A092-16


Auto 092/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2339

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que el señor Luis Alberto Robayo Cuéllar presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la huelga, al trabajo digno, a la negociación colectiva, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto no se le ha cancelado el salario y prestaciones del mes de diciembre de 2014, debido al paro judicial que inició el 9 de octubre y al cese de actividades decretado por Asonal Judicial para reclamar sus derechos. Aduce que a la mayoría de servidores judiciales les fue pagado el salario y la bonificación.

 

3.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, Despacho que en sentencia del siete (7) de enero de dos mil quince (2015), decidió negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo digno, a la huelga y a la negociación colectiva, pero decidió tutelar el derecho al mínimo vital del actor, ordenando a la Dirección Seccional de Administración Judicial que, una vez verificada la nómina correspondiente al mes de diciembre, cancelara en favor del actor, la suma equivalente a uno y medio salario mínimo legal mensual vigente, a fin de que se garantice tal derecho a él y a su familia; así como también, cancelar el monto correspondiente a la cuota mensual del crédito que el actor posee con Juriscoop. Lo anterior, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

 

4.            La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila impugna la decisión y el conocimiento de ésta le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, quien mediante Auto del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) declara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de diciembre de 2014 y ordena la remisión de las diligencias a la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia, para que sean sometidas a reparto entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo y Consejo  Seccional de la Judicatura para que se tramite la primera instancia.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que la acción de tutela está dirigida, entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa,  entidad del orden nacional, lo que de acuerdo con el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, por competencia deben conocer en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo o los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

5.            Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, agencia judicial que mediante Auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) propuso conflicto negativo de competencia pues consideró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, debió asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, ya que el decreto citado por dicho Despacho, hace referencia a reglas de reparto y no de competencia.

 

6.            Aunado a lo anterior, señaló que es ese Despacho quien debe surtir la segunda instancia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que además, la acción tutelar fue presentada y sometida a reparto a la primera instancia en el periodo de la vacancia judicial, siendo fallada el 7 de enero de 2015.

 

7.            El expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor Robayo Cuéllar, se recibió en la Corte Constitucional el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) para dirimir el conflicto de competencia, pero se le dio trámite de eventual revisión y por Auto del dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) fue excluido de la misma, devolviéndose el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) al despacho de origen.

 

8.            Teniendo en cuenta lo anterior, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en Auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), señaló que en vista de que el expediente fue devuelto por la Corte Constitucional sin dirimir el conflicto de competencia planteado mediante providencia del dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015), remite nuevamente las actuaciones a la Corte con el fin de que sea resuelto el referido conflicto.

 

9.            Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

10.       Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

11.       Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela,  como efectivamente lo hizo, fallando como primera instancia y dando curso a la impugnación presentada por la accionada. Pero en cuanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, no podía sustentar una aparente falta de competencia en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 pues, como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia .

 

12.       Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá debe, sin más dilaciones, fallar como juez de segunda instancia, la tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Robayo Cuéllar contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá por el que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de diciembre de 2014 y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia, por considerar que no era competente para conocer de la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Robayo Cuéllar contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2339 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la impugnación y profiera fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                            Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.