A077-16


Auto 077/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2337

 

Conflicto de competencia suscitado entre   el Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Sara Esther Madariago Vélez, instauró acción de tutela en contra de Paula Andrea Villarreal Ocaña, Jefe de Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el 3 de julio de 2015, en ejercicio del derecho de petición, presentó una solicitud ante dicha entidad y a la fecha no ha sido resuelto.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla, quien mediante auto del 18 de agosto de 2015, ordenó remitirla al Tribunal Superior de Barranquilla, ya que a la luz del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la tutela que “se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante auto del 28 de octubre de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho alegó su falta de competencia en que según la abundante jurisprudencia de esta Corporación, “(…) el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas de reparto y no de competencia, por lo tanto, el competente para conocer de la acción de tutela es aquel Juez Constitucional a quien se le reparte en primer lugar la acción de amparo[1].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

 la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que el Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales de la accionante.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 18 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Sara Esther Madarriago Vélez contra Paula Andrea Villarreal, Jefe de Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2337 al Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla que contiene la acción de tutela presentada por la señora Sara Esther Madarriago Vélez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Sara Esther Madarriago Vélez contra  Paula Andrea Villarreal, Jefe de Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional.

 

Segundo.- REMITIR expediente ICC-2337 al Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla que contiene la acción de tutela presentada por la señora Sara Esther Madarriago Vélez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 17.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.