A091-16


Auto 091/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2334

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar- Cesar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta- Norte de Santander.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Excepcionalmente también, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es promovido por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2. Que, en el presente caso, el señor Cristian Chayane Ramírez Carreño, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar (EPCAMS)[3], interpuso acción de tutela contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta-Norte de Santander, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a su solicitud tendiente a la remisión de su cédula de ciudadanía al centro penitenciario en el cual se encuentra recluido actualmente[4].

 

3. Que dicha acción fue presentada ante la oficina judicial de Valledupar, quien a través de acta individual de reparto del 26 de enero de 2016, asignó el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar-Cesar.[5]

 

4. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 27 de enero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la acción en virtud del factor territorial, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Cúcuta, por ser este el lugar donde se encuentra ubicada la entidad accionada[6]. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de Cúcuta- Norte de Santander para que sea repartida a los juzgados del circuito de esa ciudad.

 

5. Que la acción de tutela fue reasignada por la oficina judicial de Cúcuta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de esa misma ciudad, el cual, a través de Auto del 4 de febrero de 2016, decidió no asumir el conocimiento de la acción, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela la tienen “a prevención, los jueces donde ocurra la amenaza del derecho o en el lugar donde se producen sus efectos”. De acuerdo con la anterior regla de competencia adujo que, si bien la presente tutela no se radicó en el domicilio de la entidad demandada, sí lo hizo en el lugar donde el accionante pone de manifiesto los verdaderos efectos de la presunta vulneración de derechos, esto es, en el centro carcelario de la ciudad de Valledupar, motivo por el cual, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia[7].

 

6. Que, conforme lo ha sostenido esta Corte de manera uniforme y reiterada,[8] las únicas normas que fijan los parámetros de competencia sobre la acción de tutela, son los artículos 86 de la Constitución Política, que señala que esta se puede interponer “ante los jueces”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que:“[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

7. Que acorde con lo anterior, el mencionado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regula la competencia por el factor territorial aduciendo que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Este criterio fue ampliado por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que conocerán de la acción de tutela “a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efecto”.

 

8. Que en ese orden de ideas, en lo ateniente al factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, atendiendo al contenido de los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el actor tiene la facultad para interponer la acción de tutela, bien sea en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales, o ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos, precisando que, de presentarse conflicto entre dos o más jueces que puedan llegar a ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la acción de tutela.[9]

 

9. Que, por lo tanto, en el presente caso, no es de recibo para esta Corte las consideraciones aducidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. Ello, en razón a que su decisión se adoptó sin considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, quien promueve una acción de tutela está facultado para presentarla, bien sea en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o en el lugar donde se produjeron sus efectos. En consecuencia, como quiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada en el lugar donde produjo efectos la violación de derechos alegada por el actor, en aplicación de las normas citadas, es al juzgado que inicialmente se le otorgó el conocimiento de la acción de tutela a quien le corresponde proceder a su trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar- Cesar, dentro del expediente ICC-2334.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar- Cesar el expediente ICC-2334, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Cristian Chayane Ramírez Carreño contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta-Norte de Santander.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Cuaderno 1, Folio 1: Acción de tutela impetrada por Cristian Chayane Ramírez Carreño, quien se identifica con tarjeta de detención No. 5583.

[4] Cuaderno 2, folios 1 al 3.

[5] Cuaderno 2,folio 5.

[6] Cuaderno 2, folio 7.

[7] Cuaderno 3, folio 5.

[8] Auto-198 de 2009 (M.P: Luis Ernesto Vargas), Auto-061 de 2011 (M.P: Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] Auto 188 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 280 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 192 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero; Auto A059 de 2009, M.P.(E) Clara Elena Reales Gutiérrez; entre otros.