A093-16


Auto 093/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: ICC-2340

 

Conflicto de competencia suscitado entre Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Decisión Penal y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.

 

 

I.      CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, (iii) la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el caso sub examine, el señor Julio Cesar Londoño Guevara interpuso acción de tutela contra el Área Metropolitana Centro Occidente AMCO, la Nación-Rama Judicial- Consejo de Estado y el Congreso de la República, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la dignidad humana y a la igualdad.

 

3.   El proceso referido correspondió por reparto a el Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Decisión Penal, autoridad judicial que dispuso, mediante Auto del 30 de noviembre de 2015, declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de tutela, debido a que  el Área Metropolitana Centro Occidente AMCO, entidad que presuntamente transgrede o pone en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante, es un organismo de orden municipal, y, en este orden de ideas, la competencia radica en los juzgados municipales, tal y como lo establece el Decreto 1382 de 2000.

 

4.   Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, quien mediante Auto del 2 de diciembre de 2015, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual argumento que, el Área Metropolitana Centro Occidente AMCO no es la única entidad accionada, pues como se puede observar, la demanda también se dirige contra  la Nación-Rama Judicial- Consejo de Estado y el Congreso de la República, autoridades de orden nacional, razón por la cual, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, corresponde a las tribunales  superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, conocer de  dicha tutela.

 

En este sentido, dispuso enviar el expediente de tutela al Tribunal Superior de Pereira, Sala Mixta, con el fin de que resuelva el conflicto de competencia negativo que se plantea.

 

5.   Remitido el asunto de la referencia a el Tribunal Superior de Pereira, Sala Mixta, éste resolvió, mediante Auto del 9 de diciembre de 2015, declararse incompetente para conocer del presente conflicto de competencia, con fundamento en el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, el cual resaltó, la competencia que le asiste a dicha institución para conocer y resolver de los presuntos conflictos en materia de tutela.  En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Corporación, para que sea ésta, la que asuma su conocimiento.

 

6.   La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Así mismo, este Tribunal ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[3]

 

7.   No obstante,  la Corte Constitucional ha considerado que en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencia, en los casos referidos en el numeral “1” de la presenten providencia.

 

8.   El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece  que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría, pero pertenezcan al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas.

 

9.   Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala Plena que, en el presente caso, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Mixta, es la autoridad competente para conocer del presente conflicto de competencia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. En este sentido, no le era dable a dicha autoridad declararse incompetente para asumir el conocimiento del presente conflicto, argumentando que la Corte Constitucional debía resolver el este asunto, debido a “la competencia residual que le asiste al carecer de un superior jerárquico común (…)”.

 

10. 

11.La Corte Constitucional ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[4] 

 

12. Sobre las reglas de competencia en materia de tutela, el artículo 86 de la Carta política estable que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que son, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud y los jueces de circuito en caso que el accionado sea un medio de comunicación, los competentes para conocer de estas acciones.

 

13.Es así, como de manera reiterada,[5] esta Corporación ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia territorial y subjetivo, previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

14. En este sentido, ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

15.Analizada la situación planteada, esta Sala advierte que en este caso no existe conflicto de competencia ni siquiera aparente, sino que el asunto entraña una controversia relacionada con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, específicamente, con la naturaleza de las entidades accionadas.

 

Sobre este último punto, esto es, la naturaleza jurídica de las accionadas, es importante recordar, que ésta simplemente se utiliza de referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo del país, pues como ya se indicó, las únicas reglas de competencia en materia de acciones de tutela, son las establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y subjetivo).

 

16. Por lo tanto, resulta improcedente que el Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Decisión Penal y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, se declararan incompetentes para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Julio Cesar Londoño Guevara interpuso acción de tutela contra el área Metropolitana Centro Occidente AMCO, La Nación-Rama Judicial- Consejo de Estado y el Congreso de la República, argumentado la naturaleza de las entidades demandadas.

 

De esta manera, concluye esta Corporación que corresponde a el Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Decisión Penal, el estudio de la acción de tutela de la referencia. Razón por la cual, en aras de que la tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efecto el Auto proferido el 30 de noviembre de 2015 por dicha autoridad. En consecuencia, se remitirá el expediente de tutela --a dicho tribunal, con el propósito de que adopte la respectiva decisión de fondo como juez de primera instancia.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Decisión Penal, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Cesar Londoño Guevara contra el área Metropolitana Centro Occidente AMCO, La Nación-Rama Judicial- Consejo de Estado y el Congreso de la República.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Julio Cesar Londoño Guevara contra el área Metropolitana Centro Occidente AMCO, La Nación-Rama Judicial- Consejo de Estado y el Congreso de la República, al Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Decisión Penal, para que sin más dilación profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ADVERTIR a el Tribunal Superior de Pereira, Sala Mixta que, en adelante, atienda las reglas de competencia previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en materia de “conflictos de competencia”.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira y al Tribunal Superior de Pereira, Sala Mixta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[5] Ver Auto 124 de 2009