A083-16


Auto 083/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: expediente D-l 1166 de 2015.

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 1o de febrero de 2016, proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

Demandante: Miguel Ricardo Ramos Avendaño y Ornar Sandoval Fernández.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

De conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por los señores Miguel Ricardo Ramos Avendaño y Ornar Sandoval Fernández contra el auto del 1o de febrero de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1. El día 25 de noviembre de 2015, los señores Miguel Ricardo Ramos Avendaño y Ornar Sandoval Fernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 6o del artículo 140 de la Constitución y del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 1051 y 1040 del Código Civil, modificados por la Ley 29 de 1982. Las disposiciones con las expresiones acusadas subrayadas, se transcriben a continuación:

 

"ARTÍCULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA. Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ".

 

"ARTICULO 1051. CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO -HIJOS DE HERMANOS - ICBF. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

 

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

 

1.1.        En criterio de los actores, las expresiones acusadas desconocen el derecho a la igualdad entre sobrinos y nietos en materia de sucesión intestada. En efecto, resulta cuestionable que los sobrinos se ubiquen en el cuarto orden sucesoral mientras que a los nietos no se les asigna un orden especial, a pesar de tener una cercanía mayor con el causante.

 

1.2.        Para los demandantes, la consagración de la cláusula del Estado Social de Derecho, comporta el deber de las autoridades estatales de garantizar la igualdad material de las personas. De hecho, afirman que la familia debe protegerse en sentido amplio por lo que cuando la ley se aplique de manera diferente a una o varias personas, se rompe el principio de igualdad.

 

1.3.        En consecuencia, resulta incomprensible para los demandantes que los nietos que cuentan una mayor cercanía con el causante, no estén expresos en un orden de sucesiones especial como el que tienen los sobrinos.

 

1.4.        Al mismo tiempo, indican que el artículo 13 de la Constitución fue transgredido con las disposiciones acusadas, al crear un orden sucesoral que incluye a los sobrinos del causante. Concluyen de este modo los demandantes que "lo que se plantea desde esta demanda es que si los sobrinos están cobijados por la figura de la representación, y mediante la misma pueden heredar en el tercer orden hereditario, no existe razón para que ostenten un orden especial que les dé un privilegio dentro de los asignatarios de una sucesión, ya que como se ha dicho estos pueden heredar en el tercer orden hereditario a falta de sus ascendientes "[1]

 

2.     El conocimiento de la anterior demanda, fue asignado por reparto al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada el 10 de diciembre de 2015.

 

Auto Inadmisorio

 

3.     A través del auto del 15 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, ordenó inadmitir la demanda, tras considerar que no cumplía con los requisitos previstos para su admisión y concedió a los demandantes el término de tres días hábiles para corregirla 

 

3.1.       La decisión del Magistrado se fundamentó en la falta de certeza por la inadecuada comprensión de la norma atacada y en la falta de suficiencia, claridad y especificidad en la medida en que no se indicaron las razones de la incompatibilidad entre la disposición atacada y el ordenamiento superior.

 

3.2. Asimismo se señaló que los actores fundamentaban su cargo en una premisa que no se ajusta al tenor literal de la normatividad civil y que no se encontraba debidamente justificada. Lo anterior fue expresado en los siguientes términos,

 

"(...) carece de respaldo normativo, como quiera que los nietos del difunto se encuentran comprendidos dentro de los órdenes sucesorales por dos vías: de un lado, los artículos 1040 y 1051 del Código Civil prevén dentro del primer orden sucesoral a los descendientes, y según los artículos 12 y 43 del mismo cuerpo normativo, los descendientes son los miembros que se encuentran dentro del primer orden sucesoral, por encima del que corresponda a los sobrinos del difunto, y pueden heredar al difunto a título personal, en virtud del artículo 1045 del Código Civil, cuando no hay hijos que puedan hacerlo "[2].

 

3.3. Se indicó finalmente en el auto de inadmisión, que los demandantes no dieron cuenta de la incompatibilidad normativa entre los apartes cuestionados y el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, al no exponer las razones por las que los nietos del difunto deben estar expresamente nombrados mediante los órdenes sucesorales, ni las indicaciones de por qué ello representanta un desconocimiento al principio de igualdad.

 

Escrito de corrección

 

4. El 22 de enero de 2016, los actores presentaron escrito de corrección en el que pretendieron darle mayor claridad a los argumentos inicialmente planteados. De este modo, manifestaron que lo cuestionado es que los nietos no puedan suceder a sus abuelos a título personal, ya que al no estar consagrados en un orden autónomo, tienen que recurrir a la figura de la representación para poder heredar.

 

Auto de Rechazo

 

4.     Mediante Auto del 1o de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda de la referencia, tras concluir que los accionantes debían controvertir la aproximación del auto admisorio, indicar las razones por las que la acusación tendría sustento en el ordenamiento jurídico o sustentar un cargo por infracción del principio de igualdad, distinto al esbozado de manera inicial.

 

6.     De otro lado, se sostuvo que el escrito de corrección no logró explicar la razón por la cual los nietos deberían tener un trato privilegiado frente a los sobrinos.

 

7.     En este orden de ideas, el auto indicó que el escrito de corrección no logró subsanar la falencia normativa detectada en la demanda.

 

Recurso de Súplica

 

8.     El 8 de febrero de 2016, los demandantes radicaron ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el recurso de súplica contra el auto de rechazo y solicitaron que se admitiera la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

8.1.         Manifestaron los demandantes que de las disposiciones controvertidas se puede concluir que no es lo mismo heredar por cabeza que heredar por estirpe: "(...) ya que en el primer caso se divide la totalidad de una herencia, entre el número de herederos, en cambio por estirpe solo le cabe la división a la cuota parte que le hubiese correspondido al padre o madre dividido entre sus herederos"[3]. Al respecto, manifiestan que mientras que los nietos únicamente pueden heredar en el primer orden por estirpe mediante el fenómeno de representación, los sobrinos al tener un orden expreso pueden heredar también por cabezas.

 

8.2.         De acuerdo con lo anterior, se considera en el recurso de súplica que al no tener los nietos un orden especial para suceder, se les priva de poder heredar por cabezas como sí lo pueden hacer los sobrinos, lo que demuestra una violación al derecho fundamental a la igualdad.

 

9.  El 9 de febrero de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió el expediente al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, para que resolviera el recurso de súplica presentado.

 

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.  De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y del artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 1o de febrero de 2016, proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia.

 

2.  El problema jurídico que se plantea en este caso, radica en establecer si el recurso de súplica cumple con los requisitos para su procedencia.

 

3.   Con el fin de resolver el anterior problema jurídico se expondrá en primer lugar cuál es el objeto del recurso de súplica de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, luego se hará alusión al carácter excepcional del mismo y finalmente se procederá a efectuar el análisis del caso en concreto.

 

Finalidad del recurso de súplica

 

4.   El recurso de súplica, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, es un mecanismo al alcance de los ciudadanos para controvertir el auto de rechazo de una demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Para que este recurso sea procedente se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

En consideración a lo anterior, es necesario que la parte demandante sustente de manera diligente el recurso y que exponga con una argumentación coherente, consistente y clara, las razones por las cuales se controvierte el auto de rechazo de la demanda,

 

"Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente "[4].

 

5.   En todo caso, no debe perderse de vista que el recurso de súplica no puede erigirse como una instancia adicional de admisión a la demanda presentada, porque ello implicaría contrariar la finalidad que ha sido desarrollada por esta Corporación en los siguientes términos,

 

"Es por ello que dicho recurso es improcedente cuando las razones expuestas no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminan a reafirmar los argumentos contenidos en la demanda y a atacar los defectos esgrimidos por el Magistrado Sustanciador en el auto de inadmisión y que no fueron corregidos dentro de los tres días siguientes (...) "[5].

 

En síntesis, el recurso de súplica busca corregir los yerros, olvidos y arbitrariedades que se hubieran podido presentar en el auto de rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y por tanto, es una carga argumentativa del ciudadano exponer las razones por las cuales ella debió ser admitida.

 

Carácter excepcional del recurso de súplica

 

6.   Teniendo en cuenta la finalidad del recurso de súplica, se evidencia su carácter excepcional y estricto y la imposibilidad de emplearlo como una nueva instancia de admisión de la demanda. En este sentido la jurisprudencia ha indicado que, por la naturaleza del recurso, solo la Sala Plena puede pronunciarse frente a la inconformidad del recurrente con el auto de rechazo,

 

"La jurisprudencia de esta Corporación define al recurso de súplica como la instancia procesal para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. Bajo esta perspectiva, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, a los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas "[6].

 

7.   De ahí que la labor del demandante al interponer el recurso de súplica, se deba centrar siempre en controvertir el auto que rechazó la demanda, con el fin de que el magistrado pueda pronunciarse de fondo sobre los requisitos formales y materiales del auto de rechazo.

 

En virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, se ha establecido que la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6o del Decreto 2067 de 1991.

 

Así entonces, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. En efecto, "(...) a la Corte, cuando conoce de un recurso de súplica, le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda, más aun cuando ella constituye una nueva acción, distinta en lo esencial a la originalmente rechazada "[7].

 

Estudio del caso en concreto

 

8.   A partir de las consideraciones expuestas cabe reiterar que, en el recurso de súplica, se debe controvertir directamente el auto de rechazo, bien sea demostrando que en el mismo se estaban exigiendo unas condiciones que no son propias del juicio de admisibilidad, o señalando que lo solicitado en el auto admisorio por el magistrado sustanciador ya había sido suficiente y debidamente corregido.

 

9.   En el caso concreto, el auto de rechazo formuló dos consideraciones puntuales que sirvieron de fundamento a la decisión, de un lado el hecho de que los demandantes no controvirtieran la aproximación del auto admisorio o que justificaran su cargo en razones distintas y, de otro lado, el hecho de no señalar las razones por las cuales los nietos deberían tener un trato privilegiado respecto de los sobrinos. Lo manifestado en el auto de rechazo se cita in extenso a continuación,

 

"En este orden de ideas, los accionantes debían, o bien controvertir la aproximación del auto admisorio, indicando las razones por las que la acusación tendría sustento en el ordenamiento jurídico, o bien sustentar el cargo por la infracción del principio de igualdad en razones distintas de las esbozadas en la demanda.

 

El escrito de corrección, sin embargo, únicamente replica los planteamientos esbozados originalmente, sin presentar ninguna justificación adicional. En este sentido, en el texto se reitera que "los nietos no se encuentran previstos expresamente dentro de los órdenes sucesorales", que "en ninguno de los cinco ordenes hereditarios que contempla la Ley 29 de 1982 aparecen taxativamente enunciados los nietos, como así ocurre con los sobrinos en el cuarto orden de la mentada ley", y que "los nietos no heredan a título personal (...) sino a través de la representación o de la transmisión". Pero justamente, el requerimiento del auto Inadmisorio apuntaba a que se indicara el fundamento normativo de estas aserciones que ya se habían presentado en la demanda de inconstitucionalidad, y esta explicación no fue proporcionada. Así pues, subsiste la falencia normativa detectada en la providencia.

 

(...) De igual modo, en el auto Inadmisorio se indicó que en la demanda no se dio cuenta de la incompatibilidad entre el precepto legal y el ordenamiento superior, pues no se indican las razones por las que los nietos deberían tener un tratamiento privilegiado frente a los sobrinos, ni las razones por las que, de no ser así, se infringiría el principio de igualdad. En el escrito de corrección los accionantes reiteran sus apreciaciones, en el sentido de que la norma demandada infringe el principio de igualdad, pero no proporciona la explicación requerida".

 

10. No obstante lo anterior, en el recurso estudiado se advierte que los demandantes no atacaron directamente el auto de rechazo, poniendo de manifiesto eventuales yerros u olvidos, sino que mediante su escrito buscaron reabrir el debate inicial de admisibilidad de la demanda.

 

La misma estructura del escrito evidencia que la finalidad era reiterar los argumentos ya expuestos. En efecto, los demandantes citan fragmentos del auto de inadmisión del 15 de enero de 2016 y desarrollan con mayor claridad cada cargo.

 

En concreto, la súplica se pronuncia sobre los apartados del auto inadmisorio que se refieren a la comprensión inadecuada de la preceptiva legal atacada y a la insuficiencia de los argumentos de los actores que carecían de respaldo normativo, pues los nietos del difunto se encuentran comprendidos dentro de los órdenes sucesorales y pueden suceder a sus abuelos bien sea a título personal o a través de la figura de la representación. Asimismo los actores se pronunciaron en el recurso de súplica sobre las aseveraciones contenidas en el auto inadmisorio que señalaban que los demandantes partían de una premisa que no se corresponde con el tenor literal de la normatividad civil y que tampoco se encuentra justificada, y que indicaban que no dieron cuenta de la  incompatibilidad normativa entre los apartados normativos impugnados y el artículo 13 Superior.

 

En este orden de ideas, el recurso insistió en desarrollar los argumentos que debió haber planteado eventualmente en el escrito de corrección, advirtiendo que,

 

"Los sobrinos entonces tienen la posibilidad de heredar en el tercer orden por estirpe mediante el fenómeno de la representación y heredar en el cuarto orden por cabezas, mientras que los nietos únicamente pueden heredar en el primer orden por estirpe mediante el fenómeno de representación, negándose la posibilidad de poder heredar por cabezas, por no tener un orden expreso en la ley"[8].

 

11.  En resumidas cuentas, los argumentos formulados por los demandantes en el recurso de súplica reiteran el eje central del pronunciamiento de la demanda y su corrección. Pero además, el planteamiento se esfuerza en desarrollar con mayor rigor los argumentos planteados inicialmente y ahonda en la diferencia que supone heredar por estirpe y por cabezas. Sin embargo, tales cuestiones debieron presentarse al momento de corrección de la demanda pues tal y como se ha sostenido a lo largo de la presente providencia, los nuevos y más desarrollados argumentos no pueden ser examinados por la Corte en el momento procesal del estudio del recurso de súplica.

 

12.  Tampoco se advierte en ninguna parte del escrito que los demandantes, además de desarrollar sus cargos iniciales y adicionar nuevos argumentos, hubieran cuestionado aspecto alguno del auto de rechazo. Así entonces, del recurso de súplica no se extrae cuál es el yerro, olvido o arbitrariedad en el que haya podido incurrir el auto que se cuestiona, en particular con relación a los dos aspectos puntuales que se plantaron en el mismo, es decir, el hecho de que los demandantes no controvirtieran la aproximación del auto admisorio o que justificaran su cargo en razones distintas y, de otro lado, por no señalar las razones por las cuales los nietos deberían tener un trato privilegiado respecto de los sobrinos.

 

13.  Así las cosas, la Sala no puede pronunciarse de fondo con relación al recurso de súplica presentado por los demandantes, pues el mismo no cuestiona directamente el auto de rechazo sino que pretende reconstruir, ampliar y reiterar los cargos ya presentados tanto en la demanda como en la corrección de la misma. Evaluar en esta oportunidad procesal los cargos desarrollados y reiterados en la súplica, desconocería el carácter y la finalidad de este recurso.

 

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala" Plena de Ta Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el Auto del 1o de febrero de 2016 dictado por el Magistrado Sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del que se rechazó la demanda de inconstitucionalidad identificada con el número de radicación D-11166, presentada por los ciudadanos Miguel Ricardo Ramos Avendaño y Ornar Sandoval Fernández.

 

Notifíquese, cúmplase, archívese el expediente e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                          Magistrado

                No interviene

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                  Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 6 y 7, Expediente D-11166 de 2015

[2] Folio 12, Expediente D-11166 de 2015.

[3] Folio 27, Expediente D-11166 de 2015.

[4] Corte Constitucional, Auto 121 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao.

[5] Corte Constitucional, Auto 027 de 2009; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Corte Constitucional, Auto 195 de 2011; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo-

[7] Corte Constitucional, Auto 058 de 2010; M.P. Mauricio González Cuervo.

[8] Folio 27, Expediente 11166 de 2015.