A086-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 086/16

 

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar impedimento para conocer Acto Legislativo sobre Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional

 

Expediente: D-10947

 

Asunto: Resolución del impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Actor: Eduardo Montealegre Lynett

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2016

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, resolvió no aceptar la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo dentro del proceso de la referencia, que corresponde a la demanda de inconstitucionalidad presentada por Luis Eduardo Montealegre Lynett contra el Acto Legislativo 02 de 2015 que contiene la denominada reforma de equilibrio de poderes.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demandó los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 11, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. El día 17 de febrero de 2016, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, manifestó su impedimento frente al conocimiento y trámite del Expediente D-10947. Expresó textualmente que “La decisión que se profiera en este proceso, puede representarme, en mi condición de magistrado de este Tribunal, una afectación directa en relación con la institución jurídica de la comisión de aforados, que como quedó expuesto, será la encargada de juzgar no solo mi conducta como ciudadano, sino, también, el ejercicio de mi magistratura, bien por motivos disciplinarios, penales, o fiscales, situación que redunda de manera subjetiva en la autonomía y la independencia propia del  cargo que actualmente ejerzo como juez de constitucionalidad.

 

En efecto, considero que, tanto la exclusividad de las tareas asignadas a la comisión de aforados consistente en investigar y sancionar las conductas de las personas destinatarias de las funciones de la nueva institución, como la indefinición de sus competencias  respecto del  concepto de favorecimiento indebido a intereses propios o ajenos o del concepto de infracción de la ley cometida en ejercicio o con ocasión de nuestras funciones, cambia radicalmente el modelo de investigación de los magistrados de forma tal que puede afectar la autonomía e independencia de la función judicial que garantiza la Constitución de 1991, lo cual, sin duda, mella ostensiblemente el rol que actualmente caracteriza nuestras actuaciones, situación que bien podría predisponernos (objetiva o subjetivamente) frente al análisis de constitucionalidad que habrá de efectuarse.”

 

II.       CONSIDERACIONES

 

3. Teniendo en cuenta que con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y las demandas de inconstitucionalidad formuladas ante esta Corporación se han presentado varias manifestaciones de impedimentos por parte de algunos magistrados de la Corte Constitucional, se acogerá la fundamentación expuesta en el Auto 447A de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero), reiterada en las providencias A-032 del 23 de enero de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo) y A-058 del 16 de febrero de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) en las cuales, por la misma causal de interés directo y actual, se negaron los impedimentos presentados por los magistrados Mauricio González Cuervo[1], Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo respectivamente.

 

4. La Sala Plena debe determinar si acepta o no el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo para participar y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. Con este propósito se analizará si es posible reiterar el precedente del Auto 447A de 2015 para el caso del magistrado Mendoza Martelo.  

 

Marco normativo (reiteración)

 

5. Con el fin de constatar si el impedimento aducido por el Magistrado Mendoza Martelo es fundado[2], se efectuará una brevísima contextualización sobre la causal de interés directo contenida en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y su alcance frente al Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

 

6.  El Decreto 2067 de 1991 establece que una de las causales de impedimento en los procesos en sede de control abstracto es la presencia de un interés directo en la decisión[3]. En ese sentido la jurisprudencia de esta Corte pacíficamente ha indicado que el mismo puede ser: (i) patrimonial o moral y (ii) debe ser directo y actual. Así las cosas, la existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En el Auto 069 de 2010 con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte indicó que se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.”

 

7. La clase de interés depende del tipo de beneficios que podrían obtenerse de la decisión que se acoja y, en esa medida, es posible considerar la existencia de intereses patrimoniales y morales. Los primeros son aquellos existentes cuando de la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del Magistrado o de su familia. Los segundos se refieren a los que la afectación de la imparcialidad obedece a los resultados no económicos que pueden desprenderse de la determinación.

 

8. Se configura el interés directo cuando los resultados de la decisión recaen concisamente en quien toma la decisión o en su familia. A su vez, el interés será actual cuando “se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión”. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que “para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.”[4]

 

9. Ahora bien, en la providencia inicial sobre los impedimentos generados en el curso de la demanda de inconstitucionalidad radicado D-10947, esta Corporación rechazó el impedimento presentando por el entonces ponente, e indicó que la imparcialidad de los demás magistrados de la Corte Constitucional no se ve afectada por los siguientes motivos:

 

“(…) En la hipótesis planteada, no existen razones contundentes, terminantes y decisivas sobre la pérdida de la imparcialidad del magistrado, porque el presunto interés que daría lugar al impedimento no es cierto, actual y concreto, y en cambio, el efecto jurídico de la aceptación del mismo sería el desplazamiento en el ejercicio de la función judicial, no solo del magistrado que se declaró impedido, sino de todos los magistrados que integran la Corte Constitucional. Es decir, de considerarse que la circunstancia de estar vinculado de manera preliminar a un proceso en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes afecta la imparcialidad de los operadores jurídicos, se arribaría a la conclusión de que todos los magistrados se encuentran impedidos para pronunciarse sobre la validez de las normas sobre la responsabilidad de los miembros de las Altas Cortes, y ello implicaría el desplazamiento de la función judicial constitucional en su integridad, a personas que no tienen la investidura de manera permanente, y que no han sido designados a partir de los criterios, ni en función del procedimiento diseñado para el ejercicio de esa competencia, en asuntos que tienen enorme trascendencia en la arquitectura institucional, como el examen de un acto reformatorio de la Constitución que ha sido acusado, entre otras razones por vicios de competencia del Congreso de la República para expedirlo. Así, si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados.

 

En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad.”[5] (Subraya fuera de texto).

 

10. Posteriormente, en ese mismo auto, al resolverse el caso concreto, se consideró lo siguiente:

 

“2.3.2.        Tal como se indicó en el acápite anterior, dado que la investigación a la que alude el magistrado González Cuervo se encuentra en fase preliminar y no se ha formalizado su vinculación a la misma, si bien puede existir un interés en el resultado del proceso, el mismo no es actual, sino apenas eventual, lo cual conforme a los criterios esbozados en esta providencia no permite presumir la pérdida de la imparcialidad del magistrado que se declara impedido, ni tener por configurada la causal que se invoca, lo cual conduce a la conclusión de que el requerimiento no debe ser aceptado.

 

No resulta ajena a la anterior conclusión la circunstancia de que en relación con todos los integrantes de la Corte Constitucional se han presentado, con fundamentos muchas veces precarios o inverosímiles, solicitudes de investigación ante la Comisión de Investigación y Acusaciones, lo cual conduciría a que, de admitirse el criterio que se desprende de la manifestación del Magistrado González Cuervo, todos los magistrados que integran la Corte Constitucional se verían desplazados, sin consideración alguna en torno al mérito de las solicitudes de investigación presentadas, del  ejercicio de las competencias que la Constitución les ha confiado. (Subraya fuera de texto)

 

2.3.3. Pero además, las particularidades del caso que rodean la manifestación de impedimento del magistrado González Cuervo, refuerzan la conclusión anterior, dado que, en este caso concreto, no existe una plena coincidencia entre el potencial interés del magistrado en la decisión judicial, y las normas objeto de control constitucional. En efecto, la creación de una Comisión de Aforados y las modificaciones al régimen penal y disciplinario de los magistrados, constituyen apenas un elemento dentro del engranaje sobre la reforma constitucional al equilibrio de los poderes públicos, de modo que lo que está en cuestión, y aquello sobre lo cual se recaerá el pronunciamiento judicial, es la estructura del Estado como tal, el sistema de frenos y contrapesos entre los poderes públicos, y la estructura de las relaciones entre éstos. En este contexto, el pronunciamiento judicial que se pretende desborda por mucho el aspecto puntual y específico sobre el cual podrían tener un interés eventual los magistrados de la Corte Constitucional.”[6] (Subraya fuera de texto)

 

11. Se concluye de lo anterior, que para la Sala Plena: (i) la imparcialidad del juez colegiado no se pierde por una denuncia disciplinaria que no tenga directa relación con la demanda de inconstitucionalidad, (ii) tratándose de una reforma constitucional de gran impacto, en la que el juzgamiento de los magistrados es apenas uno de sus elementos, no es pertinente desplazar la competencia de los magistrados titulares a conjueces y (iii) frente a la existencia de una denuncia en etapa preliminar, el evento en el que se funda el impedimento debe coincidir plenamente con el potencial interés del magistrado en la decisión judicial y las normas objeto de control constitucional.

 

Del caso en concreto

 

12. En el escrito del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo no se evidencia que tenga actualmente una investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, ya que su argumento se restringe a las posibles indagatorias sobre el ejercicio de su magistratura, al indicar que “La decisión que se profiera en este proceso, puede representarme, en mi condición de magistrado de este Tribunal, una afectación directa en relación con la institución jurídica de la comisión de aforados, que como quedó expuesto, será la encargada de juzgar no solo mi conducta como ciudadano, sino, también, el ejercicio de mi magistratura, bien por motivos disciplinarios, penales, o fiscales, situación que redunda de manera subjetiva en la autonomía y la independencia propia del  cargo que actualmente ejerzo como juez de constitucionalidad” -Supra numeral 2-.

 

13. Dicha eventualidad o hipótesis no lo diferencia de los casos resueltos en los impedimentos presentados por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. En efecto, la creación de una Comisión de Aforados y las modificaciones al régimen penal y disciplinario de los magistrados, constituyen apenas un elemento de la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 02 de 2015, de modo que el eventual pronunciamiento que adopte esta Corporación recaerá en la estructura del Estado como tal, en especial, en el sistema de frenos y contrapesos entre los poderes públicos, y las relaciones entre éstos.

 

14. Por lo cual, acorde con el precedente ampliamente reiterado, se rechazará el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: (i) no existe un interés directo y actual que afecte su imparcialidad en el proceso D-10947, (ii) no existe una denuncia actual en contra del magistrado que tenga directa relación con la demanda de inconstitucionalidad, y (iii) tratándose de una reforma constitucional de gran impacto, en el que el juzgamiento de los magistrados es tan solo uno de sus elementos, no es pertinente desplazar la competencia de los magistrados titulares a una sala de conjueces.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

RECHAZAR el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco del proceso correspondiente al expediente D-10947.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Vicepresidente (E)

 

 

 

     MARIA VICTORIA CALLE

                        Magistrada

Impedida

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No participa

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No participa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 086/16

 

 

Referencia: Expediente: D-10947

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 24 de febrero de 2016.

 

En la presente sentencia, la Sala Plena decidió rechazar el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett contra los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

En particular, la Corte reiteró los Autos 447A de 2015[7] y 058 de 2016[8], en los que se decidió no aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados Mauricio González Cuervo y Alejandro Linares Cantillo respectivamente, para intervenir y decidir sobre el proceso de la referencia.

 

2. En dichos autos la Corte fijó una serie de reglas para evaluar el impedimento de los magistrados respecto de las normas demandadas, con las cuales no estoy de acuerdo y que en esta oportunidad se reiteran. Así, aunque no comparto la posición mayoritaria, los autos en mención constituyen precedente vinculante y, por lo tanto, en esta oportunidad debían reiterarse las reglas fijadas en las providencias citadas, pues se trata de una manifestación de impedimento por la misma causal respecto del mismo proceso. En efecto, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó su impedimento para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la creación de la Comisión de Aforados en la medida en que dicha autoridad será la encargada de juzgar el ejercicio de su magistratura, por motivos disciplinarios, penales y fiscales, lo que afecta de manera subjetiva la autonomía e independencia de su cargo y en esa medida se configura la causal de interés directo en la decisión.

 

En esta oportunidad, se reiteró la regla que dispone que, a pesar de que dentro de los destinatarios de la medida legislativa objeto de control se encuentran los magistrados de las Altas Cortes, el interés que podría derivarse carece de las cualificaciones necesarias para presumir la pérdida de la imparcialidad. En efecto, para el Pleno de la Corte las normas demandadas no aplican de forma automática a todos los magistrados de este Tribunal por el ejercicio de su cargo, sino que se activa en hipótesis excepcionales en las que se compromete su responsabilidad penal o disciplinaria.

 

En este sentido, esta Corporación precisó que la aplicabilidad de las normas demandadas se encuentra sometida a la configuración de un hecho futuro e incierto y no se deriva de la condición de miembro del Tribunal Constitucional.

 

3. No estoy de acuerdo con tales reglas, pues considero que desconocen los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia sobre la interpretación de las causales de impedimento aplicables a los Magistrados de la Corte Constitucional.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido por este Tribunal en las sentencias C-390 de 1990[9] y C-331 de 2013[10], y en los autos 188A de 2005[11] y 013 de 2010[12], la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: objetiva y subjetiva.

 

En relación con la objetiva, la causal se configura cuando se acredita el hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma, en particular, las causales establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma objeto de revisión; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante su trámite legislativo; y (iv) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

Respecto del aspecto subjetivo, esta Corporación[13] indicó que no basta con la demostración de un hecho específico para acreditar el cumplimiento de la causal, sino que se debe realizar una valoración particular que sustente la configuración del impedimento. En este sentido, una de las causales subjetivas de impedimento es tener un interés directo en la decisión[14], la cual debe cumplir con dos requisitos esenciales para su configuración: (i) que el interés sea actual y (ii) que sea directo.

 

En desarrollo de lo anterior, en los autos 080A de 2004[15], 339 de 2009[16] y 282 de 2012[17], este Tribunal estableció que el interés es; (i) actual cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador, es latente o concomitante al momento de tomar la decisión y (ii) directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral. En particular, sobre los magistrados de la Corte Constitucional señaló que tal beneficio se reconoce a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredita la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

 

En el mismo sentido, el auto 188A de 2005[18], indicó lo siguiente:

 

En primer lugar, tal como se ha expuesto, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. “la admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial.[19]

 

En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados.”

 

Asimismo, en el ámbito del derecho internacional, particularmente en la Observación General No. 32, el Comité Internacional de Derechos Humanos se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En efecto, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que su fallo se encuentre influenciado por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable[20].

 

Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el interés en la decisión se compone de tres características: (i) es directo o indirecto, debido a que representa un beneficio material o inmaterial para el magistrado o los suyos; (ii) es actual, ya que debe estar presente al momento de tomar la decisión y (iii) reviste de un componente subjetivo, que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico.

 

4. En el caso objeto de estudio, considero que contrario a lo que decidió la Sala Plena, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza podría tener un interés directo en la decisión que se profiera en el proceso de la referencia, en particular, sobre el artículo 8º del Acto Legislativo demandado, en lo relacionado con la institución jurídica y el funcionamiento de la Comisión de Aforados. Lo anterior, debido a que tal entidad será la encargada de juzgar el ejercicio de su cargo como magistrado de esta Corporación.

 

En mi concepto, la causal invocada por el magistrado se configura toda vez que el interés: (i) es directo ya que la Comisión de Aforados tendrá la competencia exclusiva de investigar y sancionar a los magistrados de la Corte Constitucional; (ii) es actual, pues dicho órgano asumirá la competencia inmediatamente, es decir que tendrá la competencia sobre los magistrados que actualmente conformamos la Sala Plena de la Corte Constitucional y (iii) reviste un componente subjetivo, pues se el magistrado se tiene que pronunciar sobre la constitucionalidad de un organismo competente para investigarlo y sancionarlo, lo cual podría representar una afectación a su autonomía e imparcialidad.

 

Además, considero que tales reglas son contrarias al estándar internacional, pues el hecho de que los miembros de la Sala Plena del Tribunal Constitucional se pronuncien sobre la creación de la autoridad judicial competente para investigarlos y acusarlos, no da cuenta de una corte imparcial para un observador razonable.

 

Por consiguiente, aunque me aparté de la posición mayoritaria adoptada en los Autos 447A de 2015 y 058 de 2016, en esta ocasión se reitera porque constituye precedente vinculante en esta oportunidad, pues tal y como se explicó el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza se origina en las misma causal, respecto de las mismas normas, lo que demuestra la necesidad de aplicar las subreglas fijadas en los autos adoptados por la Sala Plena en dicho precedente.

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 086 de 2016.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 



[1] Quien fuera ponente hasta la finalización de su período constitucional el 07 de octubre de 2015.

[2] Artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto. (Art. 54, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996).

[3] Artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

[4] Auto 080A de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Auto 447A de 2015 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] Ibídem.

[7] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[9] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] Sentencias C-390 de 1990 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-331 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Autos 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 013 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] Ibídem.

[15] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16]M.P. María Victoria Calle Correa.

[17]M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[18] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Corte Nacional de la Argentina [CSN, 29/11/1994 Crespo, Víctor vs. Universidad Nacional del Nordeste] Citado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Op. Cit. Pág. 52.

[20] Comité De Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de agosto de 2007.