A094-16


Auto 094/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: ICC-2343

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

2.- Que la señora Vitelia Gertrudis Otero de Garrido interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, básicamente por la falta de respuesta en término a una solicitud que le fue formulada.

 

3.- Que dicha acción de tutela fue presentada en la oficina de reparto judicial del municipio de Montería y asignada en un primer momento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. En providencia del 22 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que tanto la accionante como su apoderado residen en el municipio de Sahagún (Córdoba), la citada autoridad consideró que los jueces llamados a resolver el asunto eran los de categoría del circuito, en virtud de la aplicación del factor territorial de competencia. Por ello, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún.

 

4.- Que, a su vez, en providencia del 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún consideró que la autoridad demandada tiene el carácter de entidad administrativa de orden nacional, con patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por dicha razón, y según lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2], el juez de tutela competente para resolver el asunto planteado era el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que procedió a la remisión respectiva.

 

5.- Que, por su parte, en decisión del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó que al ser la entidad demandada del orden nacional y descentralizada por servicios, el reparto de la acción debió hacerse entre los jueces del circuito, en virtud de lo señalado por el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000[3]. En consecuencia, ordenó someter el expediente nuevamente a reparto entre los jueces del circuito de Montería.

 

6.- Que, una vez realizado el nuevo reparto, la tutela le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual, en providencia del 23 de noviembre de 2015, manifestó que el Tribunal Superior debió resolver el conflicto negativo de competencia planteado en su momento entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún. Por lo anterior, consideró que el asunto debía ser resuelto por esta Corporación y le remitió el respectivo expediente, no sin antes realizar algunas consideraciones sobre la competencia por factor territorial.

 

7.- Que, con sujeción a lo expuesto, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores son los únicos fundamentos jurídicos válidos para provocar un conflicto de competencia.

 

En este sentido, y frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, como se observa en el asunto sub-judice, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias[4]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuestos para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[5]. De ahí que, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[6].

 

8.- Que, en el asunto bajo examen, de conformidad con lo expuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, se tiene que la accionante reside en la ciudad de Sahagún y que en ese mismo lugar vivió para el momento en el cual formuló la solicitud dirigida a la UGPP, respecto de la cual se alega la violación de su derecho de petición. De esta manera, conforme se infiere del artículo 16 del CPACA, el lugar en donde habita una persona corresponde al sitio en donde debe recibir la respuesta a sus peticiones[7]. Por ello, la autoridad competente para conocer de la presente acción, en virtud del factor territorial de competencia, es cualquier juez con jurisdicción en el municipio de Sahagún, pues es allí en donde ocurre la violación que motiva el amparo, como de forma expresa se prevé en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado.

 

9.- Que, en concordancia con lo planteado, se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún no se encontraba autorizado para declarar su falta de competencia para conocer del caso descrito, más aun invocando la aplicación del Decreto 1382 de 2000, referente únicamente a reglas de reparto. Asimismo, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería actuó acertadamente al remitir el expediente a quien, en virtud del factor territorial, era competente para conocer el asunto.

 

10. En razón a lo anterior, se procederá a dejar sin efectos el auto expedido el 5 de noviembre de 2015 por la citada autoridad, así como la actuación subsiguiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 19 de noviembre de 2015. En su lugar, se dispondrá la remisión inmediata al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún del expediente ICC-2343, para que tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 5 y 19 de noviembre de 2015 proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería respectivamente, dentro del expediente ICC-2343.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún el expediente ICC-2343, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Vitelia Gertrudis Otero de Garrido contra la UGPP.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Tercero Penal del Circuito, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Montería.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Véanse, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] La norma en cita dispone que: Artículo 1.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)”.

[3] “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[4] Véase, entre otros, los autos 150 de 2013, 248 de 2014 y 107 de 2015.

[5] Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] La norma en cita, en el aparte pertinente, establece que: “Toda petición deberá contener, por lo menos: (…) 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. (…)”.