A084-16


Auto 084/16

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA-Reiteración de auto A.278/15

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional

 

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Competencia de la Corte constitucional para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura

 

QUEJA DISCIPLINARIA INSTAURADA POR LA SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA CONTRA ESCRIBIENTE DE LA MISMA CORPORACION-Remitir expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia entre Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila

 

 

Referencia: C.J. 004. Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones propuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, entra a adoptar la decisión que corresponda en relación con el conflicto de negativo competencias entre jurisdicciones, suscitado el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Huila, frente a la decisión del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

 

I. ANTECEDENTES

 

Erika Milena García, Secretaria General del Tribunal Contencioso del Huila formuló queja disciplinaria contra Sayudy Cortés Muñoz, escribiente de la misma corporación, debido a supuestas irregularidades en el desarrollo de sus funciones. A su vez, la empleada Cortés Muñoz presentó denuncia por acoso laboral contra la Secretaria de la Corporación.

 

La queja disciplinaria y la denuncia por acoso laboral fueron recibidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En providencia de veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) esa autoridad judicial consideró que carecía de competencia para adelantar los procesos disciplinarios contra las dos empleadas judiciales[1].

 

En lugar de llevar a cabo las indagaciones disciplinarias, el Consejo Seccional de la Judicatura determinó que: (i) la Procuraduría Regional del Huila era la entidad competente para adelantar la investigación por acoso laboral contra Erika Milena García; y (ii) el Tribunal Administrativo del Huila era la corporación judicial encargada de seguir la queja disciplinaria contra Suyudy Cortés Muñoz.

 

Por Auto del dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado del Tribunal Contencioso del Huila, Ramiro Aponte Pino, consideró que carecía de competencia para adelantar un proceso disciplinario contra Sayudy Cortés Muñoz, toda vez que: “el artículo 257 de la Constitución Política (modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 del 1 de julio de 2015) le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”[2].

 

En atención a esta consideración, la providencia del dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) resolvió promover conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo regulado por el Artículo 14 del Acto Legislativo No. 02 de 2015.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Con base a los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterar decisiones previas[3], relacionadas con el régimen de transición y el alcance de la entrada en vigencia del Acto

 

Legislativo No. 02 de 2015, especialmente en lo que se refiere a las atribuciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que pasa a ser de conocimiento de esta corporación.

 

Como se definió en el Auto No. 278 de 2015, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 introdujo importantes reformas al Consejo Superior de la Judicatura, institución que desaparece de la arquitectura constitucional, y cuyas competencias son distribuidas en diferentes corporaciones judiciales.

 

Los antiguos Artículos 256 y 257 constitucionales determinaban que el Consejo Superior de la Judicatura debía: (i) administrar la carrera judicial; (ii) elaborar las listas de los candidatos para la designación de funcionarios judiciales; (iii) examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y los profesionales del derecho que ejerzan la profesión; y (iv) administrar la rama jurisdiccional.

 

En cumplimiento de los mandatos constitucionales, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el Titulo IV, Arts. 75 y s.s., asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaría, de maneara especial, la competencia para ejercer la función disciplinaria y dirimir los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones (Artículo 112 Núm. 2 de la Ley 270 de 1997).

 

Por último, el Artículo 86 Constitucional, reglamentado por el Decreto Reglamentario No. 1382 de 2000 entregó reparto de tutelas a las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales de los distritos judiciales.

 

En sus artículos 15 a 19, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 eliminó el Consejo Superior de la Judicatura de la estructura de la administración de la rama judicial, y repartió sus antiguas competencias entre diferentes instituciones.

 

En el caso de las facultades relacionadas con el gobierno y administración de la Rama Judicial del poder público, el Artículo 15[4] de la reforma constitucional estableció en cabeza del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama judicial dichos asuntos.

 

Frente a las competencias para la investigación y sanción de funcionarios y empleados de la rama judicial y profesionales del Derecho, el Artículo 19 del Acto Legislativo determinó que dicha labor la realizará la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La misma norma estableció que tal corporación tampoco será competente para conocer y resolver acciones constitucionales de tutela[5].

 

En relación con los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones, la facultad de resolverlos se trasladó a la Corte Constitucional, dado que el Acto Legislativo 02 de 2015, en su Artículo 14 agregó un numera final al Artículo 241 Superior. Ese enunciado superior consagró que la Corte Constitucional tiene la función de: "Dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

 

Debido a que las modificaciones en el estructura constitucional son de gran magnitud, el propio Acto Legislativo No. 02 de 2015 configuró un régimen de transición entre la disolución de las antiguas corporaciones judiciales y la nueva institucionalidad. El Artículo 19 señala que:

 

"Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la  Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad” (negrillas y subrayado fuera del texto)

 

Mediante Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que esta corporación será la entidad encargada de resolver los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones, hasta la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, y sus Comisiones Seccionales, de modo que esa facultad continuará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y sus Consejos de Distrito judicial. Determinó el Auto 278 de 2015:

 

"De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela "[6]

 

En Autos 309 de 2015 y 504 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la postura precisada. En todos ellos, se sostuvo que hasta que no se posesionen los miembros del Consejo de Gobierno Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las competencias constitucionales relacionadas con la solución de conflictos de competencias entre jurisdicciones continúan en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Se concluye que la Corte Constitucional será competente para resolver los conflictos que surjan entre las diferentes jurisdicciones, tal como lo prevé el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, reformatorio del Artículo 241 Superior. Dicha competencia entrará en vigor, únicamente, cuando ocurra la transición entre la antigua institucionalidad y la creada en el Acto Legislativo. Es decir, esta Corporación conocerá de conflictos de jurisdicciones una vez el Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a este Tribunal Constitucional.

 

En el presente caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila determinó que la corporación competente, para conocer la queja disciplinaria contra la escribiente Sayudy Cortés Muñoz es el Tribunal Contencioso Administrativo del mismo distrito judicial. Por el contrario, esta última autoridad judicial sostuvo que carecía de competencia, por lo cual, remitió el expediente a la Corte Constitucional. De esta manera, el asunto de la referencia entraña una discusión entre diferentes jurisdicciones, la cual está llamada a ser resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Conforme lo establece el régimen de transición contenido en el Artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, y como ya lo ha decidido esta Corporación, el asunto de la referencia deberá ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que resuelva cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria contra Sayudy Cortés Muñoz, escribiente del Tribunal Administrativo del Huila.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DIRÍMASE por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito Judicial, correspondiente al expediente CJ 004.

 

SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta Corporación, REMITASE, el expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante las funciones de su competencia, conforme a lo ordenado en la presente providencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2-5 del Cuaderno No. 2

[2] Folio 4 Cuaderno No. 3

[3] Auto No. 278 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero. Auto 309 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Auto 504 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[4] "El Gobierno y la Administración de la rama judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la gerencia de la rama judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la rama judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial.."

[5] Parágrafo final del Artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015: "La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. "

[6]Corte Constitucional Auto 278 de 2015, folio 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero.