A080-16


Auto 080/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: expediente D-10919


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 8 de septiembre de 2015, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, Jorge Iván Palacio Palacio


Actor: Ramiro Rodríguez López


Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.       ANTECEDENTES

 

1.1.     En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Rodríguez López, presentó demanda contra los siguientes artículos de la Ley 1676 de 2013, “Por la cual se promueve al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”:

 

(i) “ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE GARANTÍA MOBILIARIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.  Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía.

 

Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.

 

Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.”

 

ii) ARTÍCULO 5º. GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE MUEBLES ADHERIDOS O DESTINADOS A INMUEBLES. Podrán constituirse garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles por adhesión o por destinación, si estos pueden separarse del inmueble sin que se produzca detrimento físico de este. Los bienes así gravados podrán ser desafectados al momento de la ejecución de la garantía.

 

iii)      ARTÍCULO 8o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entiende por:

 

Acreedor garantizado: La persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, o entidad gubernamental en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin tenencia.

 

Aviso de inscripción registral: Información consignada en una notificación que se ha introducido ya en la base de datos del Registro.

 

Bienes derivados o atribuibles: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo los nuevos bienes, entre otros, dinero en efectivo y depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión, que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados a título de indemnización por seguros que protegían a los bienes sobre los que se había constituido la garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, daños y perjuicios causados a estos bienes en garantía, y sus dividendos.

 

Bienes en garantía: Son todos aquellos bienes a los que se refiere el artículo 6o y todos los inmuebles por adhesión o por destinación a los que se refiere el artículo 5o de la presente ley.

 

iv)   ARTÍCULO 41. FORMULARIO DE REGISTRO. Las inscripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por medio del formulario de registro, el cual se diligenciará por el solicitante a través de internet y deberá contener los siguientes datos:

 

1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado.

 

2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica, incluida la de los derivados o atribuibles según corresponda.

 

3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se debe especificar si es judicial, tributario o el que corresponda según su naturaleza.

 

4. En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, número de inscripción y el nombre del propietario del inmueble donde estos se encuentren o se espera que se encuentren. (…)”

 

1.2.         El demandante consideró que las disposiciones referidas vulneran los artículos 1º, 121, 158, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

1.3.         Mediante auto del 25 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, Jorge Iván Palacio Palacio, decidió inadmitir la demanda por considerar que no contenía razones ciertas, claras, específicas ni pertinentes.

 

1.4.         Los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar la inadmisión fueron:

 

1)       El demandante se limitó a indicar que las normas mencionadas son inconstitucionales al permitir la explotación comercial de bienes propiedad de la Nación que son inajenables e inalienables, sin explicar cada una de sus aseveraciones, por lo que es imposible llevar a cabo un cotejo entre normas de inferior jerarquía no precisadas y otras de superior nivel, contenidas en la Carta Política.

 

2)       Señaló que el demandante consideró que se había omitido llevar a cabo la consulta previa, pero no indica con precisión los alcances de esta institución ni la presunta obligación de trasladarla a su petición de inexequibilidad.

 

3)       Sostuvo que el actor refiere una presunta violación del principio de unidad de materia, sin precisar los textos demandados, por lo que es imposible establecer alguna correspondencia entre este argumento y su pretensión de inconstitucionalidad.

 

1.5.         Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de tres (3) días, para corregir la demanda.

 

1.6.         Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 3 de septiembre de 2015, el demandante presentó escrito de corrección en el término concedido.

 

1.7.         Mediante Auto del 8 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, Jorge Iván Palacio Palacio, decidió rechazar la demanda. En concreto, los argumentos expuestos por el Despacho para decretar el rechazo fueron:

 

1)       Advirtió que al presentar escrito de corrección, el actor no explica los artículos 1º, 121, 158, 329 y 330 de la Constitución Política ni el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo cual la Corte no podría contar con parámetros jurídicos para comparar los textos de jerarquía superior con aquellos tachados como inconstitucionales.

 

2)       Afirmó que el demandante asevera que las medidas legislativas “afectan a las comunidades indígenas y afrocolombianas”, pero no explica las circunstancias de modo o lugar en las que estas comunidades se verían afectadas, por lo cual no resulta viable adelantar un análisis sobre la consulta previa requerida.

 

3)       Aseveró que el demandante no precisa cuáles son las comunidades que se verán presuntamente afectadas, ni bajo qué circunstancias se configuraría una afectación directa en los términos señalados por la jurisprudencia.

 

4)       En esa medida, consideró que la demanda no fue corregida en la forma requería en el auto del 25 de agosto de 2015.

 

1.7.1.  Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda por no cumplirse con los requisitos de claridad, especificidad, certeza y pertinencia de los cargos planteados. 

 

1.8.         Frente a esta providencia y dentro del término concedido, el demandante interpuso recurso extraordinario de súplica, sosteniendo que:

 

1.8.1.  El auto que inadmitió la demanda no quedó en firme, pues la demanda fue subsanada dentro del plazo establecido para ello, por lo cual considera que el Magistrado Sustanciador “erró abiertamente al rechazar la demanda”.

 

1.8.2.  Señala que el auto que rechazó la demanda constituye una vulneración al debido proceso pues a su juicio, demuestra que “ni siquiera se leyó el memorial” que presentó.

 

1.8.3.  Precisa que en este caso se le está exigiendo una nitidez, que ni la Constitución, ni la ley, ni los precedentes judiciales exigen.

 

2.              CONSIDERACIONES

 

2.1.         Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

 

2.2.         El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.3.         Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y la razón por la cual esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la materia.[1]

 

En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2]. Señaló la providencia:

 

“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[3]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”

 

En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[4], deben ser (i) claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor. Así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; (iii) específicos en la medida en que se debe establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) pertinentes, lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma, sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular. Tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[5].

 

III.    CASO CONCRETO

 

3.1.   La demanda presentada por el ciudadano Ramiro Rodríguez López fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 25 de agosto de 2015. En esta providencia se indicó al demandante que los cargos aducidos carecían de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. Ello es así por cuanto el escrito se limitó a reiterar los argumentos contenidos en la demanda.

 

Esta Sala procederá a estudiar los argumentos presentados por el actor y las razones esgrimidas en los autos de inadmisión y rechazo:

 

3.1.1. Es necesario señalar que en el escrito de corrección, el demandante se limitó a explicar las razones por las cuales, a su juicio, existió un error por parte el Magistrado Sustanciador al inadmitir la demanda de inconstitucionalidad.

 

3.1.2. En efecto, especificó que los dos cargos esgrimidos contra los apartes demandados no son otros que los expuestos en la demanda, con lo cual, en su opinión, sí cumplió con el requisito de certeza, contrario a lo que fue señalado en el auto que inadmitió la demanda.

 

3.1.3. Asimismo, precisó que los dos cargos fueron abiertamente identificados y que realizó una argumentación independiente para cada uno, por lo que, afirma, cumplió con la exigencia de especificidad en la demanda.

 

3.1.4. De igual manera, aduce que esbozó argumentos y razones pertinentes, al haber invocado las normas presuntamente vulneradas y el motivo por el cual los apartes demandados las transgreden.

 

3.1.5. De tal forma, se evidencia que el actor no procedió a corregir la demanda de inconstitucionalidad presentada el 27 de julio de 2015, pues como se expuso, simplemente dedicó su memorial a explicar las razones por las cuales, a su forma de ver, el Magistrado Sustanciador erró al haber proferido el auto inadmisorio del 25 de agosto de 2015.

 

3.1.6. Asimismo, en cuanto al recurso de súplica, estima la Sala, que tal escrito, presentado contra el auto de rechazo, tampoco está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia de un yerro o una arbitrariedad en la decisión estudiada, pues simplemente se afirma que se presentó una vulneración al debido proceso, sin explicarse los motivos por los cuales pudo haberse violado tal derecho fundamental.  

 

3.1.7. Estudiado el auto de rechazo, se observa que el mismo está sustentado en los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. De esta manera, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción pública, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político.

 

3.1.8. En esa medida, se evidencia que los problemas advertidos en el auto admisorio y en el de rechazo no fueron corregidos por el demandante, razón para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 8 de septiembre de 2015, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-10919, Jorge Iván Palacio Palacio, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Ramiro Rodríguez López contra los artículos 3º (parcial), 5º, 8º (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 1676 de 2013.

 

Segundo. COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Tercero. ARCHIVESE el expediente.

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.

[2] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001.  Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[4] Sentencia C-1052 de 2001

[5] Cfr. Sentencia C-856 de 2005