A102-16


Auto 102/16

 

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia en la Corte Constitucional por ser competencia del juez de primera instancia

 

 

Referencia: solicitud para abrir incidente de desacato a la Sentencia de tutela T-858 de 2014.

 

Peticionaria: Luz Teresita Zuluaga Gómez.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, profiere el siguiente auto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Mediante Sentencia T-858 del 12 de noviembre de 2014, la Corte Constitucional concedió el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, y resolvió:

 

"PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos ordenada por auto del 22 de agosto de 2013.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la presente acción de tutela, para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, por las consideraciones aquí expuestas.

 

TERCERO. ORDENAR a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia - hoy Fondo Pensional-, que en un periodo no mayor a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, asuma la realización del examen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

 

Si como consecuencia de dicha calificación se confirma que el accionante era una persona inválida para el momento del fallecimiento de su padre —causante de la pensión que se reclama—, la entidad tutelada deberá dictar el respectivo acto administrativo que reconozca la sustitución pensional en favor de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del referido dictamen. Caso en el cual, deberá incluirlo en nómina de manera inmediata y, dentro de los 15 días siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento, proceder a pagarle las mesadas dejadas de percibir, y que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.

 

Recuerda la Sala que en la medida en que el accionante Fabio de Jesús Zuluaga Gómez fue declarado judicialmente interdicto, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia —hoy Fondo Pensional—, deberá atender dicha consideración jurídica a efectos de que el acto administrativo que reconozca la sustitución pensional, vincule a la curadora general judicialmente designada: Luz Teresita Zuluaga Gómez.

 

CUARTO. Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991".

 

2.   El 10 de febrero de 2016, la Secretaría General de esta Corporación remitió, al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito suscrito por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez. En calidad de curadora del señor Enrique Eudoro Villegas Salazar, en el que solicita a la Corte que "se disponga Abrir Incidente de Desacato dirigido contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, hoy FONDO PENSIONAL, a fin de que en un término perentorio e improrrogable que disponga su Despacho, la entidad accionada efectué (sic) el pago completo de las mesadas dejadas de percibir (...)".

 

3.   En tanto que el escrito aludido hace referencia a la solicitud de que se inicie un incidente de desacato con la finalidad de que se dé cumplimiento a la Sentencia T-858 de 2014, vale la pena hacer una breve distinción entre la figura del cumplimiento y la del desacato, para efectos de que la solicitante tenga claridad sobre el trámite que corresponda a sus intereses.

 

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, indica en el inciso segundo que "fija protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión". De modo que el amparo de los derechos fundamentales está garantizado por el cumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ", establece la facultad del juez de tutela para adelantar un trámite de cumplimiento en relación con la orden de protección. En tal sentido, dispone el artículo recién mencionado:

 

"Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

 

3.2.     Por otra parte, la figura del desacato prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que "[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar".

 

3.3.     De la simple presentación de las normas que consagran "el cumplimiento del fallo" y "el desacato", se advierte que son instituciones distintas; principalmente, por la finalidad que cada una persigue. Con el primero, se pone a disposición del juez de amparo un trámite para lograr el efectivo cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, bien sea conminado a la persona responsable, o, incluso, adoptando directamente las medidas para tal fin. Mientras que el desacato alude al trámite destinado a sancionar a la persona que incumpla con la orden de tutela[2].

 

Esta esencial diferencia, sin embargo, no excluye el hecho que, por otra parte, estas figuras coincidan en dos aspectos concretos: (i) por una parte, en que ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden de tutela, y (ii) en un efecto práctico, en el sentido que por medio del desacato, ante la posibilidad de sanción, se conmine, indirectamente, al cumplimiento de la orden, lo que es, en esencia, la finalidad del trámite de cumplimiento del fallo. En tales términos, ha indicado esta Corporación:

 

"[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia "[3].

 

En todo caso, esas coincidencias no conducen, en modo alguno, a que el trámite de cumplimiento sea requisito para el desacato, o viceversa, ni a que sea obligatorio la presentación de las dos peticiones de manera conjunta. Precisamente, la distinción en su naturaleza jurídica tiene distintas consecuencias; entre otras, la posibilidad de que cada cual pueda adelantarse independientemente. Como lo ha advertido esta Corporación "el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato"[4].

 

Lo anterior significa que, frente a una orden de tutela incumplida, cabe adelantar el trámite para exigir su cumplimiento, e igualmente, solicitar la apertura del incidente de desacato con el fin de que se sancione a la persona responsable de dicho incumplimiento. Pretensiones, éstas, si bien distintas e independientes, en modo alguno excluyentes.

 

4.     Ahora bien, en relación con la competencia para darle trámite al cumplimiento del fallo, o al incidente de desacato, es de advertirse que en ambos casos corresponde al juez de tutela de primera instancia. Así lo ha señalado esta Corporación en el sentido que "por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia"[5].

 

5.     En este mismo sentido, cuando se trata de fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, la jurisprudencia ha establecido, con fundamento en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que corresponde al juez de primera instancia tomar las medidas para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, y hacer efectiva la orden dada por esta Corporación. Tal postura fue claramente definida en el Auto 136A de 2002, al indicar las reglas que sustentan la competencia del juez de primera instancia para tramitar el cumplimiento de la sentencia de tutela. Dispuso el auto mencionado:

 

"Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta". (Subrayas fuera del texto original), "a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

(...)

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo1, dice: 'En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela". (Subrayas fuera del texto original).

 

Lo anterior confirma la regla general de competencia en lo que concierne al cumplimiento de las sentencias de tutela, aunque ello no impide que la Corte conserve la competencia, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para que, en ciertos casos, adopte medidas adicionales de cumplimiento en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales, en los términos del respectivo fallo[6].

 

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, de manera general, la Corte conserva la competencia preferente para hacer cumplir sus sentencias, "ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste''[7], con lo cual se hace necesaria la intervención de la Corte. En este escenario, deben observarse los siguientes requisitos en concreto:

 

" (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado -en teoría puede ser una confirmación-, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados"[8].

 

Lo anterior justifica que la Corte Constitucional sea quien, excepcionalmente, adopte las medidas que considere necesarias ante el incumplimiento de una orden de tutela por ella proferida, siempre y cuando se cumplan con los requisitos anteriormente señalados, dirigidos a establecer la necesidad y preferencia de su actuación sobre la del juez naturalmente competente.

 

6.  Visto lo anterior, en el caso concreto, corresponde que la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, adelante su solicitud de cumplimiento y/o desacato ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el órgano competente para tal efecto, en calidad de juez de primera instancia.

 

Además, la Corte no advierte la necesidad de que, de manera excepcional, sea quien deba adoptar directamente las medidas para asegurar el cumplimiento o abrir el trámite de desacato del fallo en el que se ordenó el amparo de los derechos fundamentales del señor Fabio de Jesús Zuluaga.

 

7.  En este sentido, la Sala rechazará la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, y le informará que el juez competente para dicho trámite es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de iniciar incidente de desacato de la Sentencia T-858 de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- INFORMAR a la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez que el juez competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T-858 de 2014, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sentencia T-858 de 2014 fue proferida por la Sala Tercera de Revisión, sin embargo la composición de las salas al interior de la Corte Constitucional ha cambiado, y el Magistrado Ponente actualmente preside la Sala Segunda, quien profiere esta decisión.

[2] En términos de la Sentencia T-271 de 2015: "(...) siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado".

[3] Sentencia C-367 de 2014.

[4]T-458de 2003.

[5] Sentencia T-325 de 2015,

[6] Al respecto, indicó esta Corporación en el Auto 010 de 2004: "En su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional y órgano de cierre de la misma, la Corte "[t]iene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados"[16], por lo que mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones. En ese entendido, lo dijo la Corporación en la Sentencia C-802 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Treviño) y lo reiteró luego en la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ninguna autoridad perteneciente a la misma jurisdicción constitucional puede desconocer la competencia del órgano que la Constitución señala como garante de su eficacia en todos los órdenes, y menos de entrar a suscitar conflictos de competencias en asuntos propios y exclusivos de esa jurisdicción.

2.3.5. Como órgano limite, en ejercicio de la supremacía no solo funcional sino también jerárquica, puede entonces la Corte adoptar medidas adicionales para proteger efectivamente los derechos por ella tutelados, dando aplicación a los artículos 3° y 27 del precitado Decreto 2591 de 1991, que ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, y que le permiten al juez constitucional, en este caso a la Corte, "manten[er] la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

[7] Auto 149A de 2003

[8] Auto 149A de 2003, reiterado, entre otros en los autos. A-010 de 2004, A-045 de 2004, A-057 de 2007.