A078-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 078/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2338

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. Reinalda Sierra Contreras instauró acción de tutela contra el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Lo anterior al declararse la nulidad de lo actuado en dos procesos de restitución de tierras en los que es parte, con fundamento en que el Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga no es competente para tramitarlos y conocerlos.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió la misma a la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, argumentando que de adelantar su trámite “terminaría emitiendo una orden judicial que afecta directamente el proceso judicial que será de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que es la autoridad judicial con competencia para dirigirlo y resolverlo” por ser el superior funcional del Juzgado demandado, en atención a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

4. Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual mediante pronunciamiento de fecha 5 de noviembre de 2015 propuso conflicto negativo de competencia contra la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar errado el planteamiento conforme al cual declaró su falta de competencia.

 

Manifestó que de resolver la tutela estaría emitiendo orden judicial que afectaría directamente el proceso judicial que será de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ya que confunde las funciones que se tiene como juez constitucional con las propias del ejercicio de la jurisdicción ordinaria, particularmente para el caso, la especializada en restitución de tierras.

 

Pone de presente de igual modo, que lo expuesto por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga contraviene lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “conforme a lo cual la competencia para conocer de las acciones de tutela radica en el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza a los derechos fundamentales”.

 

Además, esgrime carecer de competencia territorial para conocer de la acción de tutela toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales alegada se concreta en Barrancabermeja, Municipio adscrito al Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

5. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[2].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

6. Bajo esas condiciones, es evidente que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. La decisión de esa autoridad solo ha profundizado la desprotección del actor y ha desconocido la naturaleza de esta acción constitucional.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, en virtud del principio pro homine y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por la señora Reinalda Sierra Contreras obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto remitiendo el expediente a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 25 de octubre de 2015 mediante el cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por Reinalda Sierra Contreras.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que de trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.