A105-16


Auto 105/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente: ICC 2332

 

Conflicto de competencia entre Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas -Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia.

 

Acción de tutela de Juan Carlos Rendón Palacio en contra de la Fiscalía 16, Unidad Seccional de Yarumal - Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C, nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.    ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1            El señor Juan Carlos Rendón Palacio presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas Cundinamarca y en contra de la Fiscalía 16 de la Unidad Seccional de Yarumal por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

 

Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Esperanza en Guaduas - Cundinamarca. El 16 de junio de 2015 presentó ante la Fiscalía 16 de Yarumal - Cundinamarca un derecho de petición, en donde solicito un paz y salvo relacionado con la pena que cumplió en la Cárcel de Bellavista de Medellín, sin embargo no le ha sido enviada respuesta alguna.

 

1.2            La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas - Cundinamarca, autoridad judicial que por auto del 23 de octubre de 2015, se rehusó a conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia en razón a que de conformidad con el numeral 2o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000 el amparo se dirigió en contra de la Fiscalía 16 de Yarumal - Antioquia.

 

1.3 Por su parte el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia mediante auto del 29 de octubre de 2015, señaló que no le asiste la razón al Juez Promiscuo de Familia de Guaduas - Cundinamarca en señalar que ese juzgado es el superior funcional del Fiscal 16 Seccional de Yarumal, pues si bien hacen parte de la Rama Judicial, son autoridades independientes entre sí. Igualmente advirtió que conforme al numeral 2o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, en efecto la Fiscalía accionada se encuentra adscrita a esa judicatura, sin embargo el trámite del presente amparo debe ser de conocimiento de su superior funcional, esto es el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Penal. Adicionalmente, afirmó que en atención a que el accionante es una persona privada de la libertad en el Municipio de Guaduas Cundinamarca, es allí en donde se producen los presuntos efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Conforme a lo anterior, el mencionado despacho judicial dispuso remitir el expediente a esta Corporación con el fin de dirimir el conflicto.

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1             Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

 

2.2             El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, establece lo siguiente: "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. "

 

2.3             El Decreto 1382 de 2000 establece las "reglas para el reparto de la acción de tutela''' y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[2].

 

2.4             En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que "la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2o CP.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem). "[3]

 

2.5             También, la Corte ha precisado el significado del término "a prevención "[4], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal señaló que:

 

"Esta nueva interpretación consiste en entender que el término 'competencia a prevención', significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia 'a prevención ', en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

(...)

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término 'a prevención' pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine). "

 

2.6              En el caso objeto de estudio, si bien el numeral 2, artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, señala que cuando se trate de acciones de tutela en contra de "...un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige en contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. ", sin embargo, en esta oportunidad se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas Cundinamarca es quien debe conocer del amparo y no el superior del Juzgado al cual está adscrita la Fiscalía delegada accionada, toda vez que es en esa ciudad, Guaduas Cundinamarca, en donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

 

Aunado a lo anterior, las autoridades judiciales debieron observar igualmente que el accionante es una persona privada de la libertad por lo que se encuentra en relación especial de sujeción[5] respecto de las distintas entidades y autoridades, por ello, en casos como el presente es necesario garantizar el efectivo goce del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y revisar con atención las decisiones que esta Corporación ha emitido en los casos en los cuales el demandante está en una situación como la aquí señalada, ello ante la imposibilidad física de efectuar por sí mismo tramites o estar pendiente de asuntos judiciales.

 

2.7              Teniendo en cuenta que varios despachos pueden tener competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante[6], en la medida en que la libertad del actor merece protección por parte del ordenamiento jurídico, siempre que se encuentre ajustada a los parámetros de competencia establecidos y, máxime, como en este caso, cuando se trata de una persona privada de la libertad. En ese orden de ideas, se ordenará devolver el expediente a quien primeramente conoció del mismo, es decir al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas - Cundinamarca, quien debe resolver sobre el amparo solicitado a "prevención" y sin dilaciones, por ello igualmente se dejará sin efectos el auto del 23 de octubre de 2015.

 

 

DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) del Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas - Cundinamarca en el expediente de tutela del señor Juan Carlos Rendón Palacio en contra de la Fiscalía 16 Unidad Seccional de Yarumal - Antioquia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2332 al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas - Cundinamarca, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto;

[2] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1 ° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos ínter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1 ° del Decreto 1382 de 2000, "para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido".

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[5] T 388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa

[6] Corte Constitucional Auto 030 de 2007 M.P Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. ''Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico.

Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho".