuestión.

 

5. Mediante oficio No. 4710 del 19 de octubre de 2015 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta remitió la acción de tutela al juez municipal (Reparto) de la ciudad de Bucaramanga aduciendo carencia de competencia.

 

6. El 21 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga se declaró incompetente para conocer de la solicitud señalando que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta y, en virtud del factor territorial de competencia, es el juez de dicha ciudad el que debe conocer el caso. Se propone de esta forma un conflicto de competencia negativo que es remitido a la Corte Constitucional para ser resuelto.

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela

 

7. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos de competencia respecto de acción de tutela deben ser, en principio, resueltos por el superior jerárquico de las autoridades en cuestión. De esta forma, la atribución de la Corte se circunscribe a conocer los conflictos de competencia relacionados con acciones de tutela en aquellos casos en que las autoridades judiciales no comparten un superior jerárquico común. Al respecto ha afirmado esta Corporación:

 

“(…) En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (…), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional.[1]

 

8. No obstante, en el auto A-170A de 2003 sostuvo que aun cuando las autoridades judiciales en conflicto compartan un superior jerárquico común, que está en principio llamado a conocer el caso, la Corte Constitucional a fin de asegurar la prevalencia del derecho sustancial y preservar los principios de celeridad y eficacia que informan a la acción de tutela, puede resolver conflictos de competencia. Al respecto indicó:

 

 “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[2].

 

Marco jurídico que regula la competencia de los jueces en materia de acción de tutela

 

9. Dentro del marco jurídico vigente, tres fuentes jurídicas tienen relación con la asignación de la competencia para conocer de acciones de tutela. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución política consagra que dicha acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. Dicha disposición ha sido desarrollada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito[3]. De manera específica, el factor territorial de competencia establece que deben conocer de la acción de tutela “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además de las dos normas mencionadas, resultan relevantes las disposiciones del Decreto 1382 del 2000, que establecen un conjunto de reglas de reparto de las solicitudes de amparo. Dichas normas, tal y como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas providencias, no definen la competencia de los despachos ya que únicamente regulan el reparto. Lo anterior es relevante en tanto de su aplicación no se siguen verdaderos conflictos de competencia y, en esa medida, son puramente aparentes[4].

 

10. La Corte Constitucional, con fundamento en las normas referidas, ha especificado unos criterios de interpretación que precisan el alcance de estas disposiciones. En esa dirección ha señalado:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[5]

 

Caso Concreto

 

Conflicto de competencia y factor territorial

 

11. En el caso concreto se plantea un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones de los jueces respecto del factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. En primer término, es relevante el sitio en el que se produce la actual o inminente violación del  derecho. En adición a ello, es igualmente importante el lugar donde la vulneración extiende sus efectos. Más concretamente ha sostenido:

 

De allí que la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro homine, haya considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse desde donde se esté generando (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…), supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos.[6]

 

12. El conflicto de competencia, cuando versa sobre la aplicación de estos dos criterios, no es aparente. Lo anterior debido que ninguno de ellos tiene una prevalencia jerárquica sobre el otro. En el presente caso, mientras el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta[7] afirma no tener competencia en virtud de que el derecho fundamental de petición está siendo vulnerado en la ciudad de Bucaramanga -donde se encuentra la Inspección de Tránsito y Transporte-, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga[8] afirma que el factor determinante para asignar competencia es el lugar de residencia del demandante, es decir, la ciudad de Cúcuta.

 

El domicilio y su relevancia en los conflictos de competencia

 

13. El marco jurídico para definir la competencia con respecto a la acción de tutela, a saber, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional arriba mencionadas, no establecen el domicilio como el factor que define la competencia. Pese a ello tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración.

 

14. El domicilio, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”; es allí donde el ciudadano tiende a desarrollar su vida personal, comercial y política. Por este motivo, existe una íntima relación entre el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y su domicilio. En consecuencia, son recurrentes los casos en que el domicilio del accionado coincide, con el lugar en que se le vulneran sus derechos fundamentales, o con el sitio en que dicha vulneración produce sus efectos.

 

15. No obstante, según esta Corporación no se puede deducir de esta íntima conexión entre domicilio y derechos fundamentales, una regla general para la asignación de competencia. Al respecto ha dicho:

 

“Por otra parte, el domicilio – atributo de la personalidad - tiene como objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas. De esta forma, busca vincularla jurídicamente con un lugar determinado, lo que no significa que solamente actúe o pueda hacerlo ahí. Por el contrario, en el caso de la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, es factible que éstas ocurran en lugares diferentes a aquél señalado como el domicilio.[9]

 

En otra oportunidad sostuvo:

 

Es preciso señalar que la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante. Debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma.[10]

 

En la misma línea argumental, ha destacado que en la resolución de un conflicto de competencia el domicilio de la entidad accionada no afecta al factor territorial:

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger.”[11]

 

Adicionalmente, en el Auto 048 de 2014[12] se estableció:

 

“(…) la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

 

La libertad del accionante para elegir el lugar de interposición de la acción de tutela

 

16. Del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta Corporación:

 

(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”[13]

 

En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[14].

 

17. En el presente caso el accionante señaló en su escrito de tutela que deseaba ser notificado en la ciudad de Cúcuta[15]. El mismo lugar se encuentra referido en la petición elevada el 24 de agosto de 2015 ante la Inspección de Tránsito de Santander del Sur[16] en Bucaramanga. De estos elementos, que obran en el expediente, se evidencia que es dicha ciudad el lugar elegido por el demandante para dar trámite a su solicitud de amparo. Siendo esta su decisión, corresponde ahora analizar si ella se ajusta al factor territorial para asignar la competencia en materia de acción de tutela.

 

18. La Constitución en su artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del precepto constitucional anotado, la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho de Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estableció en el artículo 13 que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

 

A su vez, el artículo 16 de la Ley referida dispone que toda petición deberá contener, entre otras cosas “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica”. Es claro que la dirección del domicilio o del sitio que indique el peticionario para recibir la respuesta, constituye un elemento necesario para definir la forma de hacer efectivo el derecho de petición en tanto determina el lugar en que debe ser comunicada la respuesta dada por la administración. En efecto, tal y como tuvo oportunidad de reiterarlo la sentencia C-951 de 2014 el contenido esencial del derecho de petición incluye la obligación de dar a conocer el contenido de la respuesta al peticionario.[17]

 

19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio, la vulneración alegada por el accionante se habría producido en la ciudad de Cúcuta, debido a que el peticionario señaló en su petición que allí debía ser notificado. De otra forma dicho, considerando que el derecho de petición incluye el derecho a obtener una respuesta y a que esta sea comunicada en la dirección de correspondencia establecida por el accionante, la Corte concluye que la hipotética ausencia de respuesta o su no comunicación oportuna a la dirección indicada por el peticionario, implica que la eventual infracción deba considerarse ocurrida en la ciudad de Cúcuta. De acuerdo a esto la competencia le corresponde al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta[18]

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta decidió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por Frank Pabón contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga de la decisión

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C- 037 de 1996.

[2] A-170A de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4]  En esa dirección se encuentran los autos A-124 de 2009 (M.P Humberto Sierra Porto) y A-289 de 2012 (M.P María Victoria Calle).

[5] A-124 de 2009 (M.P Humberto Sierra Porto).

[6] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) y A-143 de 2008 (M.P Jaime Córdoba Triviño). 

[7] Folio 10.

[8] Folios 15 y 16.

[9] A-152 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[10] A-299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[11]  A-086 de 2007 (M.P Humberto Sierra Porto).

[12] A-048 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).

[13] A 277 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[14] A-063 de 2007 (M.P Álvaro Tafur Galvis).

[15] Folio 9. Aportó como dirección la Calle 17 C N # 10 – 60 Barrio Brisas del Paraíso.

[16] Folio 5.

[17] En esta sentencia la Corte Constitucional ´juzgo la constitucionalidad del proyecto de ley “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[18] De igual modo, resolvió la Corte en el Auto 002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).