A075-16


Auto 075/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2333

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y el Tribunal Administrativo del Cauca.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La ciudadana María Narváez Enríquez, actuando en nombre propio y en representación del señor Reinaldo Domínguez Narváez presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia y a la unidad familiar, como quiera que su representado fue remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar (Cauca) y su familia reside en Pasto (Nariño), lo cual dificulta tener contacto con sus allegados en especial con sus dos hijos menores de edad, dada la distancia y los altos costos que implica el desplazamiento entre esos lugares.  

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), autoridad que en auto del primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015) declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Superior de Popayán. Al efecto el juzgado consideró a la luz de las reglas previstas en el artículo 1.1 del Decreto 1382 de 2000, que la tutela debía ser conocida por los Tribunales Superiores o con categoría de tal, por estar dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional.

 

3. Pese a la orden del juzgado de remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Superior de Popayán, la tutela fue sometida a un nuevo reparto. En esa ocasión el estudio de la acción constitucional correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) declaró la falta de competencia para conocer del caso y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la colisión.

 

Contrario a lo indicado por el juzgado, el Tribunal determinó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional bajo el esquema normativo de la Ley 489 de 1998; en esa medida consideró que el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar debía asumir el conocimiento de la acción de tutela.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[2]  

 

6. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[3] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[4]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), se dispondrá que corresponde a dicho despacho conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[5], la Sala dejará sin efectos el auto de primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

7. Finalmente, es preciso reiterar la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha elaborado respecto del alcance del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, a prevención, (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde puede ocurrir la vulneración y/o amenaza que la motivare o (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeren los efectos[6].

 

En el caso objeto de análisis esta Corporación considera que el despacho judicial que debe conocer de la acción de tutela es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), pues es en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese municipio donde el señor Reinaldo Domínguez Narváez se encuentra privado de la libertad, y es el lugar en el que puede estar ocurriendo la posible vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales a la familia y a la unidad familiar.

 

8. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por María Narváez Enríquez contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo del Cauca la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), A- 071 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[5] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] Autos 143 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 061 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 104 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).