A106-16


Auto 106/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del superior funcional

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2346

 

Conflicto de competencia suscitado entre   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 56º Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Martha Esmeralda Torres Buenaventura, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 14º Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

La accionante indicó que fue sancionada disciplinariamente en primera instancia por el Juzgado 14º Penal del Circuito de Bogotá. Como consecuencia, presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Ante dicha situación, la actora manifestó que el superior jerárquico que debió conocer el recurso de alzada no debió ser la Sala Penal, sino la Sala Plena del Tribunal Superior del Bogotá.

 

2.                La demandante presentó tutela ante la Corte Suprema de Justicia, y su conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Penal. Mediante auto del 16 de febrero de 2016, con número de radicado 84.369, esa Corporación argumentó que las entidades accionadas son del orden departamental, y que por tanto, la tutela debe ser repartida a los juzgados penales del circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º, inciso 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 56º Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 24 de febrero de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho alegó su falta de competencia en que según la abundante jurisprudencia de esta Corporación, “(…) el Decreto 1382 de 2000 no contiene reglas de competencia, puesto que las únicas normas de competencia en cuanto a la acción constitucional de tutela se trata, fueron fijadas por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 sólo alcanza a reglas la manera en que se debe realizar su reparto[1].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 regula solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

(…) la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.                De otra parte, el Decreto aludido señala en su artículo 1º numeral 2 que “[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

 

6.                Así las cosas, la Sala encuentra que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales de la accionante.

 

Aun en gracia de discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer del presente caso, pues al aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se vislumbra que el superior jerárquico de los despachos judiciales accionados, es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

En este orden de ideas, dicha Corporación era la autoridad competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Torres Buenaventura en contra del Juzgado 14º Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

7.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 16 de febrero de 2016, con número de radicado 84.369, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Martha Esmeralda Torres Buenaventura, en contra del Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2346 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por la señora Martha Esmeralda Torres Buenaventura, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de febrero de 2016, con número de radicado 84.369, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Martha Esmeralda Torres Buenaventura, en contra del Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2346 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por la señora Martha Esmeralda Torres Buenaventura, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 56º Penal del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 65.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.