A076-16


Auto 076/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-2335

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía.

 

Acción de tutela presentada por Leonardo de Jesús Acevedo Jaramillo contra la Procuraduría General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El ciudadano Leonardo de Jesús Acevedo presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior, en vista de que ha solicitado a la entidad accionada levantar la inhabilidad registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios por medio de varias peticiones que presuntamente no han sido respondidas de fondo[1].

 

2. El expediente de tutela fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, quien por medio de auto del diecisiete (17) de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia, porque a la luz del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando la demanda de amparo se presenta en contra de una autoridad nacional, corresponde el análisis del caso a los tribunales superiores del distrito judicial, administrativos o consejos seccionales[2]. Por lo anterior, el juzgado envió el expediente a la oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido a los tribunales superiores[3]

 

3. El expediente fue asignado a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, quien por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de 2015 propuso un conflicto negativo de competencia. Lo anterior, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a menos de que haya un reparto caprichoso de la demanda de tutela, deberá conocer el juez a quien le fue repartida inicialmente; por ello decidió remitir el expediente a esta Corporación[4].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o que, aun cuando lo tengan, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

5. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según las cuales le corresponde conocer sobre el recurso de amparo, (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Adicionalmente, el inciso tercero consagra que (ii) las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

6. En todo caso, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. Ha reiterado esta Corte, la prevalencia que reviste en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), en la medida en que el mencionado decreto prevé solamente reglas administrativas para el reparto[6].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, como por ejemplo “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[7]

 

7. En el caso concreto, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín decidió declararse incompetente para conocer una demanda de tutela formulada contra la Procuraduría General de la Nación por estimar que al tratarse de una autoridad pública del orden nacional sería competencia de los tribunales superiores de cualquier especialidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquía decidió proponer un conflicto de competencia, porque a la luz de la jurisprudencia constitucional, con el fin de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales, sólo sería a raíz de una asignación arbitraria y caprichosa de las reglas de reparto, las que justificarían un conflicto de competencia.

 

8. En este sentido, esta Corporación ha establecido que la competencia no puede ser alterada ni en primera o segunda instancia porque se afecta gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales[8] y que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 se tratan de normas de reparto y no de competencia en materia de tutela.

 

9. Por lo tanto, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo de Jesús Acevedo contra la Procuraduría General de la Nación. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del diecisiete (17) de noviembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. Igualmente, se ordenará al mencionado Juzgado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del diecisiete (17) de noviembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Leonardo de Jesús Acevedo contra la Procuraduría General de la Nación.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

         LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

  GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 2 a 8.

[2] Folio 15.

[3] Folio 16.

[4] Folios 18 a 19.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[6] Autos 170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[7] Auto 198 de 2009, reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros.

[8] Autos 012 de 2009, 050 de 2009, 260 de 2006, entre otros.