A087-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 087/16

 

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar impedimento para conocer Acto Legislativo sobre Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional

 

Expediente: D-10947

 

Asunto: Resolución del impedimento manifestado por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Actor: Eduardo Montealegre Lynett

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2016

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este caso por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza, Alberto Rojas Ríos, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, resolvió aceptar la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en el curso del proceso D-10947 contra los artículos 2, (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demandó los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 11, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. El día 15 de febrero de 2016, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con fundamento en la causal de tener un interés directo en la decisión, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional su apartamiento del proceso de la referencia en los siguientes términos:

 

Me dirijo a Ustedes con el objeto de declararme impedido en relación con el debate del expediente D-10947 únicamente frente a los artículos del Acto Legislativo de Equilibrio de Poderes que consagran el nuevo trámite de investigación y juzgamiento penal y disciplinario aplicable a los funcionarios de la Corte Constitucional.

 

Resultaría absurdo que los magistrados actuales terminemos estudiando la constitucionalidad de normas que se nos pueden aplicar, por lo cual es evidente que se presenta la causal de impedimento de "tener un interés en la decisión " contemplada en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991. En ese entendido, considero que tanto el suscrito como los demás integrantes de esta Sala Plena, solo respecto de este punto, estaríamos interesados en el resultado del análisis de la modificación del mencionado régimen de investigación y acusación de funcionarios de Altas Cortes.

 

Por estos motivos, al igual que lo señalaron los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Ortiz Delgado, debemos permitir que sea una Sala conformada exclusivamente por Conjueces la que adopte una decisión en este proceso, quienes no son destinatarios directos de este acto legislativo al no gozar de fuero constitucional y por ello se encuentran libres de impedimentos morales y jurídicos para proferir un pronunciamiento de forma completamente imparcial.”

 

II.       CONSIDERACIONES

 

3. Teniendo en cuenta que durante la etapa de admisión del proceso de inconstitucionalidad radicado D-10947, el entonces ponente[1] manifestó al resto de la Sala Plena su imposibilidad para conocer y tramitar el asunto de la referencia, por considerar que incurría en la causal de tener un interés directo y actual al existir una investigación preliminar ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Corte considerará lo resuelto en esa oportunidad a efectos de adoptar una decisión en la presente oportunidad.   

 

4. Dicho impedimento fue rechazado mediante Auto 447A de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero), y con posterioridad reiterado en la resolución de las solicitudes de apartamiento de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado[2], Alejandro Linares Cantillo[3] y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[4]. Por lo que para efectos de determinar si el impedimento invocado por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub es fundado, se deberá constatar si en su caso existe alguna circunstancia que lo diferencie de los demás magistrados o si por el contrario es posible aplicar el precedente antes señalado.

 

La causal de impedimento

 

5. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen que una de las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad consiste en la existencia de un interés directo en la decisión. En ese sentido esta Corporación ha indicado que el interés puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte, en ese sentido ha reiterado esta Corte que se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.”[5]

 

6. La clase de interés depende del tipo de beneficios que podrían obtenerse de la decisión que se acoja y, en esa medida, es posible considerar la existencia de intereses patrimoniales y morales. Los primeros son aquellos existentes cuando de la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del Magistrado o de su familia. Los segundos se refieren a los que la afectación de la imparcialidad obedece a los resultados no económicos que pueden desprenderse de la determinación.

 

7. Ahora bien, se conforma el interés directo cuando los resultados de la decisión recaen en quien toma la decisión o en su familia. A su vez, el interés será actual cuando “se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión”. Este Tribunal ha indicado sobre el particular:

 

“En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.”[6]

 

8. Ahora bien, sobre el interés directo producto del cambio en el modelo de investigación de las actuaciones de los jueces colegiados de las Altas Cortes, introducida con el Acto Legislativo 02 de 2015, resuelto en los casos de los magistrados Mauricio González Cuervo, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza, concurre como elemento común que en la mayoría de ellos no existe en su contra una investigación ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes o en su defecto ella se encuentra en etapa preliminar. Cosa distinta ocurre frente al magistrado Pretelt Chaljub respecto de quien se ha surtido todo el trámite ante la Cámara de Representantes quien, además, dispuso formular acusación ante el H. Senado de la República el pasado 15 de diciembre de 2015, tal y como es de público conocimiento.

 

9. Debe analizarse, en consecuencia, si dicha circunstancia es relevante en el presente caso. Para la Corte, pese a que el procedimiento que cursa en contra del magistrado Pretelt Chaljub en principio se rige por las disposiciones modificadas, derogadas o reemplazadas por el Acto Legislativo 02 de 2015, puede afirmarse que el pronunciamiento constitucional  de ésta Corte podría llegar a impactar directamente la situación de quien ha planteado el impedimento, en tanto la nueva regulación excluye como sanción la pérdida absoluta de los derechos políticos. A continuación se contrasta la regulación:

 

 

Constitución Política original

Reforma Constitucional

ARTICULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

 

1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.

ARTÍCULO 8°. Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

 

Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por, cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. (…)

 

Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.

(…)

 

10. Conforme al anterior cotejo, se deduce con claridad que frente a una eventual condena derivada del procedimiento en curso ante el Congreso de la República, podría resultar relevante la vigencia del Acto Legislativo acusado en cuanto se refiere a las sanciones susceptibles de imponerse. En efecto, alrededor de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria podría suscitarse una discusión en tal sentido.

 

11. En la sentencia C-692 del 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional indicó el alcance del principio de favorabilidad en materia de derecho sancionador, en los siguientes términos:

 

“La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”

 

12. De todo lo expuesto se concluye que en el caso del magistrado Pretelt Chaljub se encuentra fundado el impedimento por el interés directo en la decisión, en tanto que (i) su caso difiere de los impedimentos examinados en el caso de los magistrados Mauricio González Cuervo[7], Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quienes no tienen abierta una investigación penal, fiscal o disciplinaria ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y (ii) el pronunciamiento de la Corte respecto del artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015 -que eliminó dentro de las sanciones susceptibles de ser impuestas la pérdida absoluta de los derechos políticos- podría eventualmente beneficiar al magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En consecuencia la Corte aceptará el impedimento y dispondrá su separación del trámite, análisis y decisión dentro del proceso D-10947.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco del proceso correspondiente al expediente D-10947, y por lo tanto dispondrá su apartamiento del mismo.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Vicepresidente (E)

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE

Magistrada

Impedida

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No participa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Mauricio González Cuervo.

[2] Auto 032 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo).

[3] Auto 058 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

[4] Auto 086 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo).

[5] Auto 069 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).

[6] Auto 080A de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[7] Quien fuera ponente hasta la finalización de su período el 07 de octubre de 2015.