A103-16


Auto 103/16

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de dar trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-107 de 2015. Expediente T-4.580.367.

 

Acción de tutela instaurada por María Angélica Tafur Waltero contra la Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Empolérida).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Mediante Sentencia T-107 del veinticinco (25) de marzo de 2015, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, la intimidad, la vida en condiciones dignas y un medio ambiente sano de María Angélica Tafur Waltero, su hijo menor de edad y su progenitora de 76 años. Esto se sustentó en que el estancamiento y el desbordamiento de las aguas cloacales, debido a la falta de conexión de las tuberías y el vertimiento irregular de aguas negras, ocasionaba malos olores y la presencia de vectores y roedores. Por tanto, ordenó a la Alcaldía de Lérida:

 

"que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las obras para dar solución inmediata a la problemática del vertimiento de aguas negras, directa o indirectamente, con el fin de arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del barrio Jordán en la carrera 5 entre calles 6 y 7, incluyendo la reparación de la zanja La Miel, debiendo rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá ser mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes."

 

2.       El veinticuatro (24) de noviembre del mismo año la accionante dirigió una comunicación al Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida, que fungió como instancia única dentro del trámite de la acción de tutela, en la que indicaba que el gobierno municipal no había dado cumplimiento total a la providencia. Expuso que nunca se realizó el cambio de la tubería de la zanja La Miel, por lo que permanece el tubo anterior que se encuentra deteriorado, "protegido por una tabla y amarrado con un alambre ". Además, que no se hizo el "reparcheo " ni se reemplazó el conducto de la carrera 5 con calle 6, a pesar de que el contrato suscrito por el ente territorial lo exigía.

 

3.        El veintiséis (26) de enero del año en curso se dirigió al mismo funcionario judicial, quien le informó que el asunto no había sido objeto de pronunciamiento y que el expediente había sido archivado.

 

4.        Considera que la solución brindada no es suficiente ni definitiva para corregir la afectación de sus derechos fundamentales y que el funcionario judicial encargado de vigilar su observancia no ha actuado conforme a sus deberes. Por tanto, solicita el cumplimiento de la sentencia por parte de la Alcaldía, así como su verificación por parte del citado juez.

 

H. CONSIDERACIONES

 

1.    El deber de acatar los fallos proferidos dentro del trámite de una acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia[1].

 

1.1.    Este Tribunal ha indicado que el cumplimiento de las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado social de derecho, es fundamento de la democracia y hace parte de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[2]. A partir de este último ha afirmado que contempla por lo menos tres deberes para que sea real y efectivo:

 

i)              Respeto del derecho, referido a abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias;

 

ii)           Protección del derecho, respecto a la adopción de medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y

 

iii)          Realización del derecho, en el sentido de facilitar las condiciones para su disfrute y hacer efectivo su goce[3].

1.2.    Esa garantía no se agota con la presentación del conflicto entre personas ante el funcionario judicial ni con su resolución, sino que conlleva el cumplimiento efectivo de lo ordenado y el restablecimiento de las garantías conculcadas[4]. De nada serviría contar con una providencia judicial que otorga ciertos derechos, si su beneficiario no tiene mecanismos para ponerla en marcha.

 

La Corte ha considerado que el juez que dictó la sentencia no puede ser indiferente o ajeno a su acatamiento, y que le corresponde adoptar las medidas necesarias para materializarse, aún por medios coercitivos[5]. Este rol cobra mayor importancia cuando se trata de un fallo de tutela, puesto que su inobservancia prolonga la vulneración del derecho fundamental protegido y constituye un nuevo agravio respecto de las garantías al debido proceso y de acceso a la justicia[6].

 

1.3.     De conformidad con el artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en el trámite de la acción de amparo al juez de primera instancia le corresponde verificar el cumplimiento de la sentencia, para lo cual puede hacer uso de todas las herramientas y efectos que considere necesarios para garantizar "el goce pleno del derecho"[7]. La Carta Política obliga al funcionario judicial a abandonar su rol como mero observador pasivo y desinteresado, para convertirse en el protagonista de la consecución de un "orden justo ".

 

1.4.     Este Tribunal ha indicado que mantener la competencia del juez de tutela para adoptar los remedios que corrijan la situación vulneradora se funda en dos razones[8]:

 

i)              Se trata de una regla para cumplir con el mandato según el cual todas las autoridades estatales deben velar por la efectividad de las garantías constitucionales, a la luz del artículo Superior. "Por encima de las dificultades prácticas y trabas formales, el juez está llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue amparado "[9].

 

ii)           La reparación a la que se recurre para salvaguardar un derecho, no siempre supone órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino órdenes complejas. Esto es, "mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública " [10].

1.5.     La responsabilidad del juez constitucional como garante de la justicia material se activa con el simple conocimiento de que la orden se encuentra en mora de materializarse o se ha realizado de forma inadecuada[11]. Por tanto, bajo ninguna circunstancia puede negarse a realizar la comprobación de su cumplimiento ni aducir ritualismos procesales con el fin de desatender su deber. Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que cuando el funcionario asegura que los mandatos de tutela ya fueron obedecidos sin que sea cierto, podría incurrir en una de las causales de procedibilidad del amparo contra providencia judicial[12]. Incluso, ha sostenido que si la persistencia de la vulneración se ve agravada, el peticionario puede optar por insistir en el incumplimiento ante dicho funcionario o presentar un nuevo amparo[13].

 

1.6.     Ahora bien, ante el incumplimiento del mandato emitido, el citado Decreto Estatutario prevé dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato[14]. Este Tribunal ha indicado que el primero es el instrumento idóneo para lograr que se observe la decisión, ya que se funda en una situación objetiva y el juez cuenta con amplios poderes para hacerla efectiva[15]. El desacato, por su parte, se trata de una herramienta accesoria que se funda en una responsabilidad subjetiva, porque para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia[16].

 

1.7.     El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 de la norma citada que consta de tres (3) etapas[17]: i) una vez dictado, el fallo debe obedecerse sin demora por la persona a la que le corresponda; ii) si esta no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior jerárquico para que se haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra ella; iii) si no se cumpliere, el juez "ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo ".

 

1.8.     Además, de no acatarse, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario que se concreta en el incidente de desacato. Este consta de cuatro (4) fases, a saber: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha obedecido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

 

2. La competencia excepcional de la Corte Constitucional para hacer cumplir sus propios fallos. Reiteración de jurisprudencia.

 

Como se expuso, el juez de primera instancia es a quien, por regla general, le incumbe hacer efectivo el fallo de tutela aun cuando dicha decisión haya sido proferida por la Corte Constitucional. No obstante, en ese último caso la Sala de Revisión conserva una competencia preferente para lograr el acatamiento de sus órdenes[18]. Los eventos en los cuales la Corte ha derivado que se conserva esa facultad son:

 

i)       Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

 

ii)     Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, puesto que las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;  Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

 

iii)  Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;

 

iv)  Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

 

v)     Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[19].

 

Por último, para adoptar las medidas que buscan hacer efectivo el fallo, esta corporación podrá solicitar el expediente correspondiente, dictar las medidas conducentes o tomar una decisión modificatoria o complementaria del mismo[20].

 

3. Examen de la solicitud de cumplimiento.

 

En el presente asunto, se solicita la intervención de esta Corporación para lograr el acatamiento integral de la Sentencia T-107 de 2015. Sin embargo, en este momento no se reúnen los supuestos para que esta Sala asuma esa competencia excepcional. En el caso bajo análisis, del relato de la peticionaria, ni de los documentos anexados a la solicitud, se logra establecer con claridad qué acciones ha adelantado el despacho de primera instancia en aras de obtener la observancia de la decisión adoptada en sede de revisión. Tampoco se evidencia que la actuación de este Tribunal sea, al menos por ahora, necesaria para proteger el orden constitucional, ni que sea indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

 

No obstante, se advierte una probable renuencia del funcionario judicial para hacer cumplir la sentencia, circunstancia que podría llevar a agravar los derechos de la actora y a la imposición de sanciones disciplinarias o configurar una causal de procedibilidad de acción de tutela contra una providencia judicial. Por ello y debido a que la posible persistencia de la situación puede afectar a un menor de edad y a una mujer de avanzada edad, la Corte considera que resulta pertinente que el mencionado Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida al momento de decidir sobre el cumplimiento de la sentencia T-107 de 2015, tenga en cuenta que:

 

i)       Mediante Sentencia T-107 de 2015, la Sala Sexta de Revisión estimó vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un medio ambiente sano de María Angélica Tafur Waltero y su núcleo familiar y que estos debían ser restablecidos por parte de la autoridad municipal, responsable de la infracción constitucional.

 

ii)    Como medida de reparación, se dispuso la realización de obras de rehabilitación de la red de alcantarillado en la carrera 5 entre calles 6 y  7, incluyendo el arreglo de la zanja La Miel, con el fin de solucionar el problema de vertimiento y acumulación de aguas negras en el sector, en un término inferior a 3 meses. Se advirtió que al finalizar la construcción,

 

iii)  Para garantizar el desarrollo de las obras, se ordenó al ente territorial remitir un informe' mensual sobre su progreso al funcionario judicial de instancia única.

 

iv)  Al haber transcurrido más de tres (3) meses desde la notificación de la providencia, no puede existir más dilación en el acatamiento de lo ordenado por la Corte.

 

En consecuencia, esta Sala ordenará remitir la petición de cumplimento presentada por María Angélica Tafur Waltero, junto con todos sus anexos, al Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida para que, según lo ordenan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, verifique si la Alcaldía de Lérida cumplió lo ordenado en la Sentencia T-107 de 2015 en un término inferior a treinta (30) días. Además, teniendo en cuenta que la peticionaria denuncia posibles hechos de corrupción en torno a la ejecución del contrato suscrito por el ente territorial, se ordenará la remisión del escrito de la referencia a la Contraloría Departamental del Tolima, para lo de su competencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión

 

II. RESUELVE:

 

Primero.- No acceder a la petición elevada por la señora María Angélica Tafur Waltero conforme a lo expuesto en la parte motiva. Por tanto, por el momento abstenerse de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-107 de 2015.

 

Segundo.- Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se remita la solicitud de cumplimento presentada por María Angélica Tafur Waltero, junto con todos sus anexos, al Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida para que, según lo ordenan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y en un término inferior a treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, verifique si la Alcaldía de Lérida cumplió lo ordenado en la Sentencia T-107 de 2015. Una vez vencido ese plazo, el Juzgado deberá enviar a esta Sala un informe en donde razonadamente determine el estado de los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

Tercero.- Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se remita copia de la solicitud de cumplimento presentada por María Angélica Tafur Waltero, junto con todos sus anexos, a la Contraloría Departamental del Tolima, para lo de su competencia.

 

Cuarto.- Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se informe a la señora María Angélica Tafur Waltero lo aquí decidido y se acompañe copia de la presente providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Auto 056 de 2016.

[2] Cfr. Sentencias T-1686 y C-1006 de 2008, y C-367 de 2014.

[3] Cfr. Sentencia C-367 de 2014.

[4] Cfr. Sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002, y T-096 de 2008.

[5] Cfr. Sentencia C-367 de 2014.

[6] Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.

[7] Decreto Estatutario 2591 de 1991, artículo 23.

[8] Cfr. Sentencia T-086 de 2003.

[9] Cfr. Sentencia T-086 de 2003.

[10] Cfr. Sentencia T-086 de 2003.

[11] Cfr. Sentencia T-185 de 2013.

[12] Cfr. Sentencia T-458 de 2003.

[13] Ibídem.

[14] La jurisprudencia constitucional ha precisado las diferencias existentes entre estos dos trámites en los siguientes términos: "i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal, ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva, iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia, iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público." (Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003, reiterada, entre otros, en los autos 109 de 2006, 285 de 2008, 42 y 159 de 2015)

[15] Cfr. Sentencia T-123 de 2010.

[16] Cfr. Sentencia C-367 de 2014.

[17] Ibídem.

[18] Cfr. Auto 127 de 2004

[19] Cfr. Sentencia T-086 de 2003 y Autos 010 de 2004 y 006 de 2013.

[20] Cfr. Auto 06 de 2003.