A099-16


Auto 099/16

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

 

Referencia: T-4.963.887

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-645 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Solicitante: Yerlin de la Hoz Ardila.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez,  Alejando Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por Yerlin de la Hoz Ardila en contra de la sentencia T-645 de 2015.

 

La referida solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue.

 

A continuación se sintetizan los antecedentes y fundamentos de la sentencia censurada y de la solicitud de nulidad.

 

ANTECEDENTES

 

A. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

 

La Sentencia T-645 de 2015, emitida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte, revisó los fallos proferidos, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, el 10 de febrero de 2015 -en primera instancia- y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar del 20 de marzo de 2015 -en segunda instancia-, dentro de la acción de tutela promovida por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía del El Copey, Cesar y otro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, en su calidad de población desplazada, víctima del conflicto armado.

 

Los antecedentes de esta decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación:

 

A.1. Hechos relevantes del escrito de tutela

 

1. Manifestaron los accionantes que el 6 de agosto de 2006, fueron despojados por paramilitares de la parcela 21 denominada “La Esmeralda”, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio de El Copey, César. El predio había sido adjudicado por el INCORA, mediante Resolución 437 del 8 de junio de 1995, a Ramón Antonio de la Hoz Serrano (padre) y a María de los Ángeles Ardila Alcázar (madre), como Unidad Agrícola Familiar (AUF).

 

2. Adujeron los peticionarios que, el 31 de diciembre de 2014 (8 años después del desplazamiento), regresaron al predio y al encontrarlo abandonado, ingresaron al mismo y realizaron actos de propietarios.

 

3. Ante esta situación, el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda en calidad de poseedor promovió un trámite de amparo policivo en la Alcaldía de El Copey, Cesar (este proceso policivo lo adelantó el Alcalde en calidad de primera autoridad de policía del municipio y en única instancia), con base en los derechos adquiridos mediante contrato de compraventa del derecho de posesión del 3 de septiembre de 2005.[1]

 

4. El ente territorial accionado admitió el amparo policivo solicitado por el señor Mira Marulanda, mediante auto No. 001 de 2015[2], en el que comisionó a la Inspección Central de Policía para que realizara visita de inspección ocular, con el fin de constatar los hechos que fundan el amparo policivo, y además dispuso el acompañamiento de la Personería Municipal, la Comisaria de Familia y la fuerza pública. 

 

5. Mediante Resolución No. 021 del 23 de enero de 2015[3], la Alcaldía de El Copey, Cesar, concedió el amparo policivo solicitado por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda. En consecuencia, ordenó el desalojo de las familias que ocuparon el inmueble.

 

6. Los accionantes expresaron que en su grupo familiar hay niños y adultos mayores, todos en condición de desplazamiento. Expusieron además que no  tienen empleo, no pueden producir sus propios alimentos y que un año atrás no recibían ayuda humanitaria, carecen de elementos para dormir, tienen problemas de agua potable, y sufren de afecciones de salud producidas por el virus del Chikungunya.

 

7. La Alcaldía de El Copey manifestó que no existió violación al debido proceso de los accionantes, puesto que fueron debidamente notificados en el amparo policivo que adelantó en su contra, contestaron la querella y no se encontraban en situación de vulnerabilidad[4].

 

A.2. Hechos relevantes acreditados en sede de revisión

 

1. No existieron datos concluyentes que demuestren que los accionantes mantienen una extrema situación de vulnerabilidad derivada de su condición de desplazados por la violencia.

 

2. Los señores Ramón, Yerlin, Juan y Jaider de la Hoz Ardila, ingresaron al predio denominado “La Esmeralda”, en el que se encontraba el señor Juan Guzmán León (trabajador) y 76 semovientes de propiedad del señor Mira Marulanda[5]

 

3. Roberto de Jesús Mira Marulanda presentó, el 6 de enero de 2015, ante la Alcaldía, solicitud de amparo policivo en contra de Ramón, Yerlin, Mario y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, por la perturbación a su derecho de posesión[6].

 

4. Mediante auto 001 del 7 de enero de 2015, la Alcaldía Municipal de El Copey admitió el amparo policivo promovido por el señor Mira Marulanda[7].

 

5. Con citación del 8 de enero de 2015, se informó el inicio de la actuación policiva (mediante auto 001 del 7 de enero de 2015) a los señores Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano. A su vez, se les concedió el término de 5 días para que concurrieran al despacho municipal con el fin de realizar la notificación personal del mencionado auto. Esta comunicación fue recibida el 8 de enero de 2015, por la señora Erika de la Hoz[8]

 

6. El 9 de enero de 2015, ante la secretaria general de la Alcaldía de El Copey, se presentó el señor Juan Fernando de la Hoz para realizar la notificación personal del auto 001 del 7 de enero de 2015[9].

7. Con la finalidad de vincular procesalmente a las partes que no acudieron a realizar la notificación personal del auto 001 del 7 de enero de 2015, la Alcaldía fijó edicto desde el 8 hasta el 16 de enero de 2015[10].

 

8. La inspectora de policía de El Copey, en compañía del personero municipal, el comisario de familia, una trabajadora social y la fuerza pública, realizó inspección ocular del predio “La Esmeralda” el 14 de enero de 2015. Dicha diligencia fue atendida en el inmueble por Yerlin, Jaider, Ramón y Yurley de la Hoz Ardila y Brayan de la Hoz[11].

 

9. Yerlin de la Hoz Ardila, en calidad de apoderado de los señores Ramón, Mario y Juan de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, presentó ante la Alcaldía de El Copey, el 14 de enero de 2015, contestación al amparo de policía[12].

 

10. El 19 de enero de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, presentó informe dirigido al Comisario de Familia de El Copey, en el que analizó la situación familiar, el perfil de vulnerabilidad y generatividad, de las personas que se encontraban en el predio “La Esmeralda”. En ese sentido expuso que[13]:

 

Se encontraron 8 núcleos familiares y sus padres biológicos, con la salvedad de que algunos de sus miembros se encuentran realizando actividades de tipo laboral en los Municipios de El Copey y Bosconia, César, como docentes y directivos docentes y abogado en ejercicio.

 

Ramón Alberto de la Hoz Ardila, es un directivo docente de la Institución Educativa Agrícola de El Copey, y vive en la Carrera 23 No. 11-45 Barrio las delicias de ese municipio.

 

Juan Fernando de la Hoz Ardila, tienen su domicilio en Santa Marta y es miembro activo de la Mesa de víctimas del Magdalena.

 

José Manuel de la Hoz Ardila, vive en El Copey y trabaja como Contratista de bolsa de empleo.

 

Mario Rafael de la Hoz Ardila, es docente, vive en Bosconia, Cesar, es especialista en informática, labora en el Colegio María Auxiliadora de ese municipio.

 

Jaider Antonio de la Hoz Ardila, estudió Gerencia para el desarrollo social, trabaja en oficios varios y vive en El Copey.

 

Angélica de la Hoz Ardila, Licenciada en Básica primaria, es docente al servicio de la Curia.

 

La familia tiene garantizada la salud, educación y vivienda. Se observa que existe equilibrio económico en algunos miembros de la familia, pero en otros grupos se observa que falta mayor solvencia económica, y se denota apoyo mutuo familiar. La familia tiene estabilidad en salud y educación, la vivienda es familiar de propiedad de los padres, y otros tienen sus casas propias, aun así los grupos familiares que no tienen vivienda, habitan donde sus padres. Los niños están bajo el cuidado de sus padres, estudian, unos en jardín, otros en colegios, en el SENA y uno de ellos en universidad.

 

11. Mediante Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, la Alcaldía consideró no probado el estado de vulnerabilidad manifiesta de los señores de la Hoz, puesto que algunos de sus miembros cuentan con un buen nivel académico y profesional y que aún se encuentra en trámite la solicitud de restitución presentada por los ocupantes, razón por la cual no puede darse aplicación al artículo 95 de la Ley 1448 del 2011. Por estas razones resolvió conceder el amparo policivo solicitado por el señor Mira Marulanda[14].

 

12. Antes de realizarse la diligencia de desalojo, el 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo un comité de justicia transicional extraordinario en el que se trató la especial situación de los accionantes y la preocupación de las autoridades por la posesión de hecho, la necesidad de que los ocupantes respeten el debido proceso y esperen las resultas del proceso de restitución[15]. A su turno, la Alcaldía promovió audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2015, en la que los miembros de la familia de la Hoz no conciliaron ni firmaron el acta, tras considerar que no tenían garantías para negociar[16].

 

13. El 7 de abril de 2015, la inspectora de policía de El Copey se trasladó al predio denominado “La Esmeralda”, con la finalidad de llevar a cabo la diligencia de desalojo del inmueble, conforme lo ordenó la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015. Al llegar a la finca fueron atendidos por los señores Yerlin, Ramón, Jaider, Juan, Mario y Angélica de la Hoz Ardila, Ramón de la Hoz Serrano y María Ardila Alcázar y otras personas sin identificar[17].

 

Según la funcionaria que adelantó la diligencia, los señores anteriormente mencionados los agredieron verbalmente, el señor Yerlin de la Hoz se opuso a la diligencia, la cual fue rechazada por ese despacho administrativo. En desarrollo de la misma, se negaron a desalojar y al hacer su ingreso la fuerza pública, fueron atacados con bombas incendiarias y molotov, así como con un cilindro de gas propano encendido.

 

En el predio había menores de edad, los cuales fueron protegidos por la Policía de infancia y adolescencia. Terminada la diligencia se realizó un inventario en el que se encontró enseres, 20 semovientes y 4 cerdos.

 

14. Posteriormente a la celebración de la diligencia de desalojo se han presentado 4 acciones de tutelas en contra de la Alcaldía de El Copey, Cesar, y la Inspección de Policía de ese municipio, por parte de varios integrantes de la familia de la Hoz.

 

15. El predio denominado parcela 21 “La Esmeralda”, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio de El Copey, Cesar, se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a la Resolución número 0065 del 25 de mayo de 2015, proferida por la Unidad de Restitución de Tierras[18]. Además, se probó que se encuentra pendiente la presentación de la demanda de restitución ante los jueces especializados de restitución de tierras. Por último, se acreditó que el inmueble mencionado está ubicado en zona de reserva forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, según lo dispuesto en la Ley 2 de 1959.

 

16. En el año 2009, los señores Ramón Antonio de la Hoz Serrano y María de los Ángeles Ardila Alcázar, promovieron acción reivindicatoria del derecho de propiedad del predio denominado “La Esmeralda” y en contra del señor Mira Marulanda. Conoció de la demanda el Juzgado 4º Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, radicado bajo el número 2009-0019. Mediante sentencia del 18 de enero de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 6 de febrero de 2013, fueron negadas las pretensiones de los accionantes[19].

 

A.3. Fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales

 

La solicitud de amparo fue promovida por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía de El Copey, Cesar, quienes consideraron que las entidades públicas vinculadas al trámite de tutela les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a una vivienda digna,  producto de la falta de vinculación procesal al trámite administrativo de amparo policivo promovido por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda, que buscaba restituir la posesión sobre el predio “La Esmeralda”, que los tutelantes habían ocupado reclamando su legítima posesión, pues, según alegan, habían sido obligados a vender dicho predio 10 años atrás, lo que les había dejado en supuesta situación de desplazamiento por la violencia.

 

Manifestaron además que el Alcalde y el Secretario de Gobierno actuaron de manera “arbitraria y antojada”[20], puesto que no valoraron las pruebas aportadas en la contestación de amparo policivo que demostraban la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mira Marulanda.

 

Por último, manifestaron que existe “vía de hecho” en el trámite adelantado por esa entidad pública, en especial de la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, en el sentido de que no se señaló el lugar donde serían reubicados una vez realizada la diligencia de desalojo, así como tampoco se indicó las ayudas brindadas al grupo familiar en relación con la adquisición de una vivienda digna.

 

A.4. Decisiones de instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 2015[21], y resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes con base en los siguientes argumentos: i) la entidad pública accionada no incurrió en alguna de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que el amparo policivo fue adelantado por las entidades administrativas competentes; ii) a los accionantes no se les vulneró el derecho al debido proceso, puesto que durante el trámite de amparo policivo siempre estuvieron informados del mismo y participaron activamente durante el proceso administrativo[22]; iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, constató en un estudio social y familiar que el grupo de ocupantes tienen garantizada la salud, educación y vivienda, además, existe un equilibrio económico en algunos miembros así como apoyo mutuo familiar[23]; y iv) los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial[24].

 

A.5. Segunda instancia

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de marzo de 2015[25], y resolvió confirmar el fallo de tutela del 10 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, que a su vez, había negado el amparo solicitado por los accionantes. A esta decisión llegó el juez de segunda instancia, con base en que la acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos invocados, pues cuentan con la vía contencioso administrativa o la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras.

 

B. DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-645 de 2015, confirmó la decisión emitida por el juez de segunda instancia que había negado el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna.

 

De otra parte, la Corte ordenó: i) requerir al abogado Yerlin de la Hoz Ardila para que, en el futuro, desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela; y ii) compulsar copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que dentro de sus competencias, adelante la investigación disciplinaria contra el abogado Yerlin de la Hoz Ardila, por sus actuaciones profesionales surtidas en el proceso de amparo policivo.

 

B.1. Consideraciones formales de la sentencia

 

En la providencia, la Sala abordó diversos temas formales, relacionados con: i) la ausencia de temeridad de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto por daño consumado; y iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos proferidos en trámites de amparo policivo.

 

i) Ausencia de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

 

El Alcalde de El Copey manifestó a la Corte que los accionantes presentaron con posterioridad a la acción de tutela de la referencia, 4 solicitudes de amparo por los mismos hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, las cuales fueron negadas en su momento.

 

Los mencionados escritos de tutela aportados al proceso fueron analizados por la Corte y le permitió concluir que no existió temeridad en el ejercicio de la acción de tutela porque:

 

i) no se comprobó identidad de partes por activa entre la acción de tutela que conoció esta Corporación y las que fueron presentadas posteriormente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia César. De otra parte, existió identidad parcial de partes por pasiva en relación con la Alcaldía de El Copey, sin embargo tal situación no configuró la temeridad alegada;

 

ii) no se acreditó la identidad de hechos, puesto que las acciones de tutela presentadas posteriormente ante el Juzgado de Bosconia, se basan en presuntas irregularidades acaecidas con ocasión de la celebración de la diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015 y los hechos expuesto en la tutela de conocimiento de la Corte se refieren a situaciones anteriores a la celebración del procedimiento de desalojo; y

 

iii) no concurrió identidad de pretensiones, puesto que las solicitudes de amparo presentadas con posterioridad a la que conoció la Corte en sede de Revisión, buscaron dejar sin efectos la diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015, mientras que la acción de tutela de la referencia tenía como finalidad evitar la celebración de dicha diligencia y además dejar sin efectos jurídicos la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015.

 

No obstante lo anterior, llamó la atención de este Tribunal las similitudes de las 4 tutelas que fueron presentadas con posterioridad frente a la que conoció la Corte en sede de Revisión, puesto que coinciden parcialmente con los hechos, pretensiones y entidades accionadas. Además, todas las solicitudes de amparo fueron presentadas en hojas con membretes del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, por lo que la Sala infirió que los accionantes fueron asesorados por este profesional del derecho.

 

Por tal razón, la Corte requirió al abogado de la Hoz Ardila, para que desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, so pena de incurrir en temeridad conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

ii) Carencia actual de objeto. Daño consumado producido durante el trámite de la acción de tutela. Análisis de fondo de las pretensiones

 

Esta Corporación pudo constatar que el 7 de abril de 2015, mientras se tramitaba la acción de tutela de la referencia, se realizó la diligencia de desalojo del predio “La Esmeralda” ordenada en la Resolución 021 del 23 de enero de 2015, por lo que en su momento se pudo configurar una carencia actual de objeto, puesto que una de las pretensiones consistía en la suspensión definitiva del procedimiento mencionado.

 

En ese orden de ideas, la Sala analizó la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado, y reiteró que en materia de daño consumado el estudio de fondo por parte de la Corte procede cuando: i) el mismo se haya ocasionado durante el trámite de la acción de tutela; y ii) que no obstante haberse presentado el daño, la actividad vulneradora sigue produciendo afectación a los derechos fundamentales de los accionantes.

 

En el caso bajo estudio encontró la Sala que procedía el análisis de fondo de la acción de tutela, puesto que: i) la diligencia de desalojo se produjo durante el trámite de la solicitud de amparo; y ii) las demás pretensiones formuladas por los accionantes censuraban la actuación administrativa surtida en el amparo policivo por la falta de vinculación procesal y la ausencia de valoración de pruebas para la expedición de la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015. Además, acusaron la omisión de adopción de medidas que garanticen la vivienda digna y la manutención de los tutelantes como desplazados.

 

iii) Naturaleza jurídica del amparo policivo. Procedencia excepcional de la acción de tutela

 

Frente a la naturaleza jurídica del amparo policivo, la Corte estudio su carácter jurisdiccional de única instancia y la ausencia de control judicial posterior, por lo que la acción de tutela surge como el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las actuaciones de policía. No obstante lo anterior, esta Corporación manifestó que su procedencia, está condicionada a la acreditación de los criterios fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

 

Recordó que en este procedimiento no se presentan debates jurídicos sobre la propiedad de los bienes objeto de protección policiva, puesto que tiene como objeto preservar y restablecer los derechos derivados de la posesión o la mera tenencia que las personas ejercen sobre bienes, frente a los actos que la perturben y alteren.

 

Así las cosas, esa Sala de Revisión reiteró las reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificó la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

 

B.3. Consideraciones de fondo de la sentencia

 

En el análisis de fondo, la Sala estudió los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente; ii) el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones policivas; y iii) la identificación de la condición de desplazado por la violencia, el derecho a la vivienda digna de ese grupo y las medidas especiales de protección ante una orden de desalojo, frente a este último la Corte realizó el siguiente estudio:

 

i) Identificación de la condición de desplazado

 

La preocupación de la Corte por el flagelo del desplazamiento forzado y la necesidad de una eficiente utilización de los recursos públicos destinados a la atención de este especial grupo vulnerable, fundamentó la necesidad de identificar quienes tienen la condición de desplazado y si la misma es perpetua como categoría que active las ayudas especiales del Estado así como los tiempos de extensión en materia de medidas de protección estatal a esta población.

 

En ese orden de ideas, la Sala realizó precisiones sobre la identificación de la condición de desplazado con base en fuentes de derecho internacional y nacional, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, para concluir que una persona se encuentra en condición de desplazamiento cuando:

 

“ i) El desplazamiento y su permanencia en el mismo ocurre dentro del territorio nacional, pero la persona se encuentra alejada de su lugar habitual de residencia o domicilio, producto de la coacción, por lo que permanecer en esa situación escapa a la voluntad consciente de la víctima.

 

ii) La amenaza o efectiva violación de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debe tener vocación de actualidad.

 

iii) Los hechos determinantes del desplazamiento[26] deben permanecer en el tiempo, de tal manera que se dificulte el retorno, reasentamiento o la reubicación de la víctima.

 

La pérdida de la condición de desplazado opera cuando se ha producido su retorno, reasentamiento o reubicación, y se verifican las siguientes garantías: i) la cesación de las acciones generadoras de las vulneraciones a su integridad personal, psíquica, moral y familiar; y, ii) la normalización de las condiciones de vida digna de dicha población.”[27]

 

En conclusión, la Corte en la sentencia objeto de censura presentó reglas jurisprudenciales que permiten identificar la condición de desplazamiento y la cesación de los efectos de tal situación, cuando han desaparecido las acciones generadores de las vulneraciones a su integridad personal, psíquica, moral y familiar, y se genere la normalización de las condiciones de vida digna de dicha población.

 

ii) Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada

 

La Sala reiteró que el derecho a la vivienda digna cuando está en cabeza de la población desplazada es fundamental y autónomo e implica correlativas obligaciones de las autoridades públicas competentes que lo concretan y que se materializan en la necesidad de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información para acceder a las subvenciones de vivienda y la eliminación de barreras de acceso a los programas de asistencia estatal, entre otros.

 

iii) Medidas especiales de protección a la población en condición de desplazamiento ante órdenes de desalojo

 

Para la Corte la situación de vulnerabilidad de las personas que se encuentran en condición de desplazamiento, exige que las autoridades públicas asuman una actitud garantista que permita un tratamiento especial de este grupo cuando se adelanten actuaciones administrativas que puedan vulnerar sus derechos fundamentales, como sería el caso de la recuperación de bienes particulares o el restablecimiento de derechos de propiedad o posesión.

 

Así las cosas, en estos casos la administración debe frente a la población desplazada: i) garantizar el debido proceso; ii) consultar previamente a la comunidad afectada; iii) notificar la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable; iv) proveer soluciones de vivienda digna, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios; y v) evitar el uso desproporcionado de la fuerza, entre otros.

 

B.4. El análisis del caso concreto

 

Habida cuenta de las denuncias de la acción de tutela, en las que los accionantes indicaron que el origen de la violación de sus derechos fundamentales fue el trámite de amparo policivo adelantado en su contra por la Alcaldía de El Copey, por la supuesta falta de vinculación procesal, la falta de valoración probatoria y la ausencia de medias especiales de atención a la población desplazada, la Sala se enfocó en dicho proceso administrativo para determinar si se acreditaron los defectos procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente, y la consecuente afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

En relación con el defecto procedimental concluyó la Sala que la administración municipal no incurrió en la mencionada irregularidad por falta de vinculación procesal de los accionantes María de los Ángeles Ardila Alcázar. José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila. A tal conclusión llegó la Corte al verificar que:

 

i) Quienes ingresaron al predio denominado “La Esmeralda”, el 31 de diciembre de 2014, fueron los señores Ramón, Yerlin, Juan y Jaider de la Hoz Ardila[28].

 

ii) El señor Roberto de Jesús Mira Marulanda formuló amparo policivo ante el Alcalde de El Copey, el 6 de enero de 2015, contra los señores Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Juan Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano[29]. Esta solicitud fue admitida mediante auto número 001 del 7 de enero de 2015[30].

 

iii) La entidad territorial profirió citación para diligencia de notificación personal el 8 de enero de 2015, con la finalidad de informarle a los señores Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Juan Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, el inicio de la actuación policiva y la necesidad de que comparecieran a ese despacho dentro de los 5 días siguientes al recibo de la misma, con la finalidad de notificarles personalmente el acto proferido. Esta comunicación fue recibida en el domicilio de los querellados por Erika de la Hoz el 8 de enero de 2015[31].

 

Juan Fernando de la Hoz Ardila, fue el único de los demandados que concurrió a notificarse personalmente del auto mencionado anteriormente el 9 de enero de 2015[32].

 

iv) La Alcaldía fijó desde el 8 de enero del 2015 hasta el 16 de enero de ese mismo año, un edicto para notificar a aquellas personas que no concurrieron a la notificación personal. Esta forma de notificación fue irregular puesto que el edicto fue fijado cuando no había finalizado el término otorgado a los querellados para realizar la notificación personal.

 

Sin embargo, tal situación no tiene la entidad suficiente para constituir un defecto procedimental, puesto que las actuaciones posteriores de los accionantes de la solicitud de amparo en su calidad de ocupantes, sanearon este vicio como se demostró en la sentencia.

 

v) En efecto, dentro del trámite policivo se realizó inspección ocular del predio el 14 de enero de 2015. Esta diligencia fue atendida por Yerlin, Jaider, Ramón y Yurley de la Hoz Ardila, Ramón Antonio de la Hoz Serrano y Bryan de la Hoz[33]. El señor Yerlin de la Hoz fungió en esta oportunidad como apoderado de la familia y no presentó ningún reparo frente a su vinculación procesal ni la de sus poderdantes.

 

vi) Yerlin de la Hoz Ardila en calidad de apoderado judicial de Ramón, Mario y Juan Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, presentó el 14 de enero de 2015[34], contestación al amparo policivo en la que no manifestó las irregularidades que ahora sustentan la solicitud de amparo.

 

vii) Solo se tiene registro de la presencia en el predio de las señoras María de los Ángeles Ardila Alcázar y Angélica María de la Hoz Ardila el día de la diligencia de desalojo realizada el 7 de abril de 2015, momento en el que no fue alegada ninguna irregularidad relacionada con su falta de vinculación procesal. No existe registro de que el señor José Manuel de la Hoz Ardila hubiese ejercido ocupación del predio de manera permanente y que tal situación le otorgara la calidad de parte pasiva dentro del asunto de la referencia.

 

viii) Todas las diligencias y actuaciones procesales dentro del amparo policivo fueron realizadas por el abogado Yerlin de la Hoz Ardila, lo que hace inferir a la Sala que el grupo de ocupantes contó en todo momento con su asesoría jurídica.

 

Para la Sala, una vez se dio la ocupación del predio por algunos de los miembros de la familia, se observó un patrón de comportamiento de los demás integrantes del núcleo familiar como es la presencia intermitente y esporádica en el predio y de manera particular en las diligencias realizadas por las autoridades municipales.

 

Lo anterior se explica bajo el hecho acreditado de que varios de los integrantes del núcleo familiar no viven en El Copey, o se encuentran domiciliados en ese municipio y deben cumplir con sus obligaciones laborales, tal y como lo verificó en su momento el ICBF.

 

En ese orden de ideas, la participación de los accionantes en tales diligencias sin que existiera alegación de tal irregularidad en su vinculación procesal, saneó el vicio acusado, puesto que operó la figura de la notificación por conducta concluyente.

 

De la misma manera, no existió explicación razonable para que el apoderado judicial de la familia haya guardado silencio frente a la supuesta irregularidad por falta de notificación de algunos de los miembros de su familia. Además, es extraño que dicho profesional nunca haya expresado ante la administración municipal que adelantaba el proceso, la presencia de otros integrantes del núcleo familiar en el predio, y que éstos no le hayan otorgado poder para asumir la defensa judicial de sus intereses.

 

Encontró la Corte que esta actuación constituyó una actividad procesal desleal del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, no solo en el trámite del amparo policivo sino también en la formulación de la presente acción de tutela, puesto que, al presentarse como actor de la misma, manifestó que nunca fue vinculado como parte en el trámite del proceso policivo, cuando él mismo asumió su defensa judicial y técnica y la de su núcleo familiar.

 

Por esta razón, la Sala compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que investigara la conducta del abogado Yerlin de la Hoz Ardila.

 

En cuanto al defecto fáctico alegado para la Sala fue claro que no se acreditó la existencia del mismo, puesto que la Resolución número 021 de enero de 2015, proferida por la Alcaldía de El Copey, con base en las pruebas que obraban en el expediente administrativo, las que acreditaron:

 

i) El ejercicio del derecho de posesión por parte del señor Roberto de Jesús Mira Marulanda.

ii) La incursión violenta y arbitraria de los miembros de la familia de la Hoz el 31 de diciembre de 2014, al predio denominado “La Esmeralda”.

 

iii) La presencia de un trabajador del señor Mira Marulanda en la Finca.

 

iv) En la finca se encontraron 76 semovientes de propiedad del querellante.

 

Constató igualmente la Corte que las pruebas que hicieron valer los accionantes tenían como finalidad debatir la titularidad del derecho a la propiedad del predio ocupado, por lo que se les advirtió que contaban con otros mecanismos judiciales como son las reclamaciones ante la Unidad de Restitución de Tierras y el consecuente proceso judicial ante los jueces y magistrados especializados en la materia.

 

De otra parte, para esta Corporación fue evidente el actuar violento y arbitrario del núcleo familiar De la Hoz durante la ocupación del predio. A su turno, en la diligencia de desalojo realizada con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia, los ocupantes actuaron con tal grado de violencia y premeditación en contra de la fuerza pública, a quienes atacaron con bombas incendiarias y molotov, inclusive con un cilindro de gas encendido, sin que existiera consideración por los menores de edad que se encontraban en el predio, los cuales fueron protegidos por la policía de infancia y adolescencia.

 

Por último, la Sala constató la ausencia de defecto por desconocimiento del precedente, ante la presunta omisión de la administración municipal en adoptar medidas especiales de protección de la población desplazada. Conforme a lo expuesto, para la Corte no existían datos concluyentes sobre la condición de desplazados de los accionantes, por tal razón no les era aplicable el precedente jurisprudencial invocado en la acción de tutela y que exigía el deber de las autoridades municipales de adoptar medidas especiales de protección, en atención al nivel de vulnerabilidad del grupo.

 

C. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-645 DE 2015

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaria General de esta Corporación, el pasado 13 de noviembre de 2015, Yerlin de la Hoz Ardila quien actúa “(…) en nombre propio y en calidad de abogado[35] solicitó que se declare la nulidad de la sentencia T-645 de 2015, pues considera que en ésta se configuran “presupuestos materiales de procedencia de nulidad”. A continuación se presentan los argumentos más relevantes que sustentan su solicitud.

 

Primera causal: Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

Para el solicitante, la elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional se presenta desde los siguientes aspectos:

a. Inobservancia de la inspección ocular realizada el 14 de enero de 2015, mediante la cual se acreditaba la ausencia de posesión del señor Mira Marulanda. De igual manera, el oficio 8140 del año 2007 proferido por el INCODER, que daba cuenta de la venta de los derechos realizados por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda a la señora Blanca Elibeth (sic) Molina Ramírez[36].

 

b. La falta de vinculación procesal al amparo policivo de los señores Jaider de la Hoz Ardila, Yurley de la Hoz Ardila y de otras personas que no fueron vinculadas al trámite administrativo, no obstante que se opusieron a la diligencia de desalojo realizada el 7 de abril de 2015[37].

 

c. Omisión de valoración de las pruebas aportadas en la acción de tutela por parte de la Sala o de la magistrada ponente, puesto que con las mismas no se buscaba controvertir la propiedad o el dominio del predio “parcela 21”, sino que, tenían como finalidad debatir que quien promovió el amparo policivo no estaba en posesión del bien inmueble[38].

 

d. La sentencia al estudiar la carencia actual de objeto por daño consumado y el consecuente análisis de fondo de las pretensiones, “(…) dejan un punto sin resolver por cuanto señalan: Una de las pretensiones de la acción de tutela consistía en la suspensión definitiva de la diligencia de desalojo dentro del trámite de la acción policiva. En sede de revisión, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, la diligencia de desalojo del predio “La Esmeralda” ordenada en la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, se realizó el 7 de abril de 2015, lo que podría configurar una carencia actual de objeto.[39]

 

e. La sentencia desconoció el precedente judicial en relación con el amparo de los derechos de la población desplazada que ocupa predios de terceras personas por las vías de hecho, en especial las sentencias T-946 de 2011, T-349 de 2012, T-239 de 2013 y C-241 de 2010.

 

f. La sentencia no relacionó las pruebas remitidas y recibidas en la Corte el día 25 de agosto de 2015, como lo acredita la constancia de la empresa de mensajería 472. Tales elementos probatorios demostraban la vulnerabilidad en que se encuentra la familia de la Hoz Ardila.

 

Segunda causal: En aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente

 

Las contradicciones que acusa el solicitante y que dan lugar a la nulidad de la Sentencia T-645 de 2015, son las siguientes:

a. Quienes dieron en venta el predio fueron María de los Ángeles Ardila Alcázar y Ramón Alberto de la Hoz Ardila, y no Ramón de la Hoz Serrano[40].

 

b. La Sala encontró acreditado que Jaider de la Hoz Ardila ingresó al predio, sin embargo no garantizó sus derechos fundamentales, puesto que no fue vinculado al proceso policivo y se opuso al lanzamiento a través de la gestión profesional del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, tal situación según el solicitante “(…) es una contradicción que afectó los derechos de este interviniente para que se hablara de saneamiento de la notificación.[41]

 

c. Existió una irregularidad procesal al momento de fijar el edicto de notificación de las actuaciones adelantadas en el amparo policivo, lo que implica que no “(…) hubo una verdadera notificación ni personal ni por edicto. Pero más contradicción se observa cuando afirma la sala (sic) que lo que reclamamos bajo la tutela no tiene identidad (sic) suficiente, para constituir un defecto procedimental, entonces que surge el interrogante si no ha operado una notificación personal, ni por edicto, entonces como podemos hablar de DEBIDO PROCESO, en donde está el debido proceso.[42]

 

d. En la sentencia la Corte afirma que no existió temeridad en la formulación de 4 acciones de tutela posteriores a la que conoció en sede de Revisión, entonces “(…) como ordena investigarme por deslealtad tanto en el proceso policivo como en la acción de tutela, ya que por haber dado unas hojas bembeteadas (sic), se pueda inferir en el estudio de un proceso que los tutelantes en las demás acciones de tutela fueron asesorados por este suscrito, es oportuno recordar que la regla de los procesos es la PRUEBA y no es válido fallar bajo INFERENCIAS. Como ocurre en este proceso de revisión (…)”[43]

 

e. Las irregularidades en la vinculación procesal de las señoras María de los Ángeles Ardila Alcázar y Angélica María de la Hoz Ardila, fueron alegadas en la oposición al lanzamiento por lo que: “(…) invito a leer el acta que se levanto (sic) en la diligencia de lanzamiento.[44]

 

f. El señor Yerlin de la Hoz Ardila en la diligencia de inspección ocular realizada el 14 de enero de 2015, no actúo en nombre propio sino como apoderado de los que aparecen vinculados en el amparo policivo, razón por la cual “(…) una cosa es actuar como abogado en un proceso policivo bajo los poderes que me otorgaron, porque los querellados me dieron poder y mediante ello puede desplegar mi actividad en el proceso y pude aportar las pruebas, pero ello no impedía al municipio notificarme personalmente o por edicto.[45]

 

g. Manifestó el solicitante que no estaba en la obligación de informarle al Alcalde que adelantó el amparo policivo que María de los Ángeles Ardila, Angélica María de la Hoz Ardila y Jaider de la Hoz Ardila no habían sido vinculados al proceso policivo, puesto que él solo era el apoderado de aquellas personas que fueron vinculadas en el amparo policivo[46].

 

D. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

El despacho de la magistrada sustanciadora, mediante auto del 9 de diciembre de 2015, ordenó: i) Correr traslado de la solicitud de nulidad de la referencia, por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esa providencia, a los extremos procesales que componen la Litis conformada en la parte activa por María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila; y en la parte pasiva por la Alcaldía de El Copey, la Inspección Central de Policía de El Copey, así como al tercero con interés que intervino en el trámite de Revisión Roberto de Jesús Mira Marulanda; ii) requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, para que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de ese auto, responda al oficio número A-3835/2015 del 26 de noviembre de 2015, en el sentido de certificar la fecha de notificación de la Sentencia T-645 de 2015, además de que remita las respectivas constancias de haber recibido la notificación por las partes; y iii) oficiar a ese mismo despacho judicial para que en el perentorio término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esa providencia, remitiera copia íntegra del expediente de tutela número 4.963.887.

 

Según informe de la Secretaria General de la Corte del 19 de enero de 2016, durante el término otorgado se recibieron los siguientes documentos:

 

a. Escrito radicado por Roberto de Jesús Mira Marulanda ante la Secretaría General de esta Corporación, en el que solicitó denegar las pretensiones del señor Yerlin de la Hoz, al considerar que la nulidad presentada es infundada y carece de soportes legales, pues la decisión censurada fue proferida por los jueces y magistrados de forma objetiva y con plena observancia de las pruebas allegadas por las partes al proceso[47].

 

b. Intervención del señor Alcalde y de la inspectora de Policía de El Copey, radicado ante la Secretaria General de la Corte el 12 de enero de 2016, en el que solicitaron denegar las pretensiones del abogado Yerlin de la Hoz Ardila. Manifestaron que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno y por el contrario, la actuación del abogado de la Hoz constituye un acto temerario y de mala fe que busca inducir en error a la administración de justicia[48].

 

c. Constancia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, la cual certifica que mediante oficio No. 1303 del 24 de noviembre de 2015, se notificó la sentencia T-645 de 2015 a los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz y Ángela María de la Hoz Ardila, recibido por Jaider de la Hoz Ardila el 2 de diciembre de 2015 a las 4:42 P.M.[49].

 

d. Oficio número 001 del 12 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, mediante el cual remitió copia íntegra del expediente de tutela a la Corte Constitucional.

 

De manera extemporánea se recibieron en la Secretaria General de la Corte los siguientes documentos:

 

a. Adhesión a la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia T-645 de 2015, suscrita por Jaider de la Hoz Ardila y radicada el 20 de enero de 2016 ante la Secretaria General de esta Corporación[50].

 

b. Intervención de las señoras María de los Ángeles Ardila Alcázar y Angélica María de la Hoz Ardila, recibidas en la Secretaría General de la Corte el 20 de enero de 2016[51].

 

La Secretaría General de la Corte, mediante escrito del 5 de febrero de 2016, informó al Despacho que el oficio 1518 de 2015, dirigido a María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila, fue remitido mediante guía número 496763609CO de la empresa 472 y recibido por los destinatarios el 28 de diciembre de 2015[52].

 

Yerlin de la Hoz Ardila, radicó ante la Secretaria General de esta Corporación el 22 de febrero de 2016, escrito mediante el cual aportó “(…) pruebas documentales dentro de la solicitud de nulidad de la referencia T-645 del año 2015.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

 

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria[53].

 

En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.

 

El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que:

 

“(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[54].

 

3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[55] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

 

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

 

En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad o disgusto del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio[56].

 

Procedencia de una solicitud de nulidad

 

4. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de ese tipo.

 

5. De acuerdo con el auto 083 de 2012[57], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

 

(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[58]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

(ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de Revisión.

 

(iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al inconformismo del solicitante.[59]

 

6. Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son principalmente los siguientes:

 

(i) Cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica idéntica[60].

 

(ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[61].

 

(iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de Revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

(v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

(vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[62].

 

Caso concreto. Requisitos generales de  procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la sentencia T-645 de 2015

 

7. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos generales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse en el asunto de la referencia. Aclara la Sala que dicho análisis se realizará bajo estrictos criterios de acreditación, lo cual tiene como fundamento el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra sentencias proferidas por la Corte.

 

Oportunidad

 

8. La solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del término de su ejecutoria que corresponde a los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. Sin embargo, resulta necesario referir las reglas generales de oportunidad que atienden al momento en el que se configuran las nulidades, de acuerdo con las cuales:

 

“a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

 c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”[63]

 

9. En el presente caso, según las constancias remitidas por el juez de primera instancia, la notificación de la sentencia T-645 de 2015 a las partes y autoridades obligadas al cumplimiento de las órdenes emitidas se produjo de la siguiente manera: i) Consejo Seccional de la Judicatura: realizada el 3 de diciembre de 2015 (oficio 1229 del 24 de noviembre de 2015)[64]; ii) Roberto Mira Marulanda: notificado el 24 de noviembre de 2015 (oficio 1300 del 24 de noviembre de 2015)[65]; iii) Inspectora de Policía de El Copey: verificada el 24 de noviembre de 2015 (oficio 1301 del 24 de noviembre de 2015)[66]; iv) Alcalde de El Copey: efectuada el 25 de noviembre de 2015 (oficio 1302 del 24 de noviembre de 2015)[67]; v) María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz y Ángela María de la Hoz Ardila: notificados el 2 de diciembre de 2015 (oficio 1303 del 24 de noviembre de 2015)[68].

 

La solicitud de nulidad de la sentencia T-645 de 2015, presentada por Yerlin de la Hoz Ardila, fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación el 13 de noviembre de 2015, es decir, antes de que se produjera la notificación por parte del juez de primera instancia, lo que lleva a la Sala a verificar si el solicitante se encuentra notificado por conducta concluyente conforme con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso que establece:

 

“(…) Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”

 

10. Como quiera que la notificación del solicitante se produjo por conducta concluyente, con base en el escrito en el que pidió la nulidad, se advierte su carácter oportuno en la medida en que coincide el momento de la notificación con el de formulación de la nulidad.

 

11. Sin embargo, llama la atención de la Sala la demora injustificada en la notificación personal de la sentencia T-645 de 2015, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey. En efecto, mediante oficio No. STA-1327/2015 del 30 de octubre de 2015, la Secretaría General de la Corte le comunicó a ese despacho judicial la sentencia T-645 del 9 de octubre de 2015, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, profirió auto del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Quinta de Revisión de la Corte. La notificación personal de la sentencia T-645 de 2015, a las partes ocurrió entre el 24 de noviembre y el 3 de diciembre de 2015, por lo que transcurrió más de un mes desde el momento en que ese despacho judicial recibió la comunicación de la providencia por parte de la Secretaria General de la Corte y la notificación efectiva a todas las partes.

 

Así, para la Sala la notificación de la sentencia T-645 de 2015, fue tardía por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, el cual tenía la obligación de notificarla de la manera más expedita y eficaz conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

 

Por tal razón, la Sala requerirá al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey para que en lo sucesivo, notifique de manera inmediata y por el medio más expedito y eficaz, las sentencias que se profieran por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

 

Legitimación Activa 

 

12. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial[69], deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por activa, según el cual sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de Revisión pueden exigir su nulidad.

 

Dicha legitimación se corresponde con la finalidad del instituto de las nulidades, que constituye una herramienta de protección del debido proceso, imperativo en el trámite judicial y que se extiende, por supuesto, a la sentencia, de ahí que la solicitud de nulidad de un fallo de Revisión prospere únicamente:

 

cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[70].

 

El específico propósito de la nulidad demarca su carácter excepcional que se materializa en los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para su procedencia, entre estos, los formales, los cuales deben concurrir a cabalidad, sin que resulte admisible su cumplimiento artificioso a través, por ejemplo, de la extensión de los efectos de una decisión. Así, en lo que atañe a la legitimación, el interés para actuar, es decir, el móvil de quien formula la solicitud de nulidad debe ser: i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión.

 

La legitimación de Yerlin de la Hoz Ardila

 

13. El abogado Yerlin de la Hoz Ardila formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-645 de 2015, en nombre propio[71] y en calidad de parte activa de la tutela que dio origen a la providencia objeto de censura, la cual, se recuerda fue presentada además por María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía de El Copey, Cesar y otro.

 

Observa la Corte que del escrito de nulidad se acredita la legitimación por activa del solicitante puesto que tiene la condición de parte promotora de la acción de tutela, por lo que su interés es evidente, además, es actual y no futuro.

 

Ahora bien, en relación con el interés directo en la formulación de la nulidad, se advierte que el solicitante actúa en nombre propio por lo que no se encuentra legitimado para agenciar intereses judiciales de otras personas que si bien hicieron parte de la acción de tutela, no formularon solicitud de nulidad alguna, ni le otorgaron poder para ser representados, así como de aquellos que no fueron parte dentro del proceso que culminó con la providencia objeto de estudio en esta oportunidad. Por tal razón, la Sala se limitará a estudiar aquellos argumentos que expresen el interés directo del solicitante en la nulidad formulada.

 

Carga argumentativa

 

14. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser:

 

seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión”

 

El ejercicio argumental que se le exige al solicitante obedece al carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte, de acuerdo con el cual:

 

“(…) se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[72]

 

15. Dicha exigencia ha sido un tema de análisis recurrente por esta Corporación, que ha rechazado los argumentos dirigidos a censurar el estudio del problema jurídico que adelantó la Sala o a proponer un ejercicio de interpretación diferente. Así, por ejemplo, en el Auto 038 de 2011 la Corte denegó la nulidad formulada en contra de la sentencia T-281 de 2010[73] proferida por la Sala Octava de Revisión, en la que el accionante extrañó el análisis de cada una de las condiciones que invocó y que lo hacían sujeto de especial protección constitucional. Ese argumento se desestimó como fundamento de la nulidad, pues el solicitante se limitó a referir el punto sobre el que, consideraba, debía girar la controversia, a pesar de que en la decisión se habían analizado todas sus circunstancias y que, de cara al problema jurídico, la condición relevante era su discapacidad y no las otras que refirió y cuyo análisis consideró relevante.

 

En definitiva, quien pretenda la nulidad de una sentencia debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que en ésta se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso del solicitante.

 

16. A continuación procede la Sala a determinar el cumplimiento de la carga argumentativa por parte de Yerlin de la Hoz Ardila, quien invocó dos “presupuestos materiales de nulidad” que denominó: (i)“Elusión Arbitraria de Análisis De Asuntos de Relevancia Constitucional”; (ii) “En Aquellos Eventos Donde LA Sentencia Se Contradice Abiertamente[74]

 

Del ejercicio argumental adelantado por parte del solicitante se advierten prima facie argumentos que contienen elementos que estructuran un cargo diferente a los invocados y además se limitan a: i) reabrir el debate jurídico y probatorio de fondo del asunto conocido en sede de Revisión; y ii)  expresar el desacuerdo con la decisión contenida en la sentencia objeto de censura. Por tal razón la Sala: (i) hará un análisis particular de cada cargo de nulidad presentado e identificará aquellos elementos de argumentación que estructuren cargos independientes y diferentes a los formulados inicialmente; y (ii) rechazará los argumentos que se limiten a reabrir el debate jurídico y probatorio de fondo del asunto que conoció la Corte en sede de Revisión; y además los que expresen disgusto e inconformismo del solicitante con la providencia.

 

Así las cosas, debido a la falta de una ilación lógica y coherente en los argumentos presentados por el solicitante de la nulidad de la sentencia T-645 de 2015, la Sala hará uso de su facultad para interpretar la petición objeto de estudio, en aras de garantizar el principio pro actione y el derecho de defensa del señor de la Hoz Ardila. En sentido estricto, el accionante presentó tres causales de nulidad: la primera que a pesar de que la titula elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, toca 4 aspectos diferentes que se relacionan con el análisis probatorio de la sentencia objeto de estudio. La segunda relativa a la contradicción abierta de la sentencia, contiene 6 fundamentos que se relacionan con aspectos probatorios y de consideraciones jurídicas de la providencia. Una tercera causal que se extrae de los argumentos del escrito de nulidad y se relaciona con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Con base en lo expuesto, procede la Sala entonces a estudiar los asuntos planteados por el accionante.

 

Elusión arbitraria de análisis de asunto de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia. Análisis de la causal invocada

 

17. El Texto Superior le confirió a la Corte la función de revisar de manera discrecional los fallos de tutela que se profieran por los jueces del país. En ejercicio de tal facultad, tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de Revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. Esa delimitación puede acontecer cuando esta Corporación de manera expresa circunscribe el objeto de estudio o de forma tácita cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, situación que no configura per se violación automática al debido proceso[75].

 

Al respecto en el auto 031A de 2002[76], esta Corporación precisó que: “(…) si en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela (precisamente por no ser una instancia adicional), entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

 

En ese orden de ideas, la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que configura una violación del debido proceso y que genera la nulidad de la sentencia surge cuando “(…) la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados (…)[77]. En otros términos, la omisión del estudio de temas o asuntos de relevancia constitucional debe tener la trascendencia[78] suficiente de afectar la decisión adoptada por la Corte, por lo que, de haberlos tenido en cuenta habría generado una decisión diferente. En efecto en auto 549 de 2015[79] este Tribunal manifestó que: “(…) si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse si se hubieran estudiado los argumentos, pruebas o pretensiones omitidos, se puede configurar una violación al debido proceso.[80]

 

En conclusión, la Corte en sede de Revisión puede discrecionalmente delimitar los temas o asuntos objeto de estudio, pues en este escenario procesal no actúa como un juez de instancia adicional. Tal situación no configura per se la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso, sino que tal presupuesto debe analizarse a partir de la trascendencia de tal omisión en la decisión proferida, es decir, que si esta Corporación hubiese realizado el estudio de los temas o asuntos omitidos, la decisión adoptada sería diferente.

 

18. Frente al caso concreto, el accionante presentó como sustento de la causal los siguientes argumentos, que para efectos metodológicos se agrupan en cuatro temas y sobre los cuales la Sala presenta las siguientes consideraciones:

 

i) Ausencia de acreditación probatoria de la calidad de poseedor del señor Roberto de Jesús Mira Marulanda: manifestó el solicitante que las pruebas que obran en el proceso daban cuenta de que el señor Mira Marulanda no tenía la calidad de poseedor, por tal razón no era parte activa en el trámite de amparo policivo.

 

Frente a lo expuesto por el solicitante, para la Corte es claro que se tratan de argumentos que intentan reabrir el debate probatorio de fondo del asunto, analizado oportunamente por la Sala de Revisión en la sentencia T-645 de 2015.

 

En efecto, en la providencia objeto de censura se analizó la finalidad del procedimiento de amparo policivo y precisó que mediante el mismo no se presentan debates jurídicos sobre la propiedad de los bienes objeto de protección policiva, sino que busca preservar y reestablecer los derechos derivados de la posesión o mera tenencia que las personas ejercen sobre bienes, frente a los actos que la perturben o alteren.

 

Ahora bien, el estudio del caso concreto permitió establecer que la resolución 021 de enero de 2015, por medio de la cual se concedió el amparo policivo, no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues fue proferida con base en el material probatorio obrante en el expediente, que daba cuenta de: i) el ejercicio del derecho de posesión por parte del señor Roberto de Jesús Mira Marulanda; ii) la incursión violenta y arbitraria de los miembros de la familia de la Hoz el 31 de diciembre de 2014, al predio denominado “La Esmeralda”; iii) la presencia de un trabajador del señor Mira Marulanda en la Finca y de 76 semovientes de propiedad del querellante.

 

Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión constató que las pruebas que quería hacer valer el señor Yerlin de la Hoz Ardila (solicitante de la nulidad), tenían como finalidad debatir la titularidad del derecho a la propiedad del predio ocupado, escenario vedado para tales pretensiones, por lo que se le advirtió que contaba con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus reclamaciones.

 

En tal virtud, como el planteamiento del solicitante está dirigido a discutir la conclusión de improcedencia de la tutela por aspectos relacionado con la valoración de la prueba, asuntos de fondo en la sentencia objeto de estudio, el argumento no está llamado a prosperar.

 

ii) La falta de vinculación procesal al amparo policivo de Jaider de la Hoz Ardila, Yurley de la Hoz Ardila y de otras personas: frente a este asunto advierte la Sala que al solicitante no le asiste interés directo en el mismo, puesto que se refiere a presuntos hechos acaecidos a personas que no fueron parte de la acción de tutela y que no otorgaron poder para ser representados por el señor Yerlin de la Hoz Ardila, en ningún escenario del trámite de amparo.

 

No obstante lo anterior, la Sala de revisión analizó las actuaciones procesales del solicitante surtidas durante el amparo policivo, en las que en algunas oportunidades fungió como apoderado del señor Jaider de la Hoz Ardila y pudo establecer que por ejemplo, en la diligencia de inspección ocular realizada el 14 de enero de 2015, no presentó ningún reparo frente a la vinculación procesal de Jaider y los demás miembros de la familia de la Hoz, por lo que la presunta irregularidad fue saneada por dichas actuaciones al configurar la notificación por conducta concluyente. Luego, el señor Jaider de la Hoz Ardila, hermano del accionante, fue debidamente informado de la existencia del proceso policivo iniciado para obtener el desalojo del inmueble donde se encontraban sus padres.

 

En ese orden de ideas, no prospera el presupuesto material con base en el argumento estudiado en precedencia.

 

iii) El título de la sentencia “Carencia actual de objeto. Daño consumado producido durante el trámite de la acción de tutela. Análisis de fondo de las pretensiones”, dejó un punto sin resolver. Este argumento no fue desarrollado por el accionante en su escrito de nulidad.   

 

Sin embargo, aclara la Sala que tal argumento jurídico tuvo su origen en el análisis probatorio del expediente realizado por la Sala de Revisión, puesto que encontró acreditada que la diligencia de desalojo que pretendían evitar los accionantes mediante la solicitud de amparo, acaeció el 7 de abril de 2015, situación que podría configurar una carencia actual de objeto por daño consumado, sin embargo, en la sentencia objeto de censura, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, se procedió a realizar el análisis de fondo, puesto que; i) la diligencia de desalojo se produjo durante el trámite de la solicitud de amparo; y ii) las demás pretensiones formuladas por los accionantes censuraban la actuación administrativa surtida en el amparo policivo por la falta de vinculación procesal y la ausencia de valoración de pruebas para la expedición de la Resolución 021 del 23 de enero de 2015. Además, los accionantes acusaron la omisión de adopción de medidas que garanticen la vivienda digna y la manutención de los tutelantes como desplazados.

 

Bajo estas consideraciones, la Corte considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar con base en este argumento, pues carece de claridad y coherencia.

 

iv) Omisión de análisis de pruebas que demostraban la vulnerabilidad de la familia de la Hoz Ardila y que no fueron relacionadas en la sentencia: manifestó el solicitante que el 25 de agosto de 2015, mediante empresa de correo certificado, remitió a la Corte pruebas que acreditaban la condición de vulnerabilidad de su grupo familiar, las cuales sin embargo no fueron relacionadas en la sentencia atacada.

 

Para la Sala este argumento no está llamado a prosperar, puesto que una vez revisada la copia íntegra del expediente de la referencia, no existe registro de que el actor radicara ante la Secretaría General de esta Corporación el 25 de agosto de 2015, documento o escrito alguno. De otra parte, conforme al informe secretarial del 19 de octubre de 2015, la señora María de los Ángeles Ardila Alcázar presentó escrito de coadyuvancia que tenía como finalidad aportar pruebas sobre la condición de vulnerabilidad de su grupo familiar, por lo que entiende la Sala que son estos documentos a los que hace referencia el señor Yerlin de la Hoz Ardila.

 

Tales pruebas no fueron relacionadas en la sentencia T-645 de 2015, puesto que la misma fue proferida el 9 de octubre de 2015 y  los documentos fueron radicados ante la Secretaría General de la Corte el 19 de ese mismo mes y año.

 

Sin más consideraciones, para la Sala el argumento que sustenta causal de nulidad no prospera. A continuación se realiza el análisis del segundo presupuesto material de procedencia de la nulidad de la sentencia T-645 de 2015, invocado por el solicitante.

 

En aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente. Reiteración de jurisprudencia. Análisis de la causal invocada

 

19. Esta causal de nulidad gira en torno al principio de congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la motiva de la sentencia, así como entre los elementos fácticos que obran en el expediente y las consideraciones jurídicas elaboradas a partir de los mismos[81].

 

En ese orden de ideas, procede la Sala a realizar el estudio de los argumentos que sustentan esta causal de nulidad:

 

i) Documentos relacionados con la venta de los derechos de posesión a Mira Marulanda: refiere el solicitante que la sentencia se contradice abiertamente porque quienes suscribieron el contrato de compraventa de derechos de posesión del 3 de septiembre de 2005, fueron María de los Ángeles Ardila Alcázar y Ramón Alberto de la Hoz Ardila.

 

Advierte la Sala que esta situación es completamente irrelevante en el caso bajo estudio, puesto que tal situación no fue objeto de debate ni en el trámite administrativo ni en el proceso de tutela. A su turno, no demuestra incongruencia alguna o contradicción abierta del texto de la sentencia puesto que tal situación fue referida en el capítulo de “Hechos relevantes del escrito de tutela” de la sentencia T-645 de 2015. Lo que denota es el descontento y disgusto del solicitante con la decisión proferida por la Sala de Revisión, de negar el amparo solicitado.

 

ii) Irregularidades en la notificación de Jaider de la Hoz Ardila, María de los Ángeles Alcázar y Angélica María de la Hoz Ardila

 

Frente al argumento de las presuntas irregularidades en la notificación de los señores Jaider de la Hoz Ardila, María de los Ángeles Alcázar y Angélica María de la Hoz Ardila, debe insistir la Sala que no le asiste interés directo al solicitante de la nulidad de la referencia, puesto que no le fue conferido poder para representar los intereses de personas que como Jaider de la Hoz Ardila no fueron parte de la acción de tutela y María y Angélica que concurrieron de manera personal al trámite de amparo, pero que no formularon nulidad contra la sentencia.

 

Sin embargo, advierte la Sala que sobre este tema no existe contradicción en la sentencia objeto de censura, puesto que:

 

a) El amparo policivo promovido por el señor Mira Marulanda fue dirigido contra Ramón Yerlin, Mario, Juan y Juan Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, a los cuales se les profirió citación para diligencia de notificación personal el 8 de enero de 2015, para que conocieran el inicio de la actuación policiva, mediante auto 001 del 7 de enero de 2015.

 

b) La alcaldía fijó desde el 8 de enero de 2015 y hasta el 16 de enero de ese mismo año, un edicto para notificar a aquellas personas que no concurrieron a la notificación personal. Encontró la Sala de Revisión que tal forma de notificación fue irregular, puesto que el edicto fue fijado cuando no había finalizado el termino otorgado a los querellados para realizar la notificación. No obstante lo anterior, tal situación no tuvo la entidad suficiente para constituir un defecto procedimental, puesto que las actuaciones posteriores de los accionantes sanearon el vicio alegado.

 

En efecto, el abogado Yerlin de la Hoz Ardila representó a Jaider de la Hoz Ardila en la inspección ocular al predio realizada el 14 de enero de 2015, en aquella oportunidad no presentó ningún reparo frente a la vinculación procesal de su poderdante.

 

De otra parte, el mencionado profesional del derecho representó a las señoras María de los Ángeles Ardila Alcázar y Angélica María de la Hoz Ardila el día de la diligencia de desalojo realizada el 7 de abril de 2015, momento en el que no fue alegada ninguna irregularidad relacionada con su falta de vinculación procesal.

 

La participación de María de los Ángeles Alcázar, Jaider y Angélica de la Hoz Ardila en las diligencias del proceso policivo, sin que alegaran las irregularidades expuestas en la solicitud de nulidad, por quien fungió como su apoderado, saneó el vicio acusado, pues operó la figura de la notificación por conducta concluyente.

 

iii) La ausencia de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela y el requerimiento al abogado Yerlin de la Hoz Ardila para que desista de su uso indiscriminado y caprichoso

 

Para la Sala este argumento no sustenta causal de nulidad alguna, sino que es en esencia una manifestación del inconformismo del solicitante con la decisión adoptada por esa Sala de Revisión, además contiene un sentido diferente a la decisión proferida en la sentencia, puesto que si bien no se acreditó la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela (pues se analizó la formulación posterior de 4 acciones de tutelas por parte de los accionantes), se logró inferir razonablemente que el abogado Yerlin de la Hoz Ardila asesoró la presentación de estas solicitudes de amparo, puesto que las mismas fueron impresas en hojas con su membrete profesional y presentaban similitudes entre sus hechos.

 

Con base en lo expuesto, la Sala de Revisión ordenó requerir al abogado para que desistiera “(…) del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, situación que configura un abuso del derecho y un desgaste injustificado para la administración de justicia, so pena de incurrir en temeridad conforme lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 (…)[82]. De lo expuesto, es claro que no se ordenó la compulsa de copias para la investigación disciplinaria correspondiente como equivocadamente lo manifestó el solicitante, puesto que aquella orden se fundamentó en circunstancias diferentes al estudio de la presunta temeridad.

 

En conclusión, encuentra la Sala que este argumento que sustenta la causal de nulidad expuesta, no prospera.

 

iv) Reproches a la calidad de víctimas de los accionantes

 

Manifestó el solicitante que su condición de víctima estaba acreditada en el expediente con base en las declaraciones en la unidad de víctimas, cartas y otros documentos, por tal razón la sentencia se contradice abiertamente.

 

Observa la Sala que se trata de un argumento que pretende reabrir el debate de fondo contenido en la sentencia objeto de censura, pretensión vedada en este escenario procesal.

 

Sin embargo, aclara la Sala que en la sentencia T-645 de 2015, la condición de víctimas de los accionantes no fue objeto de debate, puesto que el análisis que realizó la Sala de Revisión gravitó en torno a la prueba de la condición de desplazados por la violencia, calidad que no encontró acreditada con base en pruebas recaudas en el proceso que demostraban la estabilidad laboral, económica y social de la familia, pues el núcleo familiar tiene garantizada la salud, educación y vivienda, existe equilibrio económico en algunos miembros de la familia, pero en otros grupos se observa que falta mayor solvencia económica, y se denota apoyo mutuo familiar. Tienen estabilidad en salud y educación, la vivienda es familiar de propiedad de los padres y otros tienen casas propias, aun así los grupos familiares que no tienen vivienda, habitan donde sus padres. Los niños están bajo el cuidado de sus padres, estudian, unos en jardín, otros en colegios, el SENA y uno de ellos en universidad.

 

Conforme a lo anterior, es claro que la sentencia reconoció que el grupo familiar tuvo calidad de desplazados, pero en la actualidad esa situación no fue demostrada y no era del todo suficiente para anular el proceso policivo que ordenó el desalojo, por lo que no existe contradicción en la sentencia objeto de censura.

 

v) Defensa judicial personal del abogado Yerlin de la Hoz Ardila

 

Manifestó el solicitante que en ningún momento asumió su defensa personal en el trámite del amparo policivo, pues en todo momento actuó como apoderado de los miembros de la familia de la Hoz.

 

Encuentra la Sala que se trata de un argumento que busca abrir nuevamente el debate probatorio de fondo que sustenta la sentencia objeto de censura, pues en su momento la Sala de Revisión acreditó que el abogado Yerlin de la Hoz Ardila actuó en nombre propio en la diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015, en la que se opuso a la misma y no formuló reparo alguno sobre las supuestas irregularidades procesales del trámite policivo.

 

Tal situación fue el fundamento con el cual se afirmó en la sentencia que el profesional del derecho desplegó una actividad procesal desleal, puesto que manifestó en la acción de tutela de la cual fungió como accionante, que nunca fue vinculado al trámite de amparo policivo, no obstante que el mismo asumió su defensa judicial y técnica y la de su familia.

 

Por las razones expuestas, este argumento no tiene la entidad suficiente para generar la nulidad de la sentencia T-645 de 2015.

 

vi) Ausencia de obligación de informar a la administración la falta de vinculación de María de los Ángeles Ardila, Angélica de la Hoz Ardila y Jaider de la Hoz Ardila.

 

Este argumento es esencia una manifestación de descontento y disgusto del solicitante con la decisión adoptada en la sentencia.

 

A modo de ilustración, la Sala de Revisión encontró que el silencio del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, que actuó en nombre propio y como apoderado judicial de los accionantes dentro del trámite de amparo policivo, constituyó una actividad procesal desleal, puesto que no encontró una explicación razonable para que ese profesional nunca haya expresado ante la administración municipal que adelantaba el proceso policivo, la presencia de otros integrantes del núcleo familiar en el predio, y que éstos a su vez, no le otorgaran poder para que asumiera la defensa judicial de sus intereses.

 

Por estas razones, la Sala de Revisión ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que investigara la conducta del abogado Yerlin de la Hoz Ardila.

 

En ese orden de ideas, el argumento no sustenta la procedibilidad material de la declaratoria de nulidad de la sentencia T-645 de 2015 y, por lo tanto, esa pretensión será negada.

 

La sentencia objeto de análisis desconoció el precedente judicial

 

Al respecto, manifestó el señor de la Hoz Ardila que:

 

En la presente sentencia se desconoció el precedente judicial, ya que abundan muchas sentencias de la corte constitucional, donde han amparado los derechos de la población desplazada donde estos se han tomados (sic) predios te (sic) terceras personas por las vías de hecho,  de tales sentencias son: T-946 del año 2011, sentencia T-349 del 2012 y la sentencia T – 239 del 2013, C-241 del año 2010, entre otras aludidas en la acción de amparo, pero la sentencia atacada no hace alusión a esas sentencias si no a otras que no guardan relación al presente jurisprudencial señalado.”[83]

 

El estudio de esta causal de nulidad gravita en torno al artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que: “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Esta disposición interpretada armónicamente con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, configuran el desarrollo jurisprudencial de una causal de nulidad en la que el desconocimiento de una Sala de Revisión de posiciones jurisprudenciales definidas por la Sala Plena o a través de jurisprudencia en vigor, esto es de un conjunto de decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las Salas de Revisión, vician de nulidad la sentencia censurada[84].

 

La acreditación del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena requiere de dos elementos de comparación: i) la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y, ii) la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera[85].

 

El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión como causal de nulidad, está condicionado a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado y guarda íntima relación con el concepto de precedente[86]. En ese orden de ideas, comporta una mayor exigencia en su acreditación, puesto que se presenta cuando se desconoce la “jurisprudencia en vigor”, que requiere una pluralidad de decisiones anteriores[87] y que se ha definido como “(…) precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[88]

 

De acuerdo con esta causal de nulidad es necesario que se indique cuál es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las Salas de Revisión de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye las peticiones fundadas en[89]:

 

(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.”[90]

 

Para la Corte, esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena “la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[91], y a su vez no “(…)afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de “desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.”[92][93]

 

Este argumento que sirve de sustento al escrito de nulidad debe ser desestimado, porque el solicitante no identificó la ratio decidendi del precedente jurisprudencial presuntamente desconocido y la ratio de la sentencia censurada, puesto que se limitó a enunciar una serie de pronunciamientos de esta Corporación que protegen a la población desplazada, sin presentar en concreto las confrontaciones de la providencia censurada con la jurisprudencia en vigor de la Corte.

 

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en la sentencia objeto de censura se analizó el posible defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la resolución número 021 del 23 de enero de 2015, proferida por la Alcaldía de El Copey, puesto que los accionantes manifestaron que no se adoptaron medidas especiales de protección de la población desplazada, especialmente las consagradas en materia de albergue y ayudas humanitarias conforme a las sentencias T-282 de 2011 y T-239 de 2013.

 

Al resolver el caso concreto, la Sala de Revisión insistió en la necesidad de que las autoridades encargadas de adelantar diligencias de desalojos de grupos en condición de desplazamiento, adopten medidas especiales de protección, como es la de ofrecer soluciones de vivienda como albergues y ayudas humanitarias. A tal efecto analizó las sentencias T-349 de 2012[94], la T-244 de 2012, así como las invocadas por los accionantes T-282 de 2011 y T-239 de 2013.

 

Para resolver el defecto propuesto sobre el acto administrativo que ordenó el desalojo, esa Sala de Revisión expresó que en la sentencia SU-242 de 2015[95], se reiteraron[96] los requisitos para que dicha causal prospere: i) que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) previas al caso que habrá de resolver[97], que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y normativos[98].

 

Al proceder a estudiar si la actuación administrativa desconoció el precedente de esta Corporación, la Sala de Revisión verificó que: i) no se encontró en el expediente prueba de la vocación de actualidad de los hechos generadores del desplazamiento y efectos vulneradores de derechos fundamentales de los actores De la Hoz, además, se probó que aquellos cesaron su situación de desplazamiento, puesto que muchos retornaron o se reubicaron en el Copey o en municipios cercarnos (Bosconia y Santa Marta); y ii) conforme a un informe del ICBF[99] que no fue objetado por los actores, no existen vulneraciones a su integridad personal, psíquica, moral y familiar; y se ha producido una normalización en términos de mínimo de dignidad humana, de las condiciones de vida de ese grupo familiar, toda vez que muchos de ellos son profesionales y tienen estabilidad laboral, los niños, niñas y adolescentes están en colegios y universidades, y existe además un fuerte apoyo familiar en el grupo.

 

Esta situación debidamente acreditada, impedía la aplicación del precedente judicial citado, puesto que se exigía como requisito indispensable la existencia actual de la condición de desplazados, la cual no tenían los accionantes.

 

De otra parte, en la solicitud de nulidad se invocaron unos nuevos pronunciamientos jurisprudenciales presuntamente inobservados por la sentencia objeto de censura como son la T-946 de 2011[100] y C-241 de 2010[101].

 

Cabe advertir que el primero de ellos no le era aplicable a los accionantes, pues en esa oportunidad se analizó el caso de 800 familias en condición actual de desplazamiento que ocuparon un predio privado, situación que como se advirtió en la sentencia bajo estudio, no tenían los actores, pues no solo habían superado el estado de vulnerabilidad que invocaron, sino que sus actuales condiciones económicas, sociales, familiares y laborales no los ubican en situación de vulnerabilidad.

 

De otra parte, en la sentencia C-241 de 2010, la Corte se inhibió de conocer la demanda del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 por carencia material de objeto. Sin embargo, realizó algunas consideraciones sobre el poder de policía, sin que en la misma se establecieran reglas jurisprudenciales sobre la adopción de medidas especiales de protección para la población desplazada en procesos administrativos de desalojos.

 

Se concluye que el solicitante no asumió la carga argumentativa que demuestre el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor por parte de la sentencia censurada, razón por la cual no prospera la causal.

 

Conclusiones

 

20. La solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-645 de 2015, no evidenció ningún vicio en la decisión que confrontara el derecho al debido proceso, porque los argumentos se limitaron a: i) reabrir el debate jurídico y probatorio de fondo del asunto conocido en sede de Revisión; y ii)  expresar el desacuerdo y disgusto con la decisión.

 

En efecto, los presupuestos materiales de nulidad por: i) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional; ii) aquellos eventos en los que la sentencia se contradice abiertamente; y iii) el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de tutela frente a una situación jurídica idéntica, no cumplieron con la carga argumentativa necesaria de cara a demostrar la configuración de las causales de nulidad invocadas, puesto que en la sentencia objeto de reproche no se eludieron aspectos de relevancia constitucional, ya que se acreditó que todos los temas propuestos por los accionantes fueron estudiados por la respectiva Sala de Revisión. Además no se encuentra en la mencionada providencia contradicciones abiertas, pues se probó la congruencia entre los elementos fácticos, los argumentos jurídicos y las decisiones proferidas.

 

Por último, no existió desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, ya que los accionantes no tenían la condición actual de desplazados por la violencia, por lo que no les era aplicable el precedente jurisprudencial en materia de medidas especiales de protección de la población desplazada en desarrollo de diligencias de desalojo.

 

Así las cosas, al no hallarse acreditada ninguna de las causales de nulidad invocadas en su escrito por Yerlin de la Hoz Ardila, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad de la sentencia T-645 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Yerlin de la Hoz Ardila contra la sentencia T-645 de 2015, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- REQUERIR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey para que en lo sucesivo, notifique de manera inmediata y por el medio más expedito y eficaz, las sentencias que se profieran por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Comuníquese la presente providencia al señor Yerlin de la Hoz Ardila, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 cuaderno principal.

[2] Folios 89 y 902 cuaderno principal.

[3] Folios 105-115 cuaderno principal.

[4] Folios 119-120 cuaderno principal.

[5] Folios 1, 80-83,

[6] Folios 18-20 cuaderno principal.

[7] Folios 60-61 cuaderno de pruebas número I.

[8] Folio 65 cuaderno de pruebas numero I.

[9] Folio 67 cuaderno de pruebas número I.

[10] Folio 62 cuaderno de pruebas número I.

[11] Folios 68-71 cuaderno de pruebas número I.

[12] Folios 77-83 cuaderno de pruebas número I

[13] Folios 106-123 cuaderno de pruebas número I.

[14] Folios 124-134 cuaderno de pruebas número I.

[15] Folios 178-180 cuaderno de pruebas numero I.

[16] Folios 183-184 cuaderno de pruebas número I.

[17] Folios 197-203 cuaderno de pruebas número I.

[18] Folios 19-20 cuaderno de revisión.

[19] Folios 25-60 cuaderno de revisión.

[20] Folio 2 cuaderno principal.

[21] Folios 285-295 cuaderno principal.

[22] Folio 293 cuaderno principal.

[23] Ibídem.

[24] Ibídem.

[25] Folios 51-57 cuaderno de segunda instancia.

[26] Tales como el conflicto armado, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario, u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

[27] Sentencia T-645 de 2015 fundamento jurídico 46

[28] Folios 80-83 cuaderno principal.

[29] Folios 18-20 cuaderno principal.

[30] Folios 60-61 cuaderno de pruebas número I.

[31] Folio 65 cuaderno de pruebas número I.

[32] Folio 67 cuaderno de pruebas número I.

[33] Folios 65-71 cuaderno de pruebas número I.

[34] Folios 77-83 cuaderno de pruebas número I.

[35] Folio 1 cuaderno de nulidad.

[36] Folio 3 cuaderno de nulidad.

[37] Folios 3-4 cuaderno de nulidad.

[38] Folio 4 cuaderno de nulidad

[39] Ibídem.

[40] Folio 5 cuaderno de nulidad.

[41] Folio 5 cuaderno de nulidad.

[42] Ibídem.

[43] Ibídem.

[44] Folio 6 del cuaderno de nulidad.

[45] Ibídem.

[46] Folio 7 cuaderno de revisión.

[47] Folios 119 y 120 del cuaderno de nulidad.

[48] Folios 140-141 del cuaderno de nulidad.

[49] Folio 152 cuaderno de nulidad.

[50] Folios 157-166 cuaderno de nulidad

[51] Folios 166-178 cuaderno de nulidad.

[52] Folios 188-189 cuaderno de nulidad

[53] Auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[54] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[55] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[56] Ver el auto 154 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[57] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[58] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[59] Auto 083 de 2012

[60] Ver auto144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[61] Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[62] Ver  al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 264 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 238 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, 284 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 325 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 

[63] Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[64] Folio 148 cuaderno de revisión.

[65] Folio 149 ibídem.

[66] Folio 150 ibídem.

[67] Folio 151 ibídem.

[68] Folio 152 ibídem.

[69] Autos 330 de 2006.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[70] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995.

[71] Folio 1 cuaderno de revisión.

[72] Auto 038 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[73] En esa oportunidad, la Corte estudio  la acción de tutela formulada por una persona con discapacidad física, víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia, a cuyo cargo se encontraba su hija de 14 años y su madre de 79, quien solicitó que se ordenara a su antigua empleadora el reintegro al cargo que desempeñó, durante casi dos años, a través de contratos por trabajo o labor determinada y que se dispusiera el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en el que fue despedido y hasta cuando fuera reintegrado.

En la sentencia referida se ordenó a la entidad empleadora el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salarios, contemplada en la Ley 361 de 1997 por no haber acudido al Inspector de Trabajo a solicitar la autorización necesaria para el despido de las personas con discapacidad y se le instó a tener en cuenta al accionante en futuros cargos acordes con su capacidad laboral.

[74] Folio 3 cuaderno de revisión

[75] Auto 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[76] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[77] Auto 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[78] Ibídem.

[79] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[80] Auto 384 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[81] Auto 305 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[82] Numeral segundo parte resolutiva de la sentencia T-645 de 2015.

[83] Folio 4 cuaderno de nulidad.

[84] Auto 549 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[85] Ibídem.

[86] Auto 144 del 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[87] Auto 549 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[88] Auto 344 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[89] Auto 549 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[90] Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[91] Auto022 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[92] Ib.

[93] Auto 549 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[94] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[95] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[96] Sentencia T-791 de 2013 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

[97] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

[98]  Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[99] Folios 106 y 126 del cuaderno de pruebas número I.

[100] M.P. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia se trató el tema de aproximadamente 800 familias desplazadas que ocuparon un predio privado.

[101] M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esta oportunidad la Corte se declaró inhibida de estudiar la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, disposición que regulaba el procedimiento sobre los desalojos por ocupación de hecho de predios privados.