A103A-16


Auto 103A/16

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse se asumir competencia para verificar cumplimiento

 

Referencia: Cumplimiento de la sentencia T-537 de 2013.

 

Acción de tutela interpuesta por Leonardo Bernal Morales contra la Curaduría Urbana Núm. 4 y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Personería de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, los señores Fabio Castrellón Sánchez, Camilo Bleier, Femando Michelsen Soto, Christian Ramos, María Helena Forero, Jinna Martínez y María Patricia González; la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Plantación, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, Nohora Cortés Cuellar -antigua Curadora Urbana Núm. 4 de Bogotá-, Pedro Gómez y CIA. Ltda., Fiduciaria Bogotá S.A. como vocero del patrimonio autónomo "Serranía de los Nogales" y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

.

Mediante sentencia T-537 de 2013, la entonces Sala Quinta de Revisión estudió las decisiones de instancia proferidas en el trámite de la demanda de amparo interpuesta por el señor Leonardo Morales Bernal contra la Curaduría Urbana Núm. 4 de Bogotá y otros.

 

En esa ocasión, la Corte se refirió a la relevancia constitucional de la ciudad como espacio de materialización de los derechos fundamentales, en donde las herramientas de planeación se convierten en hojas de ruta para las autoridades. Al respecto sostuvo que su organización ejerce un poder determinante en la formación y en el desarrollo del individuo que habita la ciudad, tal y como lo reconocieron las sentencias T-366 de 1993, SU-447 de 1997 y C-491 y T-325 de 2002.

 

Sobre el principio de participación en el diseño de las ciudades, explicó que el artículo 4o de la Ley 388 de 1997 prevé la necesidad de que las administraciones municipales y distritales fomenten la concertación o acuerdo con los pobladores y sus organizadores en las acciones urbanísticas que adelanten para el ordenamiento de sus territorios y, para ello, señala diferentes mecanismos de contribución de la ciudadanía como medios para propiciar dicho acuerdo. Consideró que el crecimiento económico, la industrialización, urbanización, el aumento en los estándares de educación y calidad de vida y, últimamente, el respeto por el medio ambiente y el patrimonio cultural y natural son fines deseables en un Estado social de derecho. No obstante, no pueden ser los únicos intereses tutelados por los esquemas de planificación.

 

Un ejercicio armónico de esa facultad con la Carta y que garantice la efectividad de los derechos no puede soportarse exclusivamente en razones de carácter técnico, tomadas en esquema "arriba abajo", donde unos "planeadores" son los únicos que conocen las metas del desarrollo y toman las decisiones a puerta cerrada:

 

"Sin desconocer que las consideraciones de los expertos tienen un vital rol en las decisiones sobre planeación, estas deben conjugarse armónicamente con los pareceres y necesidades manifestados por la comunidad. Con ello se busca el desarrollo de principios constitucionales fundamentales como el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, consagrado en el artículo 1ode la Carta".

 

Con base en ello, este Tribunal estableció que al demandante le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 1062 de 2007 y los actos que ella desencadenó. Mediante esta última, concluyó la Sala, la Secretaría Distrital de Planeación había modificado puntualmente la UPZ de la zona, permitiendo así que se cambiara -con la única finalidad de construir "Serranías de los Nogales"- la destinación dotacional del inmueble.

 

Indicó la Sala que mientras la UPZ había sido resultado del proceso de participación de toda una comunidad interesada, la resolución en comento se había elaborado en secreto, de espaldas a la ciudadanía, so pretexto de un ajuste técnico del Plan Maestro de Educación. Adicionalmente, que una resolución del Secretario Distrital de Planeación no podía modificar un Decreto expedido por el Alcalde Mayor, por lo que aquella se encontraba incursa en un defecto orgánico que constituía una violación del derecho al debido proceso en una actuación administrativa. En consecuencia, la Sala dispuso:

 

"CONFIRMAR, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, el fallo proferido el treinta (30) de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad, el dieciséis (16) de febrero de 2012, que concedió de manera transitoria el amparo en la acción de tutela instaurada por Leonardo Bernal Morales contra la Curaduría Urbana Núm. 4 y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsido), el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Personería de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, los señores Fabio Castrellon Sánchez, Camilo Bleier, Fernando Michelsen Soto, Christian Ramos, María Helena Forero, Jinna Martínez y María Patricia González; la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, Nohora Cortés Cuellar -antigua Curadora Urbana Núm. 4 de Bogotá, Pedro Gómez y CIA. Ltda., Fiduciaria Bogotá S.A. como vocero del patrimonio autónomo "Serranía de los Nogales" y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.

 

SEGUNDO.- MANTENER la orden de inaplicación y suspensión de la ejecutividad y demás efectos de la licencia de construcción LC-11-4-0186 expedida por la Curadora Urbana Núm. 4o de Bogotá y la resolución Núm. 0941 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, ordenada en el numeral 3o de la sentencia de primera instancia, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva acerca de su legalidad.

 

TERCERO.-SUSPENDER todos los efectos de la resolución 1062 de 28 de diciembre de 2007, "por la cual se complementa la ficha reglamentaria del Sector Normativo 4, subsector de usos I de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 97/88, Chicó Lago-El Refugio, adoptada mediante Decreto Distrital 059 de 14 de febrero de 2007", expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.

 

CUARTO.- SUSPENDER todos los efectos de las resoluciones 500 de 9 de diciembre de 2008, 134 de 19 de marzo y 537 de 6 de octubre de 2010, mediante las cuales el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá aprobó las intervenciones sobre el bien de interés cultural ubicado en calle 79B Núm. 4-26 de la ciudad de Bogotá.

 

QUINTO.- SOLICITAR al Alcalde Local de Chapinero el acompañamiento especial para efectos de la verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas y, en especial del numeral 4o de la sentencia de primera instancia, que ordenó la inaplicación y la suspensión de la licencia de construcción LC 11-4-0186 y de la resolución 0941 de 7 de julio de 2011.

 

SEXTO.-LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. "

 

2. Solicitud presentada por Alvaro Salcedo Saavedra (Colsubsidio), Eduardo Romero Rojas (Pedro Gómez & Cía. S.A.S) y Leonardo Bernal Morales (Tutelante)

 

El siete (7) de octubre de 2015, los representantes de las partes en el proceso de tutela y el accionante presentaron escrito en el que manifiestan haber llegado a un acuerdo respecto del cumplimiento de la sentencia T-537 de 2013, con sustento en el ordinal cuarto del fallo de tutela de primera instancia, confirmado a su vez por el de segunda instancia y por este Tribunal[1]. El acuerdo se dio en los siguientes términos:

 

"Con fecha 26 de junio de 2015, la Sociedad Pedro Gómez & y Cía. y Leonardo Bernal, accionante en la tutela de la referencia, presentaron ante su despacho un memorial informando el desarrollo de una serie de conversaciones que buscaban la formalización de un acuerdo, relacionado con el proyecto Serranía de los Nogales.

 

Nos complace informar que el acuerdo fue suscrito, luego de un proceso de concertación con la comunidad, dentro del cual se dio a conocer el alcance del proyecto, los beneficios del mismo para el sector y se escucharon las observaciones de la comunidad permitiendo la participación democrática, así como, verificando la protección de los intereses urbanísticos y culturales de nuestra ciudad.

 

Dicho acuerdo permitió, entre otros aspectos, confirmar con los cambios y aportes convenidos, la conveniencia del proyecto residencial para la comunidad, la disminución de pisos de la construcción, la protección, embellecimiento y posibilidad de visualización por parte de la comunidad del bien de interés cultural, la posibilidad para ésta de acceder a un espacio dotacional construido y a una zona verde adicional de uso dotacional recreativo, así como una mejoría sustancial del sector, en términos urbanísticos, arquitectónicos, paisajísticos y ambientales. (...)

 

Queremos, Honorable Magistrado, finalizar con lo que hemos iniciado: con la participación democrática de la comunidad, con la protección al debido proceso y con la suscripción de un acuerdo, gana la ciudad porque se permite crear una zona dotacional para parque que será colindante con un parque de uso público, lo cual permitirá que la ciudadanía tenga mayores espacios verdes ininterrumpidos en una zona en la cual existen bien pocos -y ni hablar de la estética con la cual quedarán y que se observa en los anexos del Acuerdo-; gana el bien de interés cultural, porque a más de quedar perfectamente preservado, se permitirá también su utilización cultural y el disfrute visual y estético del mismo, convirtiéndose en un icono de la ciudad; gana el barrio porque no solo se dan los dos elementos anteriores, sino porque se disminuye la densidad, al dejar de construirse más de 2.800 metros cuadrados aproximadamente; gana la democracia, porque en este acuerdo, en virtud de las directrices por ustedes dadas, se hizo un ejercicio de democracia comunicativa al mejor estilo habbermasiano. "

 

Adicionalmente, como resultado de las anteriores consideraciones, elevan a la Corte Constitucional las siguientes peticiones:

 

"1.- La cesación de 'la orden de inaplicación y suspensión de la ejecutividad y demás efectos de la licencia de construcción' (segundo de la parte resolutiva), en razón de la naturaleza transitoria del amparo y en razón a la protección constitucional de los derechos que se satisfacen a través del acuerdo que se adjunta al presente escrito.

 

- Ordenar el levantamiento de los sellos, decretados por parte de la Alcaldía Menor de Chapinero.

 

2.- Autorizar la reanudación de las obras del proyecto Serranía de los Nogales, con las modificaciones y aportes acordados con la comunidad, y con la reactivación del plazo de vigencia de la Licencia de Construcción a partir de la fecha del auto que resuelva esta solicitud. Lo anterior puesto que, gracias a esta orden, se podrá solicitar la modificación de la licencia actual, logrando honrar las obligaciones del acuerdo y proteger los derechos de los promotores y constructores.

 

3.- Levantar la suspensión ordenada por su despacho en los numerales 3oy 4o de la parte resolutiva de la sentencia en referencia, esto es, de la Resolución 1062 de 2007 así como las resoluciones 500 del 9 de diciembre de 2008, 134 del 18 de marzo y 537 del 6 de octubre, ambas de 2010 del Instituto Distrital de Patrimonio. Lo anterior por la naturaleza transitoria del amparo y porque -siguiendo su sentencia- se atendió la participación democrática de la comunidad, así como, se protegió el bien de interés cultural.

 

4.- Solicitar que se protejan los derechos de los compradores del proyecto Serranía de los Nogales. Lo anterior por cuanto que, con las modificaciones y aportes acordados, se garantizó la participación de la comunidad en el desarrollo urbanístico de su entorno, y consecuentemente se debe garantizar la confianza legítima de los compradores al invertir sus recursos para gozar a plenitud de su derecho constitucional a la vivienda y proyecto de vida ".

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El deber de acatar los fallos proferidos por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[2]

 

1.1.         Este Tribunal ha indicado que el cumplimiento de las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado social de derecho, es fundamento de la democracia y hace parte de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de este último ha afirmado que contempla por lo menos tres deberes para que sea real y efectivo:

 

i)               Respeto del derecho, referido a abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias;

 

ii)            Protección del derecho, respecto a la adopción de medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y

 

iii)          Realización del derecho, en el sentido de facilitar las condiciones para su disfrute y hacer efectivo su goce.

 

1.2.         Esa garantía no se agota con la presentación del conflicto entre personas ante el funcionario judicial ni con su resolución, sino que conlleva el cumplimiento efectivo de lo ordenado y el restablecimiento de los derechos conculcados[3], esto es, la necesidad que la decisión tenga eficacia en el mundo jurídico[4]. De nada serviría contar con una providencia judicial que otorga ciertos derechos, si su beneficiario no tiene mecanismos para ponerla en marcha.

 

1.3.     Por tanto, la Corte ha considerado que el juez que la dictó no puede ser indiferente o ajeno a su acatamiento, correspondiéndole adoptar las medidas necesarias para materializarlo, aún por medios coercitivos[5]. Tal labor cobra mayor importancia cuando se trata de un fallo de tutela, puesto que su inobservancia prolonga la vulneración del derecho fundamental protegido y constituye un nuevo agravio respecto de las garantías al debido proceso y de acceso a la justicia citadas[6].

 

1.4.     De conformidad con el artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en el trámite de la acción de amparo, al juez de primera instancia le corresponde verificar el cumplimiento de la sentencia, para lo cual puede hacer uso de todas las herramientas y efectos que considere necesarios para garantizar "el goce pleno del derecho"[7]. La labor del juez en sede de tutela no se agota, entonces, en el reconocimiento formal de la violación o amenaza del derecho fundamental, puesto que le corresponde emplear todos los mecanismos que aseguren su ejercicio por el peticionario[8].

 

1.5.     La efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Política constituye el factor de legitimidad más importante del Estado Social de Derecho en el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz y la justicia social. Al respecto, esta Corporación ha indicado que se trató de una de las mayores preocupaciones del Constituyente, para quien "la consagración de un catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares"[9]. En relación con la efectividad de los derechos este Tribunal ha indicado que:

 

"El derecho sólo tiene sentido como discurso normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las normas jurídicas no siempre tienen éxito; múltiples factores pueden hacer de las normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia jurídica, conocida como la brecha o la disociación entre el derecho y la realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunción contra la cual hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser corregida."[10]

 

1.6.     En ese sentido, al verificar el cumplimiento de una sentencia de tutela se debe centrar en la realización efectiva de las garantías amparadas en el contexto particular, para lo cual puede incluso modificar aspectos accidentales de los remedios judiciales planteados[11]. Mantener la competencia del juez de tutela de valorar el acatamiento de la sentencia se funda en dos razones[12]:

 

i)               Se trata de una regla para cumplir con el mandato según el cual todas las autoridades estatales deben velar por la efectividad de las garantías constitucionales, a la luz del artículo 2o Superior. "Por encima de las dificultades prácticas y trabas formales, el juez está llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue amparado" [13].

 

ii)            La reparación a la que se recurre para salvaguardar un derecho, no siempre supone órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino órdenes complejas. Esto es, "mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública " [14].

 

1.7. Así las cosas, el destinatario de una orden de tutela puede i) acatarla de manera inmediata y adecuada o ii) de manera excepcional, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de llevarla a cabo. Sin embargo, ante el incumplimiento del mandato emitido, el Decreto Estatutario 2591 de 1991 prevé dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato[15]. Este Tribunal ha indicado que el primero es el instrumento idóneo para lograr que se observe la decisión, ya que se funda en una situación objetiva y el juez cuenta con amplios poderes para hacerla efectiva[16]. El desacato, por su parte, se trata de una herramienta accesoria que se funda en una responsabilidad subjetiva, porque para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia[17].

 

1.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 de la norma citada, que consta de tres (3) etapas posibles[18]: i) una vez dictado, el fallo debe obedecerse sin demora por la persona a la que le corresponda; ii) si esta no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez "ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo ".

 

1.9.         Además, de no acatarse, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario que se concreta en el incidente de desacato. Este consta de cuatro (4) fases, a saber: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

 

1.10  De otra parte, la Corte ha sostenido que en excepcionales circunstancias puede ejercer la competencia en relación al cumplimiento de sus fallos de tutela. Al respecto se ha indicado que esta situación se puede configurar cuando: i) ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección; ii) dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o iii) se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas y/o se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones[19].

 

1.11      En ejercicio de esa facultad, la Corte es autónoma para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia; y qué tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo[20]. Esta Corporación ha indicado que con el simple conocimiento de la desobediencia del fallo, "puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental"[21].

 

2. La necesidad de intervención de la Corte Constitucional en la verificación del cumplimiento de la sentencia T-537 de 2013

 

Hasta la fecha la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional no cuenta con información acerca de las decisiones tomadas por el juez de primera instancia en relación con el cumplimiento de la sentencia T-537 de 2013. Sumado a ello, en visita informal realizada el pasado dos (2) de marzo a las instalaciones de tal despacho judicial se pudo constatar que se encontraba en "paro judicial", desde inicios de 2016 y sin que hubiere podido establecer en qué momento se reanudarán las labores.

 

El cese de actividades del juzgado constituye, en el presente caso, una justificación objetiva, razonable y suficiente que demuestra que el juez de primera instancia no podrá verificar de manera oportuna el acatamiento del fallo. No puede prolongarse la indefinición de las partes del proceso de tutela, quienes manifiestan haber logrado un acuerdo y con ello la garantía de los derechos fundamentales.

 

Teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no termina con la expedición de la sentencia, sino con la efectiva materialización de los derechos protegidos, la Sala asumirá la competencia excepcional para evaluar la obediencia de la providencia.

 

2.        Decisión en relación con el memorial presentado el pasado 7 de octubre de 2015

 

3.1.     La Sala advierte que el acuerdo suscrito por Alvaro Salcedo Saavedra (Colsubsidio), Eduardo Romero Rojas (Pedro Gómez & Cía. S.A.S) y Leonardo Bernal Morales (tutelante) tuvo como objeto principal encontrar una solución que garantizara los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación ciudadana, cuya vulneración se declaró en la sentencia T-537 de 2013. Además, este se originó en la posibilidad que el juez de primera instancia brindó para que las partes llegaran a un arreglo:

 

"4o. Ordenar a las entidades accionadas y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar — Colsubsidio, abstenerse de adelantar cualquier acto que contraría la anterior decisión hasta tanto no falle el juez natural del asunto, que es la autoridad contencioso administrativa competente respectiva, ante quien debe ventilarse cualquier controversia relativa a tales decisiones, sin perjuicio de las demás acciones legales que a bien pudieren considerar adelantar las partes; todo lo anterior sin perjuicio de cualquier acuerdo bilateral entre quienes deban legalmente ser vinculados a dicho trámite administrativo, preservando el ordenamiento jurídico ". (subrayas de la Corte)

 

3.2.     El compromiso suscrito se dio después de un proceso de concertación con el accionante y con los vecinos del predio, quienes pudieron presentar sus reparos sobre el proyecto en "más de 30 reuniones"[22]. Se observa que, entre otros ajustes para el enriquecimiento urbanístico del entorno y del barrio i) se mantendrá el uso dotacional del bien de interés cultural; ii) se hará entrega de un área de 1200 metros cuadrados de zonas verdes; iii) se disminuirá la densidad de la obra en 2800 metros cuadrados; iv) se modificarán los muros exteriores para armonicen con el lugar; y) se arborizarán las carreras cuarta y quinta; vi) se arreglarán las vías afectadas; y vii) se crearán terrazas verdes en los últimos niveles de los edificios.

 

3.3.     Para la Corte el acuerdo presentado es una forma de cumplimiento de la sentencia bajo estudio por cuanto: i) se trata de una de las opciones brindadas por el juez de primera instancia para eliminar la violación de los derechos fundamentales invocados, y ii) supone un ejercicio serio de participación de los vecinos y la comunidad dentro de la formulación de un proyecto urbanístico. En ese sentido, cumple con la finalidad principal de la acción de tutela consistente en la realización efectiva de la garantía constitucional de participación democrática. Por tanto, se declarará el acatamiento de la providencia. Se precisa que la presente decisión no tiene ningún efecto en el medio de control de nulidad simple que se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ASUMIR la competencia excepcional para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-537 de 2013, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

 

SEGUNDO.- DECLARAR el cumplimiento de la sentencia T-537 de 2013 en virtud del acuerdo suscrito el 26 de junio de 2015 entre Alvaro Salcedo Saavedra (Colsubsidio), Eduardo Romero Rojas (Pedro Gómez & Cía. S.A.S) y Leonardo Bernal Morales (tutelante), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General infórmese a las partes en el proceso de tutela y al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Bogotá que dio origen a la sentencia T-537 de 2013 acerca de lo aquí resuelto, anexándole copia de esta providencia.

 

CUARTO.- DECLARAR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROJAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA CALLE CORREA

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] "4o. Ordenar a las entidades accionadas y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, abstenerse de adelantar cualquier acto que contraría la anterior decisión hasta tanto no falle el juez natural del asunto, que es la autoridad contencioso administrativa competente respectiva, ante quien debe ventilarse cualquier controversia relativa a tales decisiones, sin perjuicio de las demás acciones legales que a bien pudieren considerar adelantar las partes; todo lo anterior sin perjuicio de cualquier acuerdo bilateral entre quienes deban legalmente ser vinculados a dicho trámite administrativo, preservando el ordenamiento jurídico ".

[2] Cfr. Sentencia T-086 de 2003.

[3] Cíf. Sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002, y T-096 de 2008.

[4] Cfr. Sentencia T-443 de 2013.

[5] Cfr. Sentencia C-367 de 2014.

[6] Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.

[7] Decreto Estatutario 2591 de 1991, artículo 23.

[8] Cfr. Sentencia T-011 de 1993.

[9] Cfr. Sentencia T-135 de 1993.

[10] Ibíd.

[11] Cfr. Sentencia T-086 de 2003. En esa ocasión, la Corte sostuvo que el fallo tiene dos partes constitutivas: i) la decisión de amparo, esto es, la determinación de si se concede la protección invocada, y ii) la orden necesaria para alcanzar el goce efectivo del derecho amparado. La Corte ha explicado que el principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. La decisión de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó. Sin embargo, como la orden es consecuencia de esa decisión y su función es la de asegurar la efectividad de la garantía en el contexto particular, los efectos de la cosa juzgada tienen unas características especiales en materia de acción de tutela. En esa línea, pueden ser modificados o alterados aspectos accidentales de los remedios dispuestos para lograr "el cabal cumplimiento " a la luz de circunstancias específicas del caso y su progreso.

[12] Cfr. Sentencia T-086 de 2003.

[13] Ibíd.

[14] Ibíd.

[15] La jurisprudencia constitucional ha precisado las diferencias existentes entre estos dos trámites en los siguientes términos: "i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal, ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva, iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia, iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. " (Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003, reiterada, entre otros, en los autos 109 de 2006, 285 de 2008, 42 y 159 de 2015)

[16] Cfr. Sentencia T-123 de 2010.

[17] Cfr. Sentencia C-367 de 2014.

[18] Ibídem.

[19] Cfr. Auto 060 de 2012.

[20] Cfr. Auto 010 de 2004.

[21] Cfr. Autos de 6 de agosto de 2003 y 010 de 2004.

Cfr. Acuerdo de voluntades, página 21.