A082-16


Auto 082/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: Expediente D-11159

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del veintiocho (28) de enero de 2016, proferido en el proceso de la referencia.

 

Demandante: Gustavo Adolfo Toro Velásquez

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las referidas en el artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, y de las señaladas en el artículo 48 del Acuerdo 05 del 15 de octubre 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015 “Reglamento de la Corte Constitucional”, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.    La demanda

 

2.                En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Adolfo Toro Velásquez demandó el artículo 2º (parcial) de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”[1]. Consideró que la norma desconoció los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-11159 y luego repartida al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

3.                En su demanda el ciudadano Toro Velásquez explica que la norma acusada consagra un tratamiento favorable a todos los usuarios industriales, al otorgarles (i) la posibilidad de descontar del impuesto de renta el 50% del valor pagado por la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, y (ii) les otorga la exención del pago de la sobretasa a partir del año 2012. Explica en consecuencia, que en tanto la norma permite que el Gobierno defina cuál es el usuario industrial beneficiario del descuento y de la exención de la sobretasa, ello genera un trato discriminatorio entre algunos usuarios industriales que no fueron cobijados con dicho beneficio, lo que en efecto ocurrió en este caso con la diferenciación creada por vía del Decreto 2860 de 2013[2] que reglamentó dicha norma legal.

 

4.                Señaló el demandante que el trato desigual e inequitativo estaría dado en el supuesto de que algunos usuarios industriales como lo es el sector turístico, no es beneficiario del referido descuento y exención contemplada en la norma acusada, a pesar de que se encuentra bajo las mismas condiciones fácticas y jurídicas de quienes sí están cobijados por dichos beneficios tributarios.

 

5.                Por lo anterior, solicita en su demanda que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, “bajo el entendido que la exención o beneficio tributario contemplado en la norma, es extensible y aplicable a otros usuarios industriales, como el sector turístico, y los demás que exhiban condiciones fácticas y jurídicas equiparables, al no existir motivos objetivos, razonables y proporcionados, que ameriten dicha diferenciación.”[3]

 

2. La inadmisión

 

6.  Efectuado el reparto de la demanda por la Sala Plena, su conocimiento correspondió al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quién mediante Auto del 14 de diciembre de 2015 inadmitió la demanda concediéndole al señor Toro Velásquez el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de ese auto, para que procediera a corregirla.

 

7.  En las consideraciones de su pronunciamiento, el magistrado sustanciador recordó al demandante que una demanda de inconstitucionalidad se considera como inepta[4] cuando, la misma, a la luz de los lineamientos dispuestos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, no señala (i) las normas acusadas como inconstitucionales, (ii) las normas constitucionales infringidas, (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados, (iv) si se acusa del quebrantamiento del correcto trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado y (v) la razón por la cual la Corte es competente. 

 

8.  El mismo magistrado señaló que en lo que se refiere a los cargos que sustentan la demanda de inconstitucionalidad, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que estos deben cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

9.                En esta medida y a efectos de que la demanda cumpliese con tales requisitos, ésta deberá desvirtuar el reconocimiento constitucional otorgado por la Carta al Legislador respecto de la amplia libertad de configuración legislativa que tiene en materia impositiva (Arts. 150-2 y 154 Superiores), recordándosele de todos modos, que esa libertad no es absoluta, tal y como esta misma Corte lo había señalado en la sentencia C-913 de 2011.[5] Sobre este punto se le explicó igualmente, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, al legislador corresponde determinar los sujetos pasivos de los impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, así como quienes estarían exentos o excluidos de cumplir con dicha obligación tributaria. De esta manera se insistió al demandante que su demanda debía contener una argumentación jurídica y objetivamente verificable que generase una duda seria respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

10.           Ahora bien, advirtió el magistrado que la razón que motiva la interposición de la presente acción obedece realmente al hecho de que los usuarios industriales del sector turístico y hotelero no se encuentren incluidos como beneficiarios de las exenciones y descuentos tributarios contemplados en el artículo 2º de la Ley 1430 de 2010, en consideración a la reglamentación establecida por el Gobierno por vía del Decreto 2860 de 2013. En virtud de dicho análisis, concluye que lo alegado por el demandante corresponde a una omisión legislativa relativa[6], pues no se cuestiona lo que la norma demandada de manera explícita dispone, sino lo que ésta de manera implícita deja de regular, que en su sentir corresponde a que el sector turístico y hotelero debe estar incluido dentro de los usuarios industriales que se beneficien de los descuentos o exenciones tributarias por concepto de la sobretasa del sector eléctrico. Aun así, la demanda tampoco plantea un cargo que reúna los presupuestos necesarios que permitan alegar que se está ante omisión legislativa relativa.[7]

 

11.           Por esta razón, para concretar un cargo en tal sentido, el auto dispuso que el demandante deberá indicar de manera clara si la presunta omisión legislativa se predica de la Ley 1430 de 2010 o del Decreto 2860 de 2013[8], en cuyo caso, su control de constitucionalidad no sería competencia de esta Corporación.

 

12.           Finalmente, se le indicó al demandante que no estructuró cargo alguno en relación con el presunto desconocimiento de los artículos 95 y 363 superiores, lo que supone que al no plantear una controversia entre la norma acusada y los artículos de la Carta, su acusación carece de fundamentos jurídicos que soporten el cargo en cuestión. En el mismo sentido, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), la Corte ha indicado que no basta afirmar que las disposiciones objeto de controversia proponen un trato diferente entre grupos o situaciones y que ello contraria el artículo 13 superior, sino que dicha acusación debe encontrar respaldo en una argumentación clara que (i) identifique los grupos o situaciones comparables, (ii) señale el trato discriminatorio introducido por la disposición acusada y (iii) explique la razón por la cual se considera que el mismo no se justifica.

 

13.           Por todo lo anterior, las acusaciones formuladas en esta demanda no cumplieron con el requisito de suficiencia[9], en tanto que de ello no se desprende una duda mínima que permita a esta Corporación realizar un análisis de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 1430 de 2010. Por estas razones se procedió a su inadmisión.

 

3. El rechazo

 

14.           Notificada esta decisión al demandante, éste procedió a la corrección de la misma en el término otorgado para ello, tal y como lo certifica la Secretaria General de esta Corporación.[10]

 

15.           Tras analizar los nuevos fundamentos jurídicos expuestos por el demandante, el magistrado resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad en auto del 28 de enero del presente año, justificando su decisión en los siguientes aspectos:

 

16.           Con la corrección de la demanda, el demandante no cumplió con el  cometido de formular unos cargos en tanto persiste la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los mismos, en la medida en que no logra explicar cómo el artículo 2º (parcial) de la Ley 1430 de 2010, vulnera o va en contravía de las normas constitucionales señaladas, puesto que, de nuevo, no  concreta uno argumento que sea jurídica y objetivamente consistente, que permita  iniciar un juicio de constitucionalidad a la misma.

 

17.           El auto de rechazo observa igualmente, que el señor Toro Velásquez descartó en su texto de corrección, cualquier cargo de inconstitucionalidad respecto de los artículos 13, 95 y 363 Superiores, pues si bien enuncia de nuevo la vulneración de dichas normas constitucionales, no estructuró ningún argumento que sustente cargo alguno frente la presunta inconstitucionalidad del citado artículo 2º de la Ley 1430 de 2010.

 

18.           Así mismo, dice la providencia que, aun cuando el demandante reorientó sus explicaciones con el fin de exponer nuevos argumentos jurídicos que fundamenten la presunta omisión legislativa relativa, en este nuevo intento tampoco logra concretar el cargo en los términos advertidos en el auto del 14 de diciembre de 2015.

 

19.           En efecto, a pesar de insistir que la norma excluye de los beneficios tributarios contenidos en el artículo 2º de la Ley 1430 de 2010 al sector turístico y hotelero, y de recordar que es el Gobierno quien tiene la potestad de determinar quiénes son los beneficiarios de dichos descuento y de la posterior exención, este argumento per se no supone un cargo en los términos que fueran señalados en el auto inadmisorio de esta demanda, pues esta explicación no contempla dentro de su estructura argumentativa la integralidad de todos y cada uno de los supuestos normativos que debería incluir.

 

20.           El auto resalta que, a pesar de que el demandante reconoce que su reclamación podría ser materializada por vía de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de manera puntual por medio de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, los nuevos argumentos propuestos en esta corrección, no logra dar claridad y suficiencia a los fundamentos jurídicos propuestos en el texto de la demanda, de tal manera que no logró subsanar las falencias advertidas, y mucho menos ahora como menos ahora, cuando sus explicaciones no cumplen con la especial carga argumentativa requerida para justificar una supuesta inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.

 

21.           En otras palabras, a juicio del magistrado sustanciador, el demandante no logró demostrar que el Legislador hubiese dispuesto un trato diferencial entre los diferentes usuarios industriales favorecidos con los beneficios tributarios referidos en el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010 que modificó el artículo 211 del Estatuto Tributario, más aún los mismos, de la simple lectura del texto normativo se desprende de manera inequívoca que estos fueron ofrecidos a todos los usuarios industriales, sin distingo alguno.

 

22.           Finalmente, el auto concluyó que el demandante no logró tampoco exponer de manera convincente e inequívoca una razón por la cual se pueda inferir que la norma acusada excluyó de su alcance jurídico al sector hotelero. Ello impide en consecuencia analizar el principio de razón suficiente justificar la exclusión en cuestión, además de que no se señaló la presunta incorreción en que pudo incurrir el Legislador.

 

23.           Así las cosas, al no ser suficientes ni corresponder los argumentos presentados por el libelista con lo ordenado por la Corte, se procedió al rechazo de la demanda, conforme a lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4. El recurso de súplica

 

24.           Notificado el auto de rechazo el 1° de febrero de 2016, el demandante procedió a presentar el recurso de súplica en término, pues se presentó el 4 febrero siguiente.

 

25.            En su recurso de súplica, el demandante, no solo no comparte la decisión asumida por el magistrado al rechazar la demanda, sino que además reafirma que tanto la demanda presentada como su posterior corrección cumplían con los requisitos contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1997.

 

26.           Sustenta su recurso de súplica en reiterar bajo un esquema de presentación diferente, los mismos argumentos que ya había presentado tanto en la demanda como en su corrección. En efecto, repite (i) cuál es la norma sobre la cual solicita se trámite la acción de inconstitucionalidad; (ii) reitera que la norma crea un trato diferente e injustificado entre los usuarios industriales y los usuarios del sector hotelero, explicando que no existe una razón para ello; (iii) señala que en los antecedentes de la norma no existe razón constitucional alguna que justifique la exclusión del sector hotelero del citado beneficio tributario; (iv) insiste en que en razón a que la norma acusada no delimita la facultad del Legislador para establecer una exención o beneficio tributario, supuso el desconocimiento del derecho a la igualdad y equidad respecto del sector hotelero; (v) explica que el desconocimiento de los artículos 13, 95 y 363 superiores, genera también un trato desigual para el sector hotelero, (vi) insiste que la supuesta omisión en delimitar las facultades del gobierno, se desprende de la simple lectura normativa, y finalmente, (vii) que como consecuencia de lo anterior se está frente a una norma incompleta.

 

27.           Finalmente, señala el demandante que los requisitos adicionales creados por la jurisprudencia acerca de las caract6erísticas que debe tener un cargo en una demanda de constitucionalidad (especificidad, claridad, pertinencia, y suficiencia) han convertido la acción de constitucionalidad en una “acción imposible”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991.

 

Fundamentos que confirman el rechazo de la demanda

 

1.                El Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional” establece en su artículo 2° los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad que se presenten y consigna que, ante la falta de alguno de ellos, el Magistrado Sustanciador deberá inadmitirlas y señalarle al actor cuáles fueron los requisitos incumplidos (art. 6 Ibídem).

 

2.                De otra parte, debe anotarse que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, esta debe de todos modos cumplir con unos requisitos mínimos que aseguren su trámite y un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. Y ello, es importante, por cuanto la Corte Constitucional, en virtud de las funciones y competencias a ella asignadas por la Carta en su artículo 241, solo puede examinar aquellas leyes que han sido demandadas por algún ciudadano, impidiéndole en consecuencia actuar de oficio, de ahí que solo puede estudiar de fondo aquellas demandas que se hayan presentado en debida forma y en la que la carga mínima de argumentación requerida sea clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, para actuar la competencia de esta Corporación. 

 

3.                De esta manera, cuando una demanda incumple los requisitos contenidos en el artículo 2º ya referido, ésta se inadmite y se le concede al demandante un plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, para que proceda a realizar las correcciones del caso. Así, si el término vence y no se corrigió, se  rechazará la demanda y se advertirá que contra esta decisión procederá el recurso de súplica.

 

Así, el que la demanda sea rechazada por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, no puede ser entendido como una conducta que desconozca el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Por el contrario, la razón que justifica la exigencia del cumplimiento de todos los requisitos, está dada en la necesidad de evitar la proliferación de decisiones inhibitorias. Por ello, que a efectos de dar plena garantía el principio democrático que caracteriza al Estado Social de Derecho, es que se otorga ese término de tres días al demandante para que corrija la demanda y subsane las falencias encontradas por el Magistrado Sustanciador. En consecuencia, exigir el cumplimiento de los referidos requisitos mínimos, además de no afectar el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (Art. 40 C.P.), lo que se pretende con ello es asegurar materialmente dicha garantía constitucional, y permitir de paso el óptimo funcionamiento de la administración de justicia (C.P. arts. 209, 228 y 241). Debe tenerse en cuenta además, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada.

 

4.                Por lo anterior, resulta importante resaltar que el propósito o la finalidad del recurso de súplica es confrontar material y/o formalmente el auto de rechazo, pues en esta etapa procesal, el demandante debe entrar a controvertir los argumentos que sirvieron al magistrado sustanciador para rechazar su demanda. Así, al analizar la Sala Plena los argumentos que sustentan el recurso de súplica, se busca precisamente examinar los motivos con los que el demandante controvierte los argumentos planteados por el magistrado sustanciador en su auto de rechazo, razón por la cual “no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[11].

 

5.                En consecuencia, el recurso de súplica, no sirve para: (i) reiterar o adicionar la demanda inicial, ni mucho menos para corregir las equivocaciones presentadas en la misma, pues para ello ya se dio al demandante la oportunidad, al otorgársele un plazo  de tres (3) para corregir las falencias de la demanda y que fueron advertidas por el magistrado sustanciador. De la misma manera, el recurso de súplica tampoco (ii) es el momento para que el demandante plantee o exponga nuevos argumentos o complemente el escrito inicial de su demanda, y mucho menos (iii) para controvertir los planteamientos que sostuvo el Magistrado Sustanciador al dictar el auto que inadmitió la demanda.[12]

 

6.                Ahora bien, debe recordarse que las razones que sustentan un cargo de inconstitucionalidad promovido contra una norma deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[13]. Así, a efectos de profundizar en el aspecto de la suficiencia de un cargo propuesto, resulta pertinente recordar lo que esta Corporación ya ha dicho sobre este aspecto. Así, en sentencia C-1052 de 2001, la Corte al explicar el requisito de suficiencia señaló lo siguiente:

 

“Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

 

En este contexto, el requisito de suficiencia nunca pudo ser cumplido por el demandante en el presente caso. En efecto, tanto en la demanda como en la corrección de la misma el demandante si bien citó la norma acusada y las normas constitucionales presuntamente infringidas, no logró establecer una mínima duda sobre la inconstitucionalidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 1430 de 2010. A pesar que el magistrado sustanciador le señaló que de la lectura de la referida norma no se podía inferir que el Legislador hubiese creado o establecido un trato diferente e injustificado respecto de los usuarios industriales del sector turístico, al excluirlo, como afirma el demandante, de los beneficios tributarios contemplados por la norma demandada.

 

De otra parte, la Sala encuentra que tampoco pudo superarse la falta de especificidad pues, a pesar de indicarle también que posiblemente lo que el demandante pretendía alegar era una omisión legislativa relativa, y de señalársele cuáles serían los requisitos a cumplir para que estructurar en debida forma un cargo de estas características, de nuevo el demandante, lo único que hizo fue presentar los mismos argumentos expuestos en su demanda, pero bajo un esquema de redacción diferente. Finalmente la Corte encuentra que la corrección de la demanda tampoco supero la impertinencia porque, tras habérsele advertido por parte del magistrado sustanciador que el alegado trato discriminatorio hacia el sector hotelero parecía derivarse del desarrollo reglamentario que hizo el Gobierno de la citada norma, el mismo demandante acepta que la reclamación podría encontrar una vía judicial diferente como sería la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual resulta evidente que los reproches se dirigen a una normativa cuyo control constitucional no corresponde a esta Corporación.

 

En vista de estas consideraciones y atendiendo al hecho que el demandante no cumplió con el requisito de su suficiente ya anotado, es que la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el auto proferido el 28 de enero de 2016 por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Toro Velásquez contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 1430 de 2010.

 

Segundo.- En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

[2] Folio 20 del texto de la demanda de inconstitucionalidad D-11159.

[3] Folio 21 del texto de la demanda de inconstitucionalidad D-11159.

[4] C-1192 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) al respecto, la Corte explicó: “Esto significa que son ineptas las demandas que se limitan a expresar argumentos vagos e indeterminados en los que el demandante en realidad no está acusando la norma, ya sea (i) porque no se concretan los cargos en relación con las disposiciones superiores que le sirven de fundamento a la acusación, (ii) porque el precepto constitucional que se considera vulnerado no guarda relación de conexidad material con los cargos impetrados o (iii) porque simplemente el demandante no esgrime la violación específica de una norma constitucional, al limitarse a señalar textos constitucionales sin desarrollo alguno”.

[5] En sentencia C-913 de 2011 esta Corporación señaló lo siguiente: “5.7. No obstante, la misma jurisprudencia ha aclarado que, en todo caso, la atribución para fijar el régimen legal del tributo, si bien es amplia y discrecional, no es absoluta, pues la misma encuentra límites precisos en la propia Constitución Política. Ha precisado la Corte[5] que los límites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia impositiva, se concretan en los siguientes aspectos: (i) inicialmente, frente al deber individual de contribuir a la financiación de los gastos públicos, pues el mismo tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y equidad (C.P. art. 95-9); (ii) también con respecto a la construcción del sistema tributario como tal, toda vez que éste debe estar fundando, por una parte, en los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art. 338), y por la otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (C.P. art. 363); finalmente, (iii) las regulaciones tributarias deben respetar los derechos fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.”

 

[6] Sentencia C-891A de 2006. La Corte ha señalado que existe una omisión legislativa cuando el legislador ha expedido una ley, pero en ella ha regulado algunas relaciones “dejando por fuera otros supuestos análogos” y aun cuando en una buena parte de los casos la omisión se torna patente en relación con el derecho a la igualdad, no siempre ello es así, pues como lo ha indicado esta Corporación, la omisión relativa también podría configurarse respecto “del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que debería abarcar” y su actuación sería “imperfecta o incompleta”.

 

[7] En sentencia C-182 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se explicó que una demanda de inconstitucionalidad por la presunta comisión de una omisión legislativa, impone que en sus fundamentos este demostrado “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”

[8] Ministerio de Hacienda Decreto 2860 09-12-2013 Por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos 2° y 3° (adicionado por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del Estatuto Tributario.”

[9] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”  Op Cit. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte, el proveído del 14 de diciembre de 2015 fue notificado por medio de estado número 194 del 16 de diciembre de 2015 y, obrando dentro del término otorgado, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, recibido el 13 de enero de 2016.

[11] Ver Auto 024 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[12] Ver entre otros el Auto 132 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[13] Ver sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).