A104-16


Auto 104/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia    

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Se remite expediente de tutela a Juez de primera instancia, para que en caso de presentarse alguna solicitud relacionada con el asunto, proceda a resolverla de conformidad con las disposiciones sobre la materia establecidas en el Decreto 2591 de 1991

 

 

Referencia: expediente ICC-2317

 

Conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de marzo de 2015 la ciudadana Mardony Astrid Álzate Arias presentó acción de tutela contra el Consejo Municipal para la Gestión de Riesgos de Desastres, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y al mínimo vital. Adicionalmente solicitó que se ordene a la entidad accionada el pago de los arriendos de subsidio otorgados por el Gobierno con ocasión de la ola invernal del 2010, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2013 y todo el 2014.

 

2. Mediante providencia del 18 de marzo de 2015[1], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, negó la solicitud de amparo, sin que la accionante presentara impugnación.[2] Una vez la sentencia de tutela quedó en firme, el juez de única instancia, dispuso mediante Oficio SSJD.CSJNS-0666-15 del 6 de abril de 2015[3] el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

3. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del 02 de julio de 2015[4], se declaró sin competencia para conocer de todas las acciones de tutela a su cargo, por la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, el cual, en el parágrafo del artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Nacional determinó que la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.[5] En consecuencia, dispuso el traslado de todos los procesos de tutela a la oficina de reparto, sin importar el estado procesal en el que se encontrasen.

 

4. En cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio SSJD.CSJNS-1577-15 del 07 de julio de 2015[6] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca envió el expediente 2005-00143 de Mardony Astrid Alzate Arias a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial – Oficina Judicial de reparto de Cúcuta. La cual, procedió al sorteo del proceso el 09 de julio de 2015, correspondiéndole a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cucúta.[7]

 

5. Una vez la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, recibió el proceso de tutela, por medio de Auto del 10 de julio de 2015[8] se declaró incompetente, con fundamento en el artículo 19 y del parágrafo transitorio No. 1, del Acto Legislativo 02 de 2015, indicando que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial sólo entran a operar cuando se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y solo a partir de dicho momento empezarán a ejercer sus funciones. Razón por la cual, ordenó remitir el expediente de la señora Mardony Astrid Alzate Arias de forma inmediata a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto de competencia entre el juez que falló la tutela en única instancia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca- y su despacho.

 

6. Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, se inhibió para resolver el conflicto negativo de competencia, e indicó que “si bien es cierto que la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió estarse al tenor literal del Acto Legislativo N°. 2 del 1° de julio 2015 y ordenó remitir a reparto todos los expedientes de tutela en el estado en que se encontraban, lo cierto es que en este caso concreto, no se dio tal orden, lo cual no se podía, por las circunstancias antes anotadas, el asunto ya se había fallado, notificado y dispuesto su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es decir, la Sala Seccional ya se había desprendido del caso, lo cual indica que hubo una equivocada interpretación de la Secretaría de la Sala al enviar el expediente a reparto”[9]. En esa medida no habría lugar a declarar un conflicto de competencia, pues las dos autoridades no tienen superior jerárquico en común. Razón por la cual, consideró que la Corte Constitucional es la autoridad competente para dirimir el conflicto planteado.

 

7. Por medio del Oficio NFL 64502 del 16 de diciembre de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió por segunda vez a la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente de la ciudadana Mardony Astrid Alzate Arias, en esta ocasión para que se resolviera el conflicto suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

8. Mediante reparto del 21 de enero de 2016, el expediente de la señora Mardony Alzate Arias fue registrado con el número interno ICC-2317, correspondiéndole por sorteo al magistrado Alejandro Linares Cantillo.[10]

 

9. No obstante, pese a que no existe constancia en el expediente sobre el proceso de selección del caso de la tutelante, al consultar por nombre y apellidos en la página web de la Corte Constitucional, se refleja que el expediente de la ciudadana Mardony Alzate Arias estuvo en proceso de selección, no siendo escogida para revisión el 11 de junio de 2015[11]. En consecuencia, el 7 de septiembre de 2015 el expediente fue devuelto al juzgado de origen, tal y como se refleja en el siguiente cuadro de control de términos:

 

10. Ahora bien, frente a lo anterior se tiene que por un lado el expediente T-4.937.906 de la ciudadana Mardony Alzate Arias inició el proceso de selección el 19 de mayo de 2015, no siendo seleccionado y, por ende, remitido al juzgado de origen el 7 de septiembre de 2015. Y, por otra parte, otro caso con idénticas partes fue fallado por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 18 de marzo de 2015, y enviado a reparto el 7 de julio de 2015, trabándose el conflicto de competencia el 10 de julio de 2015, siendo materialmente imposible que un expediente que estaba en proceso de selección en la Corte Constitucional, concomitantemente sea objeto en otro despacho judicial del conflicto negativo de competencia.

 

11. Ante la incongruencia antes señalada, el magistrado sustanciador mediante Auto de pruebas del 23 de febrero de 2016[12] ofició al juzgado de origen para que indicara a este Tribunal, la razón por la cual el caso de la accionante Mardony Alzate Arias simultáneamente se encontraba surtiendo el proceso de selección y un conflicto de competencia. En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio SSJD.CSJNS-698 recibido en esta Corporación el 03 de marzo de 2016, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca indicó que:

 

“Con referencia al ICC-2317 Accionante: Mardony Astrid Álzate contra Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres, me permito informarle que las diligencias de tutela de nuestra referencia son las mismas a que alude su petitorio y fueron enviados el cuaderno original y el cuaderno anexo No. 1 original a esa H. Corporación con oficio SSJD.CSJNS-0666-15  del 6 de abril de 2015 para su eventual revisión, recibido el 19 de octubre de 2015 con el cuaderno selección de tutela T-4937906 fecha 19 de mayo de 2015.

 

Es de anotar que el cuaderno de copias y el cuaderno anexo No. 1 copias de las diligencias de tutela de la referencia, se remitieron a la oficina judicial para reparto con nuestro oficio SSJD.CSJNS-1577-15 del 7 de julio de 2015 conforme al acta extraordinaria No 67 del 2 de julio de 2015.”[13] (Todo lo subrayado es original).

 

II.  CONSIDERACIONES

 

12. La Sala Plena de esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se generen dentro de los procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o en eventos en que aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.[14]

 

13. Como consecuencia de la declaratoria de pérdida de competencia, declarada por algunas Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación mediante Auto 278 de 2015 fijó el alcance del Acto Legislativo No. 02 de 2015. En esa oportunidad, se precisó que las modificaciones introducidas por la reforma constitucional al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política consistieron en: (i) la asignación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, órganos creados en la reforma (art. 19); (ii) los conflictos de competencia que se planteen entre diferentes jurisdicciones, serán resueltos por la Corte Constitucional (art. 14) y; (iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “no serán competentes para conocer de acciones de tutela” (art. 19).

 

14. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional manifestó que el Acto Legislativo No. 02 de 2015 dispuso medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras sean asumidas por los nuevos órganos llamados a reemplazarlos. Señaló que en el parágrafo transitorio del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional, fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del mismo, para adelantar la elección de los magistrados que serán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, periodo en el cual, los actuales magistrados del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

 

15. Este Tribunal constitucional concluyó que hasta la fecha en que se posesionen los magistrados que integrarán la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuar con el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, (ii) resolver sobre conflictos de competencias que surjan entre distintas jurisdicciones y (iii) conocer de las acciones de tutela.

 

16. Ahora bien, en el presente caso stricto sensu no se presenta un conflicto de competencia, en la medida que el proceso de tutela fue decidido mediante fallo del 18 de marzo de 2015, no se impugnó, ni existe prueba de solicitudes pendientes -Supra numeral 2-. En ese sentido, la cuestión por resolver radica en  determinar cuál es el juez competente para archivar el expediente 2015-00143. Procedimiento que se vio alterado con el Acta extraordinaria No. 67 del Consejo Seccional mediante la cual se envió a reparto todos los expedientes de tutela sin consideración del estado procesal en el que se encontraban.

 

17. La anterior situación atípica fue objeto de debate por parte de esta Corporación en el Auto 386 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) en cuya oportunidad, al resolverse el conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se resolvió lo siguiente:

 

8. Que la Corte Constitucional evidencia que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencias, puesto que a pesar de que la solicitud de amparo iniciada por los señores Guillermo Rincón Murcia y Nelson Fuentes Carvajal ya fue resuelta, en tanto: (i) la demanda de tutela fue analizada y decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca a través de Sentencia del 19 de diciembre de 2014, y (ii) el expediente correspondiente fue excluido de revisión por parte de este Tribunal, cabe la eventualidad de que el juez de primera instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, deba resolver alguna solicitud de cumplimiento, desacato, nulidad, expedición de copias u otra. (Subraya fuera de texto).

 

9. Que, de una interpretación sistemática y teleológica del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación ha concluido que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de procesos de tutela hasta que: (i) entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o (ii) sean posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como su superior jerárquico funcional, lo que ocurra primero.”

 

18. Posteriormente, a través del Auto 461 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo) se resolvió otro conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander  y Arauca y la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

“5.3. Impugnada la decisión por el accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de julio de 2015 confirmó la decisión, notificó a las partes y remitió a la Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión. El expediente fue el radicado el 21 de septiembre de 2015 por la Secretaría General de esta Corporación, con el número T-5.160.220 y actualmente se encuentra en etapa de preselección. Es decir, se surtieron las etapas procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 para el trámite de la acción de tutela.

 

6. Así las cosas, conforme con las precedentes consideraciones y, al no existir actualmente el conflicto de competencia provocado por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, pues la acción de tutela ya fue fallada de fondo en dos instancias y remitido para la eventual revisión a esta Corporación, la Sala Plena rechazará el conflicto ICC-2234 planteado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y, remitirá a Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente conformado por copias de cuatro cuadernos de 8, 16, 300 y 330 folios, para que lo incorpore al expediente radicado T-5.160.220.” (Subraya fuera de texto).

 

Caso en concreto

 

19. Se constata que el fallo de tutela por medio del cual se negó el amparo a la vivienda digna, a la vida digna y al mínimo vital de la ciudadana Mardony Astrid Alzate, no fue impugnado -Supra numeral 2-. Acorde con el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que culminó mediante auto de selección del 11 de junio de 2015 –Supra numeral 9-.

 

20. Tal y como ocurrió en dos ocasiones frente a la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca vista en los Autos 386 y 462 ambos de 2015 –Supra numerales 17 y 18- en este caso, corresponde rechazar el conflicto de competencia, en tanto que dentro de dicho expediente se profirió fallo declarando la improcedencia de la acción de tutela, sin que el mismo fuera objeto de impugnación. En consecuencia, se remitirá el expediente al juez de primera instancia, para que conforme al Decreto 2591 de 1991 resuelva posibles solicitudes de copias, nulidades o en su defecto integre el expediente con los demás cuadernos originales que reposan en su despacho y proceda al archivo del mismo.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR la existencia de un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcutaen relación con la autoridad judicial competente para continuar conociendo de las eventuales solicitudes que se presenten en torno al asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que en caso de presentarse alguna solicitud relacionada con el asunto, proceda a resolverla de conformidad con las disposiciones sobre la materia establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y posteriormente proceda al archivo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada a la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia del 18 de marzo de 2015. (Folio 55 al 62 del cuaderno No. 1).

[2] Constancia secretarial. (Folio 131 del cuaderno No. 1).

[3] Informe secretarial. (Folio 132 del cuaderno No. 1).

[4] Acta extraordinaria No. 67. (Folio 134 del cuaderno No. 1).

[5] Auto del 8 de julio de 2015. (Folio 3 al 10 del cuaderno No. 2).

[6] Oficio de remisión. (Folio 135 del cuaderno No. 1).

[7] Acta individual de reparto. (Folios 136 y 137 del cuaderno No. 1).

[8] Auto que declara un conflicto negativo de competencia. (Folios 138 a 140 del cuaderno No. 1).

[9] Providencia del 30 de septiembre de 2015. (Folio 5 al 10 del cuaderno No. 2).

[10] Constancia de reparto. (Folio 1 del cuaderno No. 6).

[11] La Sala de Selección Número Seis, mediante Auto del 11 de junio de 2015, resolvió no seleccionar el expediente T-4.937.906.

[12] Auto de pruebas. (Folio 2  Cuaderno No. 6).

[13] Contestación. (Folio 4 del Cuaderno No. 6).

[14] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 013.