A088-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 088/16

 

 

NOTIFICACION-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACIONES PUBLICAS-Acto de notificación

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Notificación de personas interesadas

 

JUEZ DE TUTELA-Debe asumir facultades oficiosas para garantizar el debido proceso

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar a terceros con interés legítimo en el proceso

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de actuaciones que se adopten dentro de su trámite

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a las partes o a un tercero con interés legítimo y declaración de nulidad de lo actuado

 

NULIDAD ACCION DE TUTELA-Técnicas implementadas para subsanarla

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION-Nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio

 

 

Referencia: expediente T-5.184.462.

 

Acción de tutela interpuesta por María Adelfa Charry de Rodríguez contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el 28 de julio de 2015, la ciudadana María Adelfa Charry de Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[1], al considerar vulneradas sus prerrogativas fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de agosto y el 25 de septiembre de 2014 dentro del proceso laboral ordinario 2014-00078, en el cual se debatió su derecho a la sustitución pensional de la prestación que disfrutaba su esposo José Urías Rodríguez Benavidez ante la negativa de Colpensiones S.A. de reconocerla ante la existencia de controversia frente al titular del derecho, comoquiera que dicho beneficio también fue solicitado por Ana Isabel Pulido Escobar en calidad de compañera permanente del causante.

 

En concreto, la accionante sostiene que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, puesto que: (i) no practicaron adecuadamente las pruebas testimoniales decretadas dentro del proceso, y (ii) valoraron equivocadamente los elementos de juicio presentes allegados al trámite judicial por las partes.

 

Por lo anterior, la actora solicita que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, (ii) se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, y (iii) se proceda a reconocerle la sustitución pensional de la prestación que disfrutaba su esposo José Urías Rodríguez Benavidez.

 

2. Que a través de Auto del 28 de julio de 2015[2], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de amparo, corrió traslado de la acción a las autoridades demandadas y vinculó al proceso a Colpensiones S.A. como tercero interesado en la causa[3].

 

3. Que mediante Sentencia del 11 de agosto de 2015[4], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no satisfacía el presupuesto de inmediatez, puesto que entre la última providencia cuestionada y la presentación del mecanismo de protección constitucional trascurrieron más de 10 meses[5].

 

4. Que por Auto del 28 de octubre de 2015[6], la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente de la referencia.

 

5. Que la Corte Constitucional ha explicado que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o a los terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales[7], por lo que no puede entenderse solo como un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente[8].

 

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de la acción de tutela como la decisión que se adopte al cabo del mismo[9], precisando que dicha comunicación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa[10]. Igualmente, se ha indicado que “el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso[11], dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico”[12].

 

Así pues, con apoyo en las normas de procedimiento general, aplicables al trámite de tutela según el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[13], en aquellos aspectos que los decretos 2591 de 1991[14] y 2067 de 1991[15] no regulan, este Tribunal ha explicado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso, existiendo con ello fundamento, en principio, para declarar la nulidad de la actuación, en todo o en parte[16], ya que solamente así “(i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante (…)”[17].

 

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que por lo general en los procesos de amparo se debate la vulneración de derechos fundamentales, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte ha utilizado dos técnicas para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, a saber[18]:

 

“(i) Se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad”[19].

 

En torno a los parámetros para elegir una u otra vía, esta Corporación ha señalado que deberán tenerse en cuenta las circunstancias constitucionalmente relevantes presentes en cada caso, así como la necesidad de evitar una dilación ineludible del trámite tutela[20]. A este respecto, en el Auto 288 de 2009[21], la Corte se pronunció en los siguientes términos:

 

“(…) solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”[22].

 

6. Que esta Corporación del examen de las notificaciones del auto admisorio y del fallo de tutela, evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vinculó al proceso a la ciudadana Ana Isabel Pulido Escobar, así como tampoco le comunicó dichas providencias, a pesar de tener un interés legítimo en el proceso de amparo, puesto que de accederse a la pretensión de la accionante de reconocerle la sustitución pensional, sus aspiraciones patrimoniales se verían seriamente lesionadas y, además de no haber sido parte del trámite judicial, no tendría la posibilidad de controvertir los fundamentos de la eventual decisión desfavorable, ya que, en principio, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”[23].

 

7. Que la ausencia de vinculación de Ana Isabel Pulido Escobar generó una nulidad desde lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, debe surtirse de nuevo todo el procedimiento, efectuándose las comunicaciones respectivas.

 

En efecto, si bien existe la posibilidad de que la misma Corte vincule en sede de revisión a quienes no lo fueron en el trámite del proceso de amparo, saneando la nulidad, como se explicó dicha alternativa solamente puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela[24].

 

En ese sentido, la Sala advierte que no se configuran tales situaciones en esta oportunidad, puesto que no está probado en el expediente una circunstancia excepcional que haga necesario recurrir a los citados principios y sacrificar con ello la prerrogativa fundamental al debido proceso de Ana Isabel Pulido Escobar, quien se vería seriamente afectada con la imposibilidad de impugnar la eventual decisión de revisión que llegara a adoptar este Tribunal.

 

A ese respecto, esta Corporación resalta que la actora no alega en su escrito tutelar la existencia de algún perjuicio irremediable, pues (i) fundamenta la procedencia de la acción de tutela en la inexistencia de recursos judiciales para cuestionar las decisiones jurisdiccionales que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, y (ii) centra su argumentación en demostrar el presunto error de las autoridades demandadas al momento de practicar y valorar las pruebas que sirvieron de sustento para denegar las pretensiones de su demanda pensional.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 28 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de Ana Isabel Pulido Escobar, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

TERCERO.- Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 5 del cuaderno número 1.

[2] Folio 2 del cuaderno número 2.

[3] Según consta en los oficios visibles en los folios 3 a 13 del cuaderno número 2.

[4] Folios 47 a 50 del cuaderno número 2.

[5] Mediante oficios del 19 de agosto de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comunicó lo resuelto en la Sentencia a María Adelfa Charry de Rodríguez, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a Colpensiones S.A. (Folios 51 a 59 del cuaderno número 2).

[6] Folios 3 a 13 del cuaderno de revisión.

[7] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las sentencias T-419 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), (M.P. C-670 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-783 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-907 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), así como los autos 091 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 132 de 2007 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto) y 025A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[8] Cfr. Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[9] Ver, entre otros, los autos 028 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), 060 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), 004 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 060 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 054 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 132 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 077 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[10] Al respecto, en Auto 091 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se dijo: “De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. // De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley”.

[11] Cfr. Sentencia T-247 de 1997 (Fabio Morón Díaz).

[12] Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[13] “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”.

[14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[15] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[16] Al respecto, en el Auto 234 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se expresó lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. // 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

[17] Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) con referencia en el Auto 002 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[18] En la misma línea, en el Auto 234 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) esta Corporación sostuvo que “cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto (…)”.

[19] Auto 281A de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[20] A este respecto, en el Auto 288 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), reiterado en el Auto 165 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”.

[21] M.P. María Victoria Calle Correa.

[22] En dicho proveído se reiteró lo dispuesto en el Auto 165 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[23] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

[24] Cfr. Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).