A079-16


Auto 079/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2342

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La señora Marcela Clavijo González, actuando en nombre propio y en representación de su hija y sus dos nietas menores de edad, presentó acción de tutela en contra de la “Rama Judicial” y la empresa Tempo Aseo, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y a una estabilidad laboral reforzada.

 

Con la acción de tutela la actora pretende el reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, junto con el pago indexado de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones a que haya lugar, al tiempo que se le otorguen los servicios médicos necesarios para el tratamiento de las afecciones tiroideas que actualmente padece.  

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Villavicencio, autoridad que en auto del cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) declaró la falta de competencia para conocer del caso y remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera reasignado a las autoridades judiciales con categoría de Tribunal, al tenor de lo previsto en el artículo 1.1 del Decreto 1382 de 2000. Al efecto, el juzgado consideró que la Oficina Judicial no tuvo en cuenta las reglas de reparto previstas en el citado decreto, como quiera que la tutela está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional, como lo es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y por consiguiente la competencia para conocer de la tutela se encuentra asignada a las autoridades judiciales señaladas.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante auto de nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015) declaró la falta de competencia para conocer del caso y envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.

 

Contrario a lo indicado por el juzgado, el Tribunal consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio debía asimilarse a una entidad del orden departamental conforme a lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en algunas oportunidades. Añadió que las discusiones en torno a la forma de aplicar el Decreto 1382 de 2000, no originan un conflicto de competencia de acuerdo a las decisiones emanadas de la Corte Constitucional y por lo tanto el juzgado no estaba habilitado para declararse incompetente en virtud de ese dispositivo.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[2]  

 

6. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[3] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[4]

 

7. Es preciso anotar, que aun cuando la controversia no suscita un conflicto de competencia eso no significa que la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio haya actuado acertadamente al repartir el proceso a autoridades judiciales con categoría del circuito. Una de las demandadas en la acción de tutela es la “Rama Judicial” que se encuentra representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[5], organismo que actúa en todo el territorio nacional directamente o través de sus seccionales en virtud del mecanismo organizacional de la desconcentración administrativa[6]; por consiguiente, en aplicación del artículo 1.1 del Decreto 1382 de 2000, el asunto debía ser repartido al Tribunal Superior de Villavicencio o a otras autoridades judiciales de igual categoría. Cabe entonces exhortar a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad para que en lo sucesivo se atenga a dicha normativa en el reparto de acciones de tutela y a la jurisprudencia que hasta el momento, ha producido esta Corte respecto del tema en particular.

 

Pese al error advertido en el reparto del proceso, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta que a ese despacho judicial le correspondió su conocimiento en un primer momento. Para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo, la Sala dejará sin efectos el auto de cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Villavicencio para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

8. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Villavicencio, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Marcela Clavijo González contra la “Rama Judicial” y la empresa Tempo Aseo.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Villavicencio, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), A- 071 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[5] Al tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.

[6] Véase el artículo 8º de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el Auto 114 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Jaime Araujo Rentería).